TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41551-31-03-001-2023-00109-01 ACTA NÚMERO: 97 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, Ismaelina Carvajal Tejada interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., con el propósito de que se ordene a la convocada que i) “… que dentro de las 48 horas a la notificación de esta providencia ordene GAMAGRAFÍA ÓSEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA (920901) en la Clínica de Medicina Nuclear del Tolima Ltda, en la ciudad de Ibagué Y DEMÁS ACTIVIDADES Y RECOMENDACIONES QUE INDIQUEN LOS PROFESIONALES TRATANTES o donde la EAPB autorice y el médico tratante lo ordene, según historias y órdenes médicas anexas, para tratar las patologías”, ii) “… me suministren los viáticos de alimentación, hospedaje y los gastos de transporte para mí y un acompañante y entreguen sin dilaciones desde Ibagué, ida y regreso o a cualquier otra ciudad donde la EAPB ordene o si médico crea necesaria la prestación de los servicios de salud, para asistir a consultas, Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 2 exámenes y demás” y iii) “… brinde tratamiento integral si se requiere algún tratamiento y/o examen, según órdenes médicas y/o procedimientos que llegare a necesitar en la evolución de mis patologías ”. Como sustento de las pretensiones, señaló que actualmente se encuentra vinculada a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., – Nueva EPS S.A., y que fue diagnosticada con “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICADA”.
Afirmó, mediante prescripción 7721945, el médico tratante le ordenó el procedimiento denominado “GAMAGRAFÍA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA)”, con direccionamiento a un prestador dentro del Departamento del Huila, dadas las condiciones de salud y económicas por las que atraviesa. Advirtió que el 14 de junio de 2023, la accionada le generó la autorización para la prestación del servicio requerido, pero con destino a la Clínica de Medicina Nuclear del Tolima.
Informó que, radicó queja ante la Superintendencia de Salud, entidad que, al descorrer el traslado de la solicitud, comunicó que la afiliada se encuentra en una situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo que requiere le sean garantizados los derechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, mediante auto de 24 de julio de 2023, vinculó a la IPS Clínica de Medicina Nuclear del Tolima Ltda., y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, así mismo, corrió traslado de la tutela y concedió el término de dos (2) días hábiles para que la accionada y las vinculadas se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la promotor del juicio y ejercieran el derecho de defensa.
En la oportunidad procesal concedida, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la denegación de la solicitud de amparo, tras considerar que los servicios de salud requeridos se encuentran a cargo de la EPS Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 3 y no de la entidad, de conformidad con la legislación vigente, sumó a ello, que en lo que concierne al reintegro de los emolumentos que se originan en la prestación de servicios no POS, ya se giró un monto global a las distintas entidades prestadoras de salud, con el objetivo de cubrir esas contingencias.
A su turno, la accionada al descorrer el traslado de la acción constitucional peticionó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, para lo cual afirmó que la paciente ya cuenta con autorización de servicios de salud por parte de Nueva EPS, pese a ello, en lo que refiere al cubrimiento de los servicios de transporte, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2381 de 2021, es al afiliado o su familia los llamados a costear tal insumo.
Así mismo, destacó que el alojamiento, la alimentación, el acompañante y el tratamiento integral, no cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional aplicables al caso en concreto. Por último, la IPS Clínica de Medicina Nuclear del Tolima Ltda., informó que la usuaria fue atendida el 27 de julio de 2023, a las 7:00 am, sin que se registrara novedad en la práctica del procedimiento.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, en la que dispuso: “SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la cita para GAMMAGRAFIA OSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA) propuesta por la señora ISMAELINA CARVAJAL TEJADA identificada con cédula de ciudadanía N°26.547.751, por carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que autorice y sufrague los gastos de transporte de la accionante para trasladarse desde el municipio de Pitalito a la ciudad de Ibagué u otra donde sea remitida para atender consultas con especialistas, exámenes u procedimientos prescritos por su médico tratante. Igualmente, el hospedaje y alimentación para ella en caso de que deba pernoctar en la ciudad de Neiva o diferente a Pitalito, en razón a servicios de salud autorizados.
CUARTO: NEGAR la solicitud de gastos de transporte, alimentación y hospedaje para un acompañante.
QUINTO: ORDENAR a la Nueva EPS brindar a la señora ISMAELINA CARVAJAL TEJADA identificada con cédula de ciudadanía N°26.547.751, la atención integral en salud, así como todos los tratamientos, procedimientos y servicios para el manejo de su patología de “TUMOR MALIGNO DE LA MAMA PARTE NO ESPECIFICADA””. Para llegar a tal conclusión, afirmó que una vez revisadas las pruebas obrantes en el informativo, se torna evidente que en el presente caso se encuentran acreditados los Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 4 requisitos señalados por la Corte Constitucional de cara a garantizar el suministro de gastos de transporte y tratamiento integral, dada la condición de salud de la gestora y las condiciones socioeconómicas por las que atraviesa. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva EPS, presenta impugnación con la que pretende se revoque parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se revoque la orden encaminada a brindar tratamiento integral.
Para tal fin sostiene que resulta desacertado conceder la prestación de un servicio que apenas constituye una mera expectativa, por lo que al no reunirse los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia nacional, no puede imponerse órdenes a la entidad, menos aun sin existir una orden médica que lo soporte. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por la juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará sí le asiste razón al a quo en ordenar el suministro de tratamiento integral, o si por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, en el presente asunto no se dan los presupuestos para imprimir orden encaminada a tal aspecto. Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 5 eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es la promotora del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la EPS accionada en el suministro de los servicios médicos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, comoquiera que la accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.
Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.
Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 6 i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.
I. Del Tratamiento integral El juez de primer grado ordenó el suministro del tratamiento integral que requiera Ismaelina Carvajal Tejada dada su condición de salud y la patología que padece. Entretanto, la Nueva EPS considera que en el caso concreto no se cumplen los presupuestos que ha dispuesto la Corte Constitucional de cara a impartir orden en tal aspecto.
Para desatar la problemática planteada, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y por ende no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
Así mismo, el principio de integralidad hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada1. 1 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015.
Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS. Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 7 Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios.
Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
En el caso concreto, tal como lo dispuso el operador judicial de primer grado, se cumple con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral de la accionante, toda vez que, de conformidad con la historia clínica aportada al informativo se logra colegir que Ismaelina Carvajal Tejada hace parte de un grupo de especial protección constitucional, en razón a que la enfermedad que la aqueja, misma que se encuentra dentro de aquellas catalogadas como catastróficas, aunado a la negativa por parte de la entidad en la prestación del servicio de salud de manera oportuna y eficiente, circunstancias que concurren para acceder la pretensión de la actora.
Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional, Acción de tutela de Ismaelina Carvajal Tejada contra la Nueva EPS.
Radicación 41551-31-03-001-2023-00109-01 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por ISMAELINA CARVAJAL TEJADA contra LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., - NUEVA EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado