1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-003-2023-00138-02 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 192 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia de esta Corporación la impugnación propuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 03 de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA, y donde fueron vinculados la Comisaria de Familia del Municipio de Rivera (H), Inspección de Policía del Municipio de Rivera (H), Personería Municipal de Rivera (H), Alcaldía Municipal de Rivera (H), Procuraduría Judicial de Ambiente y Agraria del Huila, Mercedes Monje Trujillo, Wilson Díaz Molina, Rodrigo Villareal Cardoso, Cristian Andes Paredes Barragán, Yakelina Stella Acosta y Leidy Esperanza Cardozo Ortiz.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 2 SOLICITUD Pretende el accionante que le se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión, defensa e igualdad y, en consecuencia, se i) ordene decretar la nulidad del fallo en el incidente de desacato del día 06 de Diciembre de 2022, dentro de la tutela con radicado 2019-00221-00, proferida por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA- HUILA, ii) se le ordene al ente accionado, que dentro del trámite del incidente de desacato, en cumplimiento de lo ordenado en la tutela, proferida por él y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, como parte accionante el aquí tutelante y accionada la Inspección de Policía de Rivera, ordene a la anterior, realizar la restitución del predio el “Mango” al accionante ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA; iii)que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las presuntas comisiones de los delitos de prevaricato y urbanización ilegal, realizadas por las funcionarias Edna Katherine Tamayo (Inspectora de Policía) y Amanda Gisella Ruiz (antigua juez Promiscuo Municipal de Rivera) y a Rodrigo Villareal Cardozo, y iv)demás que el Juez Constitucional considere pertinentes, conducentes y legales.
ANTECEDENTES Que el juzgado accionado mediante fallo de tutela del 26 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental al debido proceso de ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, vulnerado por la COMISARIA DE FAMILIA E INSPECCION DE POLICIA MUNICIPAL DE RIVERA – HUILA, por las razones expuestas en la parte de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de fecha 4 de julio de 2019, dentro de la querella policiva por perturbación a la Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 3 posesión incoada por ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA contra MERCEDES MONJE TRUJILLO Y “OTROS” Adujo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, al resolver la impugnación, el día 20 de noviembre de 2019, resolvió: “1º.
CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera- Huila, teniendo en cuenta las consideraciones antes anotadas. 2º. ACLARAR a la COMISARIA DE FAMILIA E INSPECCIÓN DE POLICÍA DE RIVERA, HUILA, que debe tener en cuenta los efectos de la nulidad decretada, es decir procurar que las cosas vuelvan a su estado natural, para lo cual se le concede el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, para que adelante las diligencias pertinentes…” Manifestó el accionante que día 22 de noviembre de 2022, presentó incidente de desacato ante el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA, HUILA, por el incumplimiento al fallo de tutela con rad. 41615- 40-89-001-2019-00221-00, proferido por ese despacho el día 26 de septiembre de 2019, y que fue aclarado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en decisión de 20 de noviembre de 2019, en contra de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE RIVERA, HUILA.
Señaló que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila en el fallo del incidente de desacato manifestó que: “Dentro del traslado del presente incidente de desacato, la Inspección de Policía de Rivera, por su parte indicó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante auto adiado el 10 de noviembre de 2022 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el 04 de julio de 2019, tal como se dispuso en la sentencia constitucional.
Asimismo, complementó su respuesta Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 4 haciendo saber que nulidad incluyo dejar sin efecto la diligencia de entrega realizada en su momento el 30 de agosto de 2019.
Finalmente, aseguró que la restitución que solicita el incidentante no es procedente habida cuenta que dentro del proceso policivo nunca se le despojó al señor ASMETH del bien inmueble. Lo que se dispuso fue negar las pretensiones de la querella de perturbación a la posesión que fuera interpuesta por él”. Informó que el accionado en la decisión del incidente de desacato proferida el 06 de diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NO EMITIR ORDEN SANCIÓN, dentro del presente trámite incidental, por las razones antes expuestas.”.
Que el día 13 de diciembre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 06 de diciembre de 2022, y el día 14 de diciembre del mismo año, mediante auto, el juzgado rechazó el recurso de reposición argumentando que: “Ahora bien, es pertinente precisar, que contra dicha decisión no procede recurso, tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-583 del 27 de agosto de 2009: “pero, por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que, contra las decisiones tomadas por el Juez constitucional en el trámite de incidente de desacato, no procede recurso alguno, pues la legislación no contemplo esta posibilidad.
Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión…”. Por lo anterior, se RECHAZA por improcedente la solicitud impetrada por el accionante, como quiera que contra el auto que no apertura el incidente de desacato, no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional”.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 5 RESPUESTA LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS 1. El JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNCIPAL DE RIVERA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que efectivamente en su despacho se tramitó incidente de desacato del fallo de tutela con radicado N° 2019-00229, donde ordenó requerir a la Comisaría de Familia e Inspectora de Policía del lugar, a fin de que se pronunciaran sobre el asunto, e indicó que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el día 10 de noviembre del 2022, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 4 de julio del 2019, misma nulidad incluyó dejar sin efecto la diligencia de entrega realizada el 30 de agosto del 2019 y allí mismo señaló que, la restitución solicitada por el incidentante no es procedente debido a que dentro del proceso policivo nunca se le despojó al señor ASMETH YAMITH del bien inmueble, sino que se negaron las pretensiones de la querella de perturbación a la posesión interpuesta por éste.
Señaló que, mediante providencia del 6 de diciembre del 2022 se resolvió el incidente de desacato, no habiendo emitido orden de sanción, y que es por ello que el accionante afirmó que con la decisión se le ha causado un perjuicio, pues no se realizó la restitución del derecho de la posesión que tenía sobre el predio rural “EL MANGO”, pero indicó que, si bien es cierto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), en sentencia del 20 de noviembre del 2019 en su numeral 2 dispuso: “ACLARAR a la COMISARIA DE FAMILIA E INSPECCIÓN DE POLICÍA DE RIVERA –HUILA, que debe tener en cuenta los efectos de la nulidad decretada, es decir procurar que las cosas vuelvan a su estado natural, para lo cual se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, para que adelante la diligencia pertinente”, y no ordenó la restitución del predio como mal lo pretende el actor.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 6 Finalmente solicitó que se fallara de forma desfavorable a las pretensiones incoadas en el escrito de tutela. 2.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, informó que la injerencia respecto a la sentencia de tutela en fallo de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2019, no tiene relación con el trámite de incidente de desacato desarrollado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, (H), y más aún cuando ellos no han conocido del tema a través del grado jurisdiccional de consulta, razón por la que solicitó que se le declare la falta de legitimación en causa por pasiva, en razón que los hechos no son imputables a ese despacho. 3.
La COMISARÍA DE FAMILIA DE RIVERA - HUILA, al dar respuesta a la acción de tutela, indicó que desde hace dos años no tiene asignadas las funciones de inspección de policía y por ello no podría emitir una respuesta de fondo, pero que dentro de los anexos de los diferentes fallos observó que se ha venido desarrollando un proceso policivo por perturbación a la posesión desde el año 2019, dentro del cual se ha dado una revisión y se han hecho las correcciones o complementaciones respectivas y las mismas han sido enteradas o notificadas a las partes, garantizándose así el derecho al debido proceso, por tal razón adujó que esta acción no está llamada a prosperar, en virtud a que dentro del trámite adelantado por las diferentes entidades municipales y judiciales se ha dado respuesta de fondo y se le ha permitido acceder a las partes al derecho de discernir lo que se ha requerido, y de igual forma se le ha dado el trámite respectivo. 4.
La INSPECCIÓN DE POLICÍA DE RIVERA- HUILA, comunicó que el día 10 de noviembre de 2022, dio cumplimiento al fallo de tutela que Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 7 ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 04 de julio, incluyendo la diligencia fijada para el 14 de agosto del 2019 y posteriormente realizada en su momento por la inspectora Edna Katherine Tamayo el 30 de agosto del 2019, cumpliendo así con lo motivado por el juzgado en la impugnación de la tutela, es por ello que manifestó que los hechos que refiere el accionante ya no son de su competencia. Señaló que el fallo emitido por la Inspección de Policía consistió en negar las pretensiones de la querella policiva de perturbación a la posesión y este se encuentra en firme, así como también agregó que ellos no tienen las facultad para realizar una restitución del predio “EL MANGO”, debido a que dentro de este proceso no se determinó decisión alguna de restituirle el bien inmueble al señor ASMETH YAMITH, lo que en su momento se decidió fue; i) Negar las pretensiones de la Querella Policiva de perturbación a la posesión instaurada mediante apoderado judicial por el señor ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, ii) conmínese al querellante para que se abstenga de realizar cualquier acto perturbatorio que atente contra la posesión ejercida por los querellados señores RODRIGO VILLARREAL CARDOZO y CRISTIAN ANDRÉS PAREDES BARRAGÁN, iii) declarar terminado el proceso policivo por perturbación a la posesión; razón por la que manifestó que no puede incurrir nuevamente en nulidades, ya que el fallo fue claro, y no ordenó restitución alguna del bien inmueble, y finalizó solicitando que se le negaran las pretensiones al accionante, debido a que ellos ya acreditaron haber realizado todo dentro del marco de sus competencias. 5.
La PROCURADURIA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DEL HUILA, por medio del procurador, el Dr. Álvaro Hernando Cardona, contestó la presente acción constitucional, y solicitó que se le Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 8 desvinculara debido a que, frente a ellos no se ha adelantado acciones, ni mucho menos se les ha emitido funciones y facultades que conculquen los derechos del accionante, además también informó que no es ocupación de la Procuraduría decidir sobre el desacato, pues dicha responsabilidad recae sobre el juzgado accionado, que conoció previamente la acción de tutela, y es por ello que manifestó que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. LEIDY ESPERANZA CARDOZO ORTIZ, por medio de su Curador designado, señaló que los hechos primero, segundo, tercero y cuarto son ciertos, pero los puntos cinco y seis se debían probar. 7. La Alcaldía Municipal de Rivera – Huila, Personería Municipal de Rivera – Huila, Mercedes Monje Trujillo, Wilson Díaz Molina, Rodrigo Villareal Cardoso, Cristian Andres Paredes Barragán y Yakelina Stella Acosta, fueron debidamente notificados, pero no presentaron escrito de contestación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en sentencia proferida el tres (03) de agosto de 2023 resolvió: “PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Dr. ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA – HUILA, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia”.
El A quo señaló que, el accionante por medio de la acción de tutela no puede pedir que se le reconozcan derechos de posesión sobre el predio “El Mango”, así como tampoco que se le ordene la entrega, pues señaló que lo que mandó Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 9 la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 era aclarar que la COMISARÍA DE FAMILIA DE RIVERA (H), debía procurar que las cosas volvieran a su estado natural, más no ordenó la restitución del predio mencionado, como tampoco por esta vía puede pretender que se le reelaboren las sentencias de tutela que ya están en firme, así que ordenar la entrega no es posible, debido a que esto no fue lo consagrado dentro de las sentencias de primera y segunda instancia. Que, respecto a la pretensión del actor, de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, no podía acceder a dicha pretensión pues esto le corresponde al interesado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito, manifestando que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Neiva emitió un concepto contrario a la ley, misma razón por la que solicitó al A quo, requerir nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, para que cumpliera lo ordenado en el auto de notificación, pero este despacho no quiso requerirlo, es por ello que aduce que existió un cometido doloso al negar su amparo constitucional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. En este orden, previo al estudio de la problemática planteada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger el derecho fundamental endilgado.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 10 Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que quien actúa como accionante es el señor ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA, persona que promovió el incidente de desacato, es decir, el titular de los derechos fundamentales de los cuales aduce su vulneración, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (H), presuntamente responsable de tal agravio.
Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión de no apertura del incidente de desacato se emitió el seis (6) de diciembre del 2022, y la acción constitucional se radicó el pasado cinco (05) de junio, conforme al acta de reparto obrante en el expediente digital, por lo que el término de presentación es razonable; también se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela es el medio idóneo, toda vez que contra esta clase de decisión (no apertura del incidente de desacato), no procede ningún recurso, debido a que no se emitió sanción alguna.
Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que involucran la resolución de incidentes de desacato, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU034/18 con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS precisó que: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 11 alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.
La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 12 entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 13 La acción tampoco tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Es de precisar que, no es de recibo el pedimento del actor, que pretende que se tome como fundamento de su impugnación, el escrito presentado con antelación a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el A quo el 20 de junio de la presente anualidad, toda vez que al proferirse una decisión el 03 de agosto hogaño, el término impugnatorio inicia el cómputo a partir de la notificación de esta nueva providencia, y es frente a los fundamentos de hecho y de derecho allí esgrimidos, sobre los cuales debe versar el escrito de inconformidad, tal y como en efecto lo realizó el actor.
En el presente caso se evidencia que el accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo para que el despacho accionado revoque la decisión del 06 de diciembre de 2022, por medio de la cual se abstuvo de imponer sanción, dentro del incidente de desacato distinguido con el radicado No. 416154089001201900221-00, por cuanto consideró que sí se dio cumplimiento al fallo de tutela del 26 de septiembre de 2019.
Se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, que el despacho judicial accionado cimentó la providencia objeto de reproche constitucional en la providencia emitida el día 26 de septiembre de 2019, en la que además de Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 14 amparar los derechos fundamentales del aquí accionante, ordenó que declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto emitido el 04 de julio de 2019, dentro de la querella policiva promovida por el aquí accionante, y dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el día 20 de noviembre de 2022.
Encontró el despacho judicial accionado suficiente para establecer el cumplimiento de la sentencia, el auto emitido el 10 de noviembre de 2019 donde la Inspección de Policía de Rivera, (H), decretó la nulidad de todo lo actuado, y esto se puede constatar dentro de los anexos de la tutela2. Precisa esta colegiatura, que la interpretación efectuada por el despacho demandado respecto al cumplimiento de la sentencia, es permitida a los jueces naturales de las causas en razón del ejercicio de sus funciones y como directores del proceso, debiendo el fallador constitucional respetar su criterio, a menos que se presenten desviaciones protuberantes de las normas, pues es a aquel a quien el legislador le ha dado la investidura preferente para conocer de los asuntos puestos a su consideración y tomar las decisiones que en ejercicio de sus funciones considere pertinentes, siendo la instancia constitucional una sede meramente residual.
Es así, como evidencia la Sala que el reproche que realiza el actor constituye una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen causa suficiente para que la acción de tutela sea procedente. Téngase en cuenta que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC17150-2017, emitida dentro del radicado N.° 76001-22-03-000-2017-00530-01, con 2 Págs 81- Incidente desacato.
Pdf. Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 15 ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.
(Negrilla y Subraya fuera de texto). Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien fue dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.
De igual forma evidencia la Sala, que el actor pretende la restitución del bien inmueble, el cual vía acción de tutela no se puede dar, además que si bien es cierto, la tutela tuvo un fallo favorable para el accionante no puede pretender que se dé una devolución del inmueble sin existir orden del juez, además, lo que viene atacando en este trámite, es la decisión adoptada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera dentro del incidente de desacato, que consideró, que el accionado actuó en derecho y conforme a lo ordenado por el superior, cimentado en los fallos de primera y segunda instancia, mismos que dentro de su contenido nunca ordenó la restitución del pedio “El Mango”.
Concluye esta Sala que el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE RIVERA, HUILA no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del querellado, máxime cuando dicho despacho, efectuó el análisis del cumplimiento de la sentencia por él emitida dentro de una acción de tutela, siendo éste el idóneo para conocer Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 16 los alcances del mismo y la razón de ser de la orden allí dada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Es así como ante la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esta colegiatura procederá a confirmar la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de agosto de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Radicación 41001-31-03-00-2023-000138-02 Acción de tutela de primera instancia ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA en frente del JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA (H) _______________________________________________________ 17 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO