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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230014601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Compañía Mundial de Seguros S.A. \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00146-01 Proceso: Incidente de Desacato Incidentante: Compañía Mundial de Seguros S.A. Incidentado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez agotadas las etapas de esta instancia, procede la Sala a resolver el incidente de desacato dentro de la acción de tutela que involucra las partes de la referencia.

ANTECEDENTES El 18 de julio de 2023, luego de esgrimidos los fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió sentencia resolviendo la acción de tutela, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la Compañía Mundial de Seguros S.A., de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los proveídos emitidos el 5 de junio de 2023, que resolvieron el recurso de reposición contra el auto que libró 41001-22-14-000-2023-00146-01 el mandamiento de pago respecto a las demandas impetradas por la Clínica Medilaser S.A. (principal y acumulada), Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nuevos pronunciamientos frente a las reposiciones planteadas por la ejecutada contra los aludidos mandamientos de pago, donde además de observar las directrices jurisprudenciales respecto al título ejecutivo y el componente normativo específico para facturas de prestación de servicios de salud con ocasión de la afectación de las pólizas de SOAT, se valoren de manera integral y expresa, los documentos aportados por las partes.

CUARTO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, respecto al trámite adelantado dentro de la demanda incoada contra la Aseguradora aquí accionante, por la Clínica UROS S.A.S., atendiendo lo razonado en precedencia. (…)” Por solicitud de parte, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del trámite deprecado, mediante auto del 26 de julio del cursante año, se corrió traslado al Juez Edgar Alfonso Chaux Sanabria, en calidad de titular del Despacho accionado, para que, en el término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, informara las gestiones adelantadas en observancia de la referida sentencia o, en su defecto, explicara las razones por las cuales no ha cumplido con la orden impartida en el trámite constitucional, aportando los soportes respectivos.

Por correo electrónico del 27 de julio de 2023, el incidentado manifestó que, ya había resuelto los recursos y que, en lo atinente a las glosas, lo analizaría con posterioridad. El dos (2) de agosto de 2023, se dio apertura al incidente de desacato ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días, para que 41001-22-14-000-2023-00146-01 el Juez convocado, se pronunciara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Enteramiento realizado por la Secretaría de la Sala, en la misma calenda. Mediante memorial, el titular del Despacho judicial incidentado, señaló: “el día 21 de julio de 2023 se resolvieron los recursos ordenados en la Sentencia de Tutela emitida por su Honorable Despacho, evidenciados en el expediente en PDF (128, 129, 130, 131, 132), además del mismo se realizó una aclaración respecto de las glosas en PDF (142, 143, 144, 145, 146) que “Se aclara que en plenario se evidencia que la entidad demandada allego (sic) pruebas de glosas y/ devoluciones, sin embargo, esta no es la oportunidad procesal para discutir sobre el mismo de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.” Como bien se manifiesto en las providencias en mención de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso, se discute los requisitos formales del título ejecutivo mas no, el tema de las glosas que se discutirán (sic) en su debida oportunidad.” Posteriormente, el 15 de agosto, fueron decretadas como pruebas “(…) las documentales aportadas por la parte incidentante y obrantes en el legajo y, por la parte incidentada, el proceso ejecutivo 41001- 31-03-004-2023- 00041-00, cuyo link de acceso fue remitido por el Juzgado el 3 de agosto de 2023”.

Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, el Despacho de oficio, requirió por última vez, al titular del estrado judicial incidentado, para que en el término de cinco (5) días, manifieste expresamente el trámite adelantado frente a los recursos interpuestos contra los autos del 21 de julio y 3 de agosto y si ya se pronunció, remita el link de acceso al expediente ejecutivo 2023- 00041, donde se incluyan esas decisiones, el cual fue comunicado el día 7 del mismo mes y año. Al efecto, el estrado judicial, manifestó que el 29 de agosto, la Compañía Mundial de Seguros, propuso las excepciones de fondo, entre las cuales 41001-22-14-000-2023-00146-01 destacó la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible, de manera tal que, abordaría el estudio en sentencia. Reiteradamente, el apoderado de la incidentante, ha presentado memoriales solicitando al Tribunal, se emita sanción contra el funcionario, en razón al incumplimiento de la orden de tutela.

Así mismo, el apoderado de la Clínica UROS, informó que este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gilma Leticia Parada, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la Compañía aseguradora, por razones similares a las aquí debatidas. Allegó copia del fallo del 5 de septiembre de 2023 dentro del radicado 41001-22-14-000-2023-00167-00.

A la actual calenda, la acción de tutela se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya resuelto la impugnación planteada por las Clínicas Medilaser, Reina Isabel S.A.S. y el Hospital de Alta Complejidad del Putumayo. CONSIDERACIONES Problema jurídico Incumbe a esta Corporación dilucidar, si en el presente asunto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito cumplió las órdenes impartidas mediante sentencia de tutela emitida el 18 de julio de 2023, dentro de la acción incoada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. o si, por el contrario, debe ser sancionado por incurrir en desacato.

Solución al problema jurídico El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 41001-22-14-000-2023-00146-01 Además, “el fallo, que será de inmediato cumplimiento1, y si la autoridad (…) no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. A su vez, el canon 52 del aludido decreto, reglamentó el incidente de desacato como un trámite especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en ella, textualmente, señala la norma: “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Entonces, se trata de un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un Juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas, por consiguiente, debe verificarse si se ha cumplido o no con la orden dirigida a salvaguardar las garantías superiores del afectado, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, reiteró: 1 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 41001-22-14-000-2023-00146-01 “( ) el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello. 15.

A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.” Luego, el incidente de desacato tiene especial relevancia para la concreción efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela.

Respecto de los presupuestos que deben concretarse para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial proferida en razón del trámite de tutela, es importante destacar la concurrencia de dos elementos: el objetivo, referente a la inobservancia del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al mismo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento de la sentencia en sí, debiendo hacerse un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden no ha sido atendida, ya sea por el desconocimiento total o parcial conllevando a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de atender el apremio, o cuando se manifieste, pero omite las instrucciones impartidas por el Juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la 41001-22-14-000-2023-00146-01 orden impartida en sede de tutela. Se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden; una vez individualizado, se debe analizar cuál ha sido su proceder funcional respecto a la sentencia, si actuó con diligencia, para garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el Juez constitucional o si, por el contrario, ha tenido una total desatención frente al mismo.

Conforme a las anteriores premisas, procede la Sala a definir si con las pruebas aportadas, se demuestra que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva doctor Edgar Alfonso Chaux Sanabria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.188.130, ha cumplido la orden de tutela mediante la cual le fue amparada la garantía fundamental al debido proceso, a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; quien tuvo pleno conocimiento del trámite incidental adelantado en su contra, pues ejerció su derecho de contradicción de manera expresa en escritos del 3 de agosto y 8 de septiembre de 2023, signados por él. Entonces, textualmente, el Tribunal en fallo del 18 de julio de 2023, luego de dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas el 5 de junio de hogaño donde se había resuelto la reposición, ordenó al Juez: “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera nuevos pronunciamientos frente a las reposiciones planteadas por la ejecutada contra los aludidos mandamientos de pago, donde además de observar las directrices jurisprudenciales respecto al título ejecutivo y el componente normativo específico para facturas de prestación de servicios de salud con ocasión de la afectación de las pólizas de SOAT, se valoren de manera integral y expresa, los documentos aportados por las partes”.

Para el efecto, dentro del proceso 41001-31-03-004-2023-00041-00 el Juzgado, en autos del 21 de julio del cursante año, decidió NO reponer la providencia del 27 de marzo de 2023 y señaló: “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Neiva mediante Sentencia de Tutela calendada el día 18 de julio de 2023, procede el Despacho a resolver 41001-22-14-000-2023-00146-01 el recurso de reposición, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra el auto proferido el 27 de marzo de 2023, por intermedio del cual este despacho resolvió librar mandamiento de pago”.

Más adelante explicó: “Descendiendo al caso en estudio, se tiene que, se observa que la parte demandante probó que los requisitos requeridos por la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., para la reclamación de los servicios prestados por IPS CLINICA (sic) REINA ISABEL S.A.S se hubieran cumplido, pues las facturas fueron presentadas con la constancia de haber sido recibidas en este caso por “MUNDIAL DE SEGUROS S.A” para su estudio, sin que aparezca acreditado en el expediente hasta el momento, que la entidad demandada haya formulado glosa alguna en los términos de ley, y ha transcurrido con suficiencia el término que esta entidad tenía para dichas acciones (…)”.

Revisadas las facturas aportadas como título de recaudo ejecutivo, este despacho observa que las mismas reúnen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas, (…) de conformidad con la normativa llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2004 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo”, según el formato adoptado por el Ministerio de la protección social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que cito la STC19525-2017)”.2 Obsérvese que el estrado judicial, en el mentado auto hace un análisis atinente a la clase de título ejecutivo, considerándolo “complejo”, señaló que, dentro de los documentos integradores del mismo debe incluirse la radicación ante la aseguradora y las glosas o devoluciones, si las hubo, para así colegir la concreción o no de la aceptación de las facturas; es más, posteriormente, en 2 Los anteriores textos se encuentran de manera similar en cada uno de los procesos, a Clínica Medilaser S.A. (principal y acumulada), Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel. 41001-22-14-000-2023-00146-01 las aclaraciones del 3 de agosto, reveló: “Respecto de las glosas para la fecha de las providencias anteriores no fue posible abrir el archivo, cosa que restó importancia al despacho; se aclara que en plenario se evidencia que la entidad demandada allego (sic) pruebas de glosas y/devoluciones (…)”.

En escrito dirigido al Tribunal el 3 de agosto de 2023, el doctor Chaux Sanabria señaló que ya había resuelto los recursos de reposición, empero el pronunciamiento sobre las glosas lo haría en otra oportunidad procesal. Y frente al requerimiento comunicado el 7 de septiembre de 2023, el titular del Despacho explicó: “(…) la Compañía Mundial de Seguros propuso como medio exceptivo de fondo contra la demanda principal, acumulado 1, 2, 3, 4, el denominado “AUSENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, cuando lo cierto es que la entidad demandada, al proponer esta excepción de mérito, activó un mecanismo de contradicción que este despacho se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P. (…)”.

Al respecto, advierte esta Corporación que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC18432-2016, 15 dic. 2016, reiterada en Sentencia del 28 de mayo de 2020, Rad: 11001-02-03-000-2020-01072-00, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló: “(…) En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) 41001-22-14-000-2023-00146-01 Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa”.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 463-2 del Código General del Proceso, cuando los prestamistas de un mismo deudor, solicitan la acumulación de demandas ejecutivas, en el nuevo mandamiento “se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer (…)” y finalizados los cinco días posteriores a esa actuación, las demandas se “adelantarán simultáneamente” en cuaderno separado y en el evento de proponerse excepciones, deberán resolverse en una sola sentencia. Obsérvese que, en el caso bajo análisis, el 5 de junio de 2023, el Juzgado viabilizó los pedimentos de la Clínica UROS SAS accediendo a la acumulación y librando el mandamiento ejecutivo deprecado y aunque en la providencia no se advirtió3, atendiendo la citada norma procesal, uno de los efectos jurídicos de esa determinación, así como para las demás acumulaciones aceptadas el 27 de marzo de hogaño, es: “suspensión de los pagos” hasta tanto se emplace a los demás acreedores para que, si a bien lo tienen, comparezcan al litigio y se continúe con el trámite simultaneo de todos los libelos, hasta llegar a la sentencia y de ser procedente el remate; luego es evidente que aún faltan gestiones previo a resolver las excepciones de fondo planteadas por la ejecutada. 3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, está en el deber de emitir providencia ordenando la suspensión y el emplazamiento (art. 463 num 2 y 3). 41001-22-14-000-2023-00146-01 Además, obra en el expediente ejecutivo, solicitud de terminación del proceso para la demanda principal y el acumulado dos, presentada el 8 de septiembre de 2023 por el apoderado de la Clínica Medilaser, arguyendo la transacción de sus pretensiones con la Compañía Mundial de Seguros S.A., misma sobre la cual se encuentra pendiente el pronunciamiento del Juzgado.

Por lo anterior, encontrándose en desarrollo el proceso ejecutivo, el emplazamiento a los demás acreedores, las excepciones de mérito propuestas por la demandada y el pedimento de terminación respecto a uno de los demandantes, pendientes por decidir y, dada la manifestación del Juez cognoscente, la cual encuentra pleno respaldo con lo esgrimido en la jurisprudencia de la Corte Suprema, infiere la Sala que no existe una actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela, es decir, no se acredita el elemento subjetivo que dé lugar a la imposición de la sanción. Corolario de lo precedente, esta Colegiatura encontró demostrado que el doctor Edgar Alfonso Chaux Sanabria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.188.130, en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, con los proveídos del 21 de julio y 3 de agosto de 2023 y las demás pruebas obrantes en el legajo, se encuentra atendiendo la orden dirigida a salvaguardar las garantías superiores del afectado, por consiguiente, el trámite se procederá a declarar que no ha incurrido en desacato, debiéndose archivar el trámite incidental.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el doctor Edgar Alfonso Chaux Sanabria, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.188.130, en su 41001-22-14-000-2023-00146-01 calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, no ha incurrido en desacato de la orden de tutela impartida en sentencia del 18 de julio de 2023, atendiendo lo esbozado en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR el trámite incidental impetrado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes vía correo electrónico o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Salvamento de voto)