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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230019600

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME RUBIANO GARCÍA \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE . NEIVA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-000196-00 Accionante: JAIME RUBIANO GARCÍA Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE.

NEIVA (H) Discutido y aprobado según acta No. 100 de 12 de septiembre de 2023 Neiva, doce (12) septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela interpuesta por JAIME RUBIANO GARCÍA, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), en aras de que se proteja su derecho fundamental a la petición. 2.

PRETENSIONES El accionante solicitó se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada, responder la solicitud radicada el 25 de julio de 2023. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 2 3.

HECHOS Afirmó, el 25 de julio del año en curso, presentó ante el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) solicitud de desarchivo de proceso y certificación, requerida para un trámite vehicular ante la Gobernación del Huila. Sostuvo, transcurrió más de 1 mes, y la misma no ha sido decidida de fondo; tampoco le han informado sobre el término para responderla ni los motivos de la demora.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se ordenó mediante auto de 28 de agosto de 2023, imprimirle el trámite de rigor a la presente acción, tuvo como pruebas las documentales aportadas con el escrito de tutela, oficiando al accionado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora, y, por consiguiente; notificar a las partes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 Así mismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H) al correo: cto05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co; igualmente, a todos los sujetos procesales, terceros e intervinientes en el proceso con radicación 41001- 31-03-005-2011-00195-00.

5. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

5.1. JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Remitieron el link del proceso y señalaron que en él se pueden observar todas las actuaciones surtidas, inclusive; lo relativo a la entrega de copias solicitadas, la cual se surtió por parte de la secretaría previo el pago de las expensas necesarias República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 3 por parte del usuario; así como la certificación su remisión a las entidades competentes. 5.2 BANCO PICHINCHA S.A Manifestó no constarle ninguna información descrita en el libelo de la tutela e hizo hincapié en la obligación que tiene el juez de corroborar sumariamente la información proporcionada por el accionante.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez de que la entidad accionada es otra, por consiguiente, solicitó se le desvincule del trámite de tutela.

6. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad es determinar si, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), vulneró su derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 25 de julio de 2023; o si, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 4 amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias. Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad, en forma general; pero para que un fallo judicial dictado por un juez de la República pueda cuestionarse vía ejercicio de amparo, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia2; cuando la 1 Corte Constitucional sentencia SU - 116 de 2018 2 Sentencia SU-014 de 2001.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 5 providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución).

Recordemos que, cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.

Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

Conforme lo anterior, advierte la Sala el cumplimento de los requisitos de legitimación en la causa por activa como por pasiva, habida cuenta que se demostró la relación sustancial y procesal entre las partes intervinientes en el trámite atacado. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-000196-00 6 También se encuentra satisfecho el de inmediatez, toda vez que, se cuestiona se presentó petición ante la autoridad judicial accionada el 25 de julio de 20233, es decir, a la fecha de interposición de la acción de tutela in examine, no han transcurrido más de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4.

Ahora bien, respecto de la irregularidad procesal planteada por la promotora de la acción, se tiene que, artículo 23 de la Constitución Nacional reseña, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud.

Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”5. 3 Archivo PDF01, fls. 7 y 8 C01, proceso electrónico 41001-22-14-000-2023-000196-00. 4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 “(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). 5 Sentencia T- 069 de 1997.

Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 7 Sin embargo, esta misma Corporación ha establecido que, si el objeto de la petición recae sobre procesos que el funcionario judicial tenga a su cargo, en caso tal de no tramitarse la solicitud se hablará de una presunta vulneración al debido proceso más no al derecho de petición. En ese sentido, señaló: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

En el caso en concreto, observa la Sala que, en archivo PDF01 fls. 7-8, del proceso electrónico, obra correo radicado por el actor el 25 de julio de 2023 en el buzón judicial del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), cto05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando el desarchivo, copia íntegra del expediente y certificación del proceso 41001-31-03-005-2011-00195-00, con el fin de adelantar el trámite beneficios y descuentos en el pago de impuestos, razón por la que requiere un certificado en el que conste la fecha de inicio y finalización de retención del vehículo de placas GGN3016. 6 Fl. 5 archivo PF01, ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 8 Revisado el link compartido por el estrado judicial accionado7, se observa que, en providencia de 30 de agosto de la presente anualidad8 se ordenó expedir certificación con destino a la “(…) GOBERNACION DEL HUILA - OFICINA DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE de esta ciudad, indicando que el vehículo de placas GGN-301, CLASE CAMPERO, MARCA FORD, TIPO CABINA, LÍNEA ESCAPE, COLOR PLATA, MODELO 2006, SERVICIO PARTICULAR, SERIE 1FMYU92176KB17388, MOTOR: 6KB17388AJ fue retenido por la POLICIA NACIONAL - DIJIN el día 8 de septiembre de 2011, en razón al proveído de 18/07/2011 y posteriormente su orden de retención fue levantada mediante proveído de 15 de octubre de 2015, librándose para ello oficios, a las oficinas correspondientes.

(sic)”. Y posteriormente obra el aludido certificado9, así como el envío de la misma a la autoridad de destino10. Ahora bien, a pesar de lo obrante en el expediente, en aras de confirmar que la decisión fuera conocida por el interesado, el Magistrado Ponente, haciendo uso de sus facultades oficiosas, por intermedio de la Profesional Especializada11 del despacho, requirió al actor el 11 de septiembre de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3102922923 a las 07:39 a.m., con el fin de que informara si le habían dado trámite a su memorial, y si ya contaba con auto que le resolviera de fondo lo peticionado.

La llamada fue atendida por quien se identificó como JAIME RUBIANO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.308.974, a quien al indagársele sobre lo anterior afirmó: “Yo necesitaba copia del expediente y certificación para trámite en tránsito, y ya me suministraron lo solicitado”. 7 PF08, ibídem. 8 Archivo PDF2011-00195-00 AUTO ORDENA CERTIFICACION, proceso electrónico 41001-31-03-005- 2011-00195-00. 9 Archivo PDFCERTIFICACION, ibídem. 10 Archivo PDFCONSTANCIA CORREO ENVIO CERTIFICACION JURIDICA VEHICULO, ibídem. 11 Constancia obrante en archivo PDF 07 C01, proceso electrónico 41001-22-14-000-2023-000196- 00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 9 En virtud de lo expuesto, encuentra la Corporación que, durante el trámite tutelar, el juzgado accionado resolvió la petición del promotor del amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y mal haría el juez constitucional tutelar el derecho fundamental invocado, si el hecho vulnerador ha dejado de existir.

En estos casos, la Corte Constitucional ha acudido a la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, si antes o durante el trámite tutelar, se desdibuja el inminente atentado a la prerrogativa de rango fundamental manifestado por la accionante en el escrito de tutela. En este sentido, mediante sentencia T-085 de 2018 del M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se indicó que: “El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.” Así las cosas, como quiera que ya se remedió la petición elevada por el accionante, conforme a los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral12, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 12 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.

Por consiguiente, se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-000196-00 10

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente tutela instaurada por JAIME RUBIANO GARCÍA en contra del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA