República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DESACATO PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2012-00029-01 Propuesto por: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA Accionado: ENEL COLOMBIA, antes EMGESA S.A. E.S.P, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Neiva, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede el Despacho a resolver en torno a la procedencia de apertura de incidente de desacato propuesto por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, en su calidad de representante legal de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S., en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P. En proveído del día 05 del presente mes y año, se dispuso tener para efectos de este trámite incidental como responsable de la orden de tutela proferida por la H. Corte Constitucional a través de sentencia T-135 de 2013, al señor LUCIANO TOMMASI1, en su calidad de representante legal de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P.; para que hiciera cumplir el fallo, en el término de tres (03) días.
Ante el requerimiento efectuado, el Dr. JOHN JAIRO HUERTAS AMADOR, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos2 de 1 Dato obtenido https://www.enel.com.co/es/prensa/news/d202304-cambio-a-nivel- directivo.html, corroborado en el certificado de existencia y representación legal aportado, obrante en archivo PDF56, fl. 14, del proceso electrónico. 2 Archivo PDF56, fl. 17, ibídem.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 2 ENEL, informó que en el caso del incidentante verificado el Sistema de Gestión Documental establecido de manera específica para la hoy Central El Quimbo, no tienen radicada la solicitud a la que hace referencia en el escrito de desacato, ni se acreditó por el peticionario o la empresa que representa, que la misma haya sido radicada en las sedes físicas de la Compañía, por los canales digitales establecidos para tal fin, o en la sede del Municipio de Garzón (H) la que actualmente sigue operando para atender las reclamaciones relacionadas con las afectaciones originadas en la construcción de la represa.
Ante el conocimiento de la misma por medio del presente trámite, afirmó radicaron de manera efectiva la petición de la empresa TAXIS RÍO S.A.S., para invitarlos a participar de la metodología de censo, que sigue vigente de acuerdo con los postulados de la Sentencia T 135-13, comunicación que se emitirá dentro del término legal para atender este tipo de solicitudes.
Razón por la que considera ENEL no ha incurrido en desacato, pues insistió, no tenían conocimiento de la solicitud, acceder al trámite incidental sería tanto como aplicar una responsabilidad objetiva. Conforme lo anterior, observa el Suscrito Magistrado que no se allegó por parte de la incidentada, constancia del cumplimento efectivo de la orden de tutela, por lo que se evidencia podría encontrarse vulnerando los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, razón por la cual, hasta tanto no se verifique a cabalidad el cumplimiento de la orden de tutela proferida, se continuará con el presente trámite incidental.
Por último, frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto de 05 de septiembre del presente año en el que se requirió nuevamente a EMGESA S.A.S. E.S.P., y a su representante el señor LUCIANO TOMMASI, sea lo primero aclarar que en materia de tutela es el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 3 acción prevista en el art. 86 de la Constitución Política, establece que la misma debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Además, consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.
Inclusive, estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Por último, en el mecanismo de amparo existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación (sic).” Consecuentes con lo discurrido, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 4 Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas.
Estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto– sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en la mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo que no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otras acciones, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. Sobre este punto la Máxima Guardiana de la Constitución ha indicado que, al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha advertido: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 5 Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla del texto) 6.
Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela3.
Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”4 En atención a lo analizado en precedencia, el recurso de reposición, en subsidio apelación, interpuesto por el incidentante habrá de rechazarse, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela. 3 Autos 014 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y 287 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 4 Auto 097 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 6 Por lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: DENEGAR el recurso de reposición, en subsidio apelación interpuesto por el incidentante, contra el auto de 05 de septiembre de 2023, conforme o motivado en el presente proveído.
SEGUNDO: TRAMÍTESE como incidente de desacato el pedido de ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA, en su calidad de representante legal de la sociedad TAXIS RÍO S.A.S., en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P.
TERCERO: TENER para efectos de este trámite como responsable de la orden de tutela al señor LUCIANO TOMMASI, en calidad de GERENTE GENERAL de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
CUARTO: NOTIFICAR Y CORRER traslado a LUCIANO TOMMASI, en calidad de GERENTE GENERAL de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. por el término de tres (3) días perentorios, para que aporte y solicite las pruebas que considere pertinentes en la defensa de sus intereses. Así mismo, se ORDENA que en el evento de que hayan procedido a dar cumplimiento a lo ordenado, alleguen los documentos que acrediten que esa entidad procedió a cumplir con lo dispuesto en la sentencia T-135 de 2013.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a los incidentados e incidentante. Por secretaría dejar las constancias de la fecha en que se surtió la notificación a cada uno de ellos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012–00029–01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado5 5 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción de la providencia en la fecha por medio de dicho aplicativo. Por consiguiente, Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.