1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 0191 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, siendo vinculados, la señora ROSA MARGARITA MOREA CONDE quien funge como demandante dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001-31-10-005-2022-00069-00 que cursa en el despacho judicial demandado y los demás sujetos procesales que intervienen en el mismo.
LO SOLICITADO Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, oficiar al Hospital Militar Central para que se practique prueba de ADN para desvirtuar la Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 2 paternidad del menor de edad J.P.R.M., dentro del proceso de alimentos (sic) propuesto por ROSA MARGARITA MOREA CONDE.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante que ostenta la calidad de demandado dentro del proceso de alimentos promovido por la señora ROSA MARGARITA MOREA CONDE en favor de su hijo menor de edad, que se sigue en el juzgado accionado, y por el cual se le viene descontando una cuota mensual de su mesada pensional, que lo tiene en precarias condiciones económicas.
Esbozó que dentro del mentado proceso, elevó ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, solicitud de amparo de pobreza, en pro de que ese despacho, oficiara al Hospital Militar Central para que practicara prueba de ADN para desvirtuar la paternidad del menor de edad J.P.R.M., de quien dice, reconoció bajo engaños de su progenitora. Arguyó que el Juzgado demandado, mediante auto calendado 23 de julio de 2023, (sic) denegó su pedimento, en consideración a que se debería promover tal acción a través de apoderado, desconociendo, que el actor, ha intervenido en la causa a nombre propio.
Indicó que frente a dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, de manera extemporánea, pero luego de indagar sobre los pormenores del proceso de alimentos, observó que por su cuantía era de única instancia, y solo era posible incoar el de reposición en frente del mandamiento de pago. Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 3 RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El accionado JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, remitió el link del proceso ejecutivo de alimentos distinguido con el radicado No. 41001-31-10-005- 2022-00069-00, los autos de fecha 22 de junio de 2023, 24 de julio de 2023 y 18 de agosto de 2023, como actuaciones relacionadas con solicitud de prueba de ADN presentada por el accionante La vinculada ROSA MARGARITA MOREA CONDE, a través de apoderado, dio contestación a la acción de tutela, precisando que la solicitud de práctica de pruebas elevada por el accionante es improcedente, al elevarse dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, situación de la que fue ilustrado por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA.
Así mismo, manifestó que, no es cierto que bajo engaños el actor haya reconocido a su hijo. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares.
Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 4 probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.
De esta manera, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Además de lo anterior, de conformidad con los artículos 5, 10, y 42 del Decreto 2591 de 1991, como elemento de procedibilidad del mecanismo que nos ocupa, se exige también la legitimidad en la causa por activa y pasiva. Ahora, con relación a los presupuestos especiales o requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional los identifica de la siguiente manera: 1.) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 3.) defecto material o sustantivo, 4.) error inducido, 5.) decisión sin motivación, 6.) desconocimiento del precedente, 7) violación directa de la constitución2. 2Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019.
Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 6 En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos deprecados.
Sobre el particular, la legitimidad por activa se cumple en consideración a que el accionante es el directamente interesado y presuntamente afectado con las actuaciones desplegadas por el despacho judicial accionado; la legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha toda vez que i) el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, es el autor del auto calendado 24 de julio de 2023 que denegó la práctica de la prueba de ADN solicitada por el accionante (Así se evidencia en el expediente digital del proceso ordinario, remitido a esta colegiatura, en archivo 055). ii) Los vinculados corresponden a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos que se siguen en el Juzgado accionado en frente del demandante en sede constitucional, y pueden resultar afectados con la decisión a emitir; el requisito de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, ya que se trata de la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia y el marco jurídico, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior.
Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela, y la parte actora, diáfanamente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos afectados. En lo que respecta al requisito de procedibilidad de la inmediatez, se debe indicar, se satisface respecto de la decisión objeto de reproche constitucional, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional data del 24 de julio de la presente anualidad, y la presentación de la acción de tutela se realizó dentro de un margen temporal que puede considerarse como razonable.
(31 de agosto de 2023 conforme a acta de reparto No. 1859 Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 7 obrante en el archivo 02 del expediente digital de esta causa, allegado a esta colegiatura).
Dado su carácter preferencial y sumario, el mecanismo constitucional de tutela, solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, respecto de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del señor ÁLVARO RIVEROS FLORIAN, derivados de la emisión del auto calendado 24 de julio de 2023, mediante el cual se denegó la práctica de la prueba de ADN para desvirtuar la filiación del menor de edad alimentante, y frente al cual, el accionado incoó el recurso de reposición y en subsidio de apelación de manera extemporánea, tal y como se evidencia en constancia de fecha 31 de julio de 2023 (Archivo 056 del proceso ejecutivo laboral), es del caso recalcar que, para esta Sala de Decisión, no es procedente el amparo reclamado, por no superarse el requisito de subsidiariedad, en atención a los siguientes fundamentos: La Corte Constitucional en Sentencia T-310 de 2017, precisó que “ (…) en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
(…) la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 8 que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.” En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional señala que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante dejó de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio del amparo constitucional.
En esa medida, la subsidiariedad, significa que la acción de tutela, solo procede cuando el afectado: “(i) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista, pero no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto o, (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En lo que respecta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el máximo tribunal constitucional advierte que se configura cuando se está ante un daño: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”3.
Ya frente al caso sub examine, después de revisar el expediente, se tiene que el auto objeto de reproche constitucional, cobró ejecutoria ante la 3 Sentencia T-052 de 2018. Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 9 ausencia de recursos, el día 28 de julio de 2023, y el accionante, solamente hasta el 01 de agosto de la misma anualidad, presentó su reproche a la providencia, a través del recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivos 57 y 58 proceso ejecutivo de alimentos), es decir, omitió hacer uso de manera expedita de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance, en pro de salvaguardar sus derechos.
En ese sentido, la Sala considera que el señor ÁLVARO RIVEROS FLORIAN contaba con los medios ordinarios de defensa de sus intereses, eficaces, idóneos y conducentes, al interior del trámite ejecutivo de alimentos, a través del recurso de reposición, del cual se sustrajo de activar ante el juez natural de la causa, en la oportunidad procesal pertinente, y ante tal inactividad, y luego de afrontadas las consecuencias de rigor, acudió a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos, presupuestos que rayan con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad propio de la acción de tutela.
También se precisa, que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de las vías ordinarias previstas para invocar la protección de sus derechos fundamentales de manera oportuna, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no mencionó, ni acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su disposición en sede ordinaria ante el ente jurisdiccional accionado, para poner en evidencia los presupuestos que consideraba deslegitimaban la decisión de denegar el pedimento de prueba de ADN.
Adicional a ello, el actor no demostró la consumación real de un perjuicio irremediable, pues si bien edifica su necesidad de que se deje sin efectos la providencia que denegó la práctica de prueba de ADN para desvirtuar su paternidad respecto del menor de edad alimentante, en la afectación a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no existe prueba que dicha situación se entienda consumada con la revocatoria Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 10 de la decisión atacada, pues solo es su dicho, sin que se pueda deducir de ello que esté desamparado o en una circunstancia de peligro cierto, grave y de urgente atención, para flexibilizar el requisito de procedibilidad analizado, máxime cuando dejó de utilizar los medios de defensa que tenía a su disposición. La Corte Constitucional en Sentencia T-318 de 2017, argumenta que “la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva.
Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento”. Corolario de lo expuesto, el amparo deprecado con la presente acción constitucional en frente del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, es improcedente, de acuerdo a los motivos expuestos, por lo tanto, este Tribunal así lo declarará. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, impetrado por el señor ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA, por los motivos expuestos. Radicación 41001-22-14-000-2023-00199-00 Acción de tutela de primera instancia ÁLVARO RIVEROS FLORIAN en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE NEIVA. _________________________ 11 SEGUNDO. – NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO