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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320230019201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41001-31-03-003-2023-00192-01 Accionante: ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023).

Sentencia de Tutela No. 093 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), el 09 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de AMINTA TORRES NINCO contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (H), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, defensa y vida digna.

ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA1 Indicó la accionante a través de apoderado judicial, que inició proceso de simulación contra su hermana HILDA LORENA AGUDELO TORRES; correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva con número de radicado 41001 40 03 003 2022 00414 00.

Afirmó que, mediante el proceso buscaba proteger los derechos fundamentales y patrimoniales de su progenitora AMINTA TORRES NINCO, quien presenta afectaciones en salud física y mental. Señaló que el juzgado vinculó como litisconsorte necesario a la señora TORRES NINCO, quien fue notificada y representada por el apoderado de su hermana, situación con la que no estuvo de acuerdo, ya que consideró que su hermana le ayudó a contestar la demanda a su progenitora, motivo por el cual presentó un conflicto de intereses.

Arguyó que, el 07 de febrero de 2023 presentó control de legalidad respecto de la debida y oportuna contestación de la demanda. Finalmente, el juzgado emitió sentencia anticipada el 01 de marzo del 2023 sin haber corrido traslado de excepciones y que, debido a que el despacho le informó que citarían a audiencia, no se notificó, razón por la que no presento recursos. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales deprecados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva a i) revocar la sentencia 1 Archivo No. 003.

Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 3 anticipada proferida el 01 de marzo de 2023; ii) se reconozca legitimación por activa a la litisconsorte necesaria, y desde las pretensiones de la demanda, se examinen sus derechos o en su defecto, se le instituya un curador ad litem; y iii) que la litis sea repartida, conocida y regentada por otro despacho judicial de la misma categoría al accionado, relevándose a este de su competencia. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA2 El juzgado, remitió el link del expediente con radicado 41001 40 03 003 2022 00414 00; sin embargo, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos de tutela. 2.3.2.- HILDA LORENA AGUDELO TORRES3 Indicó que, su hermana ERIKA ADRIANA AGUDELO le manifestó que lo que buscaba con el proceso de simulación era que se le entregara la parte de la herencia que por ley le correspondía. Señaló que, siempre se ha encargado de la salud y bienestar de su progenitora AMINTA TORRES, en tanto que la accionante jamás ha procurado por nada relacionado con ella.

Relató que, cuando su madre no pudo manejar más sus negocios los entregó a ella y a su hermana, pero ERIKA ADRIANA siempre ha estado en desacuerdo. Finalmente manifestó que, su apoderado judicial le explicó que en el proceso llevado en su contra, la sentencia emitida rechazó las pretensiones de su hermana ERIKA y no se interpuso ningún recurso contra esa decisión. 2 Archivo No. 006.

Expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 009. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 4 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4. En sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de AMINTA TORRES NINCO contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia”.

Consideró el juzgador de primer grado que, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que no se observó por parte de la accionante, gestión tendiente a presentar recursos en contra la sentencia proferida el 01 de marzo de 2023 por el juzgado accionado, donde se dispuso la terminación del proceso, y se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas. 4.- IMPUGNACIÓN5.

Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos que la llevaron a promover la presente acción constitucional. 5.- CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES, respecto a la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H). 4 Archivo No. 010.

Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 015. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 5 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Respecto a la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha venido destacando que: “(…) procede la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política (…)”.6 Siendo procedente el análisis de providencias judiciales a partir de la acción constitucional, este se impone riguroso, como quiera que pueda verse afectada la seguridad jurídica que caracteriza nuestra forma de organización política de Estado Social de Derecho, tornando necesario que por desarrollo jurisprudencial se establezcan ciertos límites, bajo presupuestos mínimos e indispensables, habida cuenta que esta senda constitucional de tutela de garantías fundamentales no puede 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 6 sustituir las acciones judiciales ordinarias establecidas para el reclamo de los derechos, ni los procedimientos, instancias y trámites judiciales y/o administrativos.

La Honorable Corte Constitucional ha venido consolidando una detallada doctrina jurisprudencial, en cuanto a los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por esta vía de manera excepcional, sentando su postura a partir de la sentencia C-590 de 2005 y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la sentencia SU-195 de 2012 y SU-168 de 2017, en ese sentido condicionó la procedencia de la acción de tutela contra providencias a la estrictez de los: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) causales específicas de procedibilidad.

Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ( ) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

( ) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ( ) f. Que no se trate de sentencias de tutela. ( )7 7 Corte Constitucional SU – 116 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas.

ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 7 En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales, indicando los siguientes defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”8. 8 Corte Constitucional SU – 116 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas. ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 8 Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por la Corte Constitucional.

Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. La satisfacción de todos los requisitos generales, abre la posibilidad al juez constitucional para continuar con el análisis y definir sobre el asunto planteado en orden a determinar si a partir de lo manifestado y acreditado por las partes, se concluye la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Así pues, emprende la Sala el primer nivel de análisis, con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, concluyendo que tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, no se aprecia cumplido el presupuesto relacionado con la subsidiariedad, a efectos del cual se prevé que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Debido al carácter excepcional y residual de la acción de tutela, su procedencia se admite siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario disponible para salvaguardar el derecho fundamental invocado, o que existiendo, el mismo se haya agotado oportunamente. En el presente caso se alude que la accionante presentó demanda de simulación, correspondiéndole su trámite, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 9 en la que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora AMINTA TORRES; admitida la demanda se notificó a las partes las cuales contestaron la misma el 01 de febrero de 2023.

El juzgado accionado el día 01 de marzo de los corrientes, emitió sentencia anticipada declarando probada de oficio la excepción de mérito denominada LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, negando las pretensiones de la demanda, ordenando el levantamiento de la medida cautelar y condenando en costas a la parte demandante, aquí accionante, ERIKA ADRIANA AGUDELO.

Al día siguiente se notificó la providencia por estado electrónico, y quedó ejecutoriada el 08 de marzo del presente año, sin que este mereciera reparo alguno de la accionante dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, el disenso que trajo al conocimiento del juez constitucional, jamás ha sido ventilado en el curso del proceso, habida cuenta que no se interpuso el recurso procedente conforme al artículo 322 del CGP.

La anterior situación hace que el ejercicio de la acción de tutela no sea admisible, puesto que se estaría empleando como mecanismo principal, cuando claramente se advierte que la accionante omitió el agotamiento de los recursos disponibles, en tal sentido, se evidencia la existencia de otra herramienta judicial mediante la cual se pueden satisfacer las pretensiones derivadas del yerro judicial invocado, como quiera que no se puede abusar del amparo constitucional, ni desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.

Por lo tanto, quien acude al aparato judicial en busca de la protección de sus derechos, no debe desconocer los recursos jurisdiccionales establecidos en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas o sustitutivas a las del funcionario que debe conocer el asunto. Conforme a lo expuesto, tras aparecer insatisfecho el requisito general de procedencia relacionado con la oportunidad, puesto que, para hacer cesar la presunta irregularidad acaecida en contra de sus garantías fundamentales no se agotaron todos los remedios procesales disponibles, pues acudió directamente ante ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 10 el juez constitucional para obtener la remoción de los efectos jurídicos de las actuaciones judiciales dentro del proceso acusado, sin haberlas denunciado directamente ante quien tiene la potestad de estudiar su procedencia y proferir las medidas que correspondan para su restablecimiento.

En este punto es válido recordar que no se puede abusar del amparo constitucional aspirando con este revivir términos u oportunidades fenecidas, ni convertir al juez constitucional en una instancia adicional que revise la validez y ajuste a derecho las providencias dictadas dentro de una causa judicial, cuando frente a las mismas han dejado de promoverse oportunamente los recursos u herramientas procesales para la corrección de las actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

De todo lo expuesto, tal como se anunció, armoniza la Sala con la postura adoptada por el juez de primer grado, que concluyó que el presente mecanismo no superó el análisis preliminar, razón por la que deviene su necesaria confirmación integral. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H) conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

ST2 (41001-31-03-003-2023-00192-01) ERIKA ADRIANA AGUDELO TORRES Contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 11 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA