Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220220010701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE \ DEMANDADO: Suj. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE

TEMA: TÍTULOS EJECUTIVOS - Se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad. / TÍTULOS VALORES - Constituyen una de las especies de títulos ejecutivos y, por tanto, además de los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP deben cumplir las exigencias propias de cada instrumento cambiario. / EL PROCESO EJECUTIVO - Es el mecanismo jurisdiccional para efectivizar obligaciones contenidas en un documento caracterizado por su claridad, expresividad y ejecutabilidad. / HECHOS: Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante, frente al auto mediante el cual se repuso el mandamiento de pago, negó el mandamiento deprecado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Corresponde determinar si el título valor allegado al proceso cumple los requisitos para que preste mérito ejecutivo, y en tal sentido debe revocarse la decisión de primera instancia, o si por el contrario corresponde confirmar aquella. TESIS: El titulo valor tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para iniciar la ejecución judicial.

(…) La claridad corresponde a que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor; La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas; y La exigibilidad es la calidad que la coloca en situación de pago, solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o a acaecido la condición. (…) Puede estar comprendido en una sentencia o auto proferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que proviene de las mismas partes o de la persona del deudor, o que tiene fuerza obligatoria por mandato legal como los títulos valores, pero siempre debe estar contenido en un documento, pues no existen en principio títulos ejecutivos verbales o presuntos regulados en nuestra legislación. (…) En los procesos ejecutivos estamos ante un derecho determinado y evidente, donde no es necesario demandar el reconocimiento o declaración del derecho, pues la certeza de la obligación emana del documento que soporta la demanda y constituye plena prueba contra el demandado.

(…) Debe recordarse que al proceso ejecutivo se llega con un derecho determinado y evidente, no para que se realicen declaraciones sobre uno o varios aspectos que deben emerger del título valor mismo. Por lo anterior, no es dable que en el proceso ejecutivo se pretendan realizar “aclaraciones” sobre los alcances del título valor presentado, y mucho menos que se depreque un análisis de otros documentos a fin de escudriñar la voluntad de las partes.

MP. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05266 31 03 002 2022 00107 01 Demandante GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE Demandado ADRIANA PATRICIA VÉLEZ QUINTERO, CONRADO DE JESÚS VÉLEZ QUINTERO Y JOHNNY OSWALDO VÉLEZ QUINTERO Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ENVIGADO Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante, frente al auto del 24 de julio de 2023, mediante el cual se repuso el mandamiento de pago, negó el mandamiento deprecado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.

ANTECEDENTES. Notificado el mandamiento de pago proferido el 3 de mayo de 2022, el demandado Johnny Oswaldo Vélez Quintero interpuso recurso de reposición frente a este, aduciendo que el título valor no cumplía con el requisito de literalidad, toda vez que en el aportado se advierte como fecha de creación el 21 de enero de 2023 y vencimiento en la misma fecha, pero en la demanda se indicó que la fecha de creación era el 21 de enero de 2020 y la demanda fue impetrada en abril de 20221.

Corrido el traslado correspondiente, el despacho resolvió el recurso de reposición en providencia del 24 de julio de 2023, en la que consideró que mediante este se atacaba la claridad y exigibilidad del título valor, así, al analizar los elementos de este y los requisitos dispuestos en el artículo 422 del CGP, concluyó que el título valor aportado no prestaba mérito ejecutivo en tanto adolecía de claridad y la demanda faltaba a su literalidad, al pretenderse el pago de este precisando como fecha de creación una distinta a la que consta en el título; razón por la cual repuso el mandamiento de pago, negó la solicitud de apremio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite2. 2.

EL RECURSO. La decisión fue recurrida por el demandante aduciendo que la fecha de creación no es uno de los requisitos generales o particulares para hacer exigible la obligación, pues la norma establece que, de no incorporarse esta, se tendrán como tales la fecha y lugar de entrega, por lo que desde la 1 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 10RecursoReposiciónContraMandamientoPago 2 Ibid.

Archivo 19AutoResuelveRecursoReposición SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 presentación de la demanda aclaró que la fecha de creación de aquel era el 21 de enero de 2020, aunado a lo cual se tiene un endoso en propiedad del 9 de febrero de 2022, y que fue necesario ejecutar la misma ante la mora en el pago, haciendo uso de la cláusula aceleratoria.

Asimismo, precisó que los demandados conocían de la existencia del pagaré, habida cuenta que la demandada Adriana Patricia Vélez Quintero era la encargada de llevar las cuentas, y fue quien suministró al demandante la relación de intereses y abonos. Así las cosas, consideró que el juez de primera instancia realizó una valoración del título sin tener en cuenta todos los elementos que lo componen, por lo que solicitó revocar la decisión atacada3.

Del recurso se corrió traslado a la parte demandada4, quien indicó similares argumentos a los referidos por el Despacho, y solicitó no acceder a lo pretendido5. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrando en el numeral 7 el aplicable al caso, pues se trata de un auto que pone fin al proceso.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si el título valor allegado al proceso cumple los requisitos para que preste mérito ejecutivo, y en tal sentido debe revocarse la decisión de primera instancia, o si por el contrario corresponde confirmar aquella. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 3 Ibid.

Archivo 20RecursoApelación 4 Ibid. Archivo 21AutoConcedeRecursoApelacionCorreTrasladoEscritoApelacion 5 Ibid. Archivo 22DemandadoDescorreTrasladoRecursoApelación SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 El artículo 621 del Código de Comercio, establece como requisitos para los títulos valores: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…) Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” (Se destaca) Por su parte, el artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.

Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que su simple lectura evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para iniciar la ejecución judicial.

La claridad corresponde a que “sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse del deudor”6. La expresividad consiste en la consagración de una obligación que se manifiesta con palabras en forma inequívoca, según la Corte: “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo méramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título.”7 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, parte especial. Dupré Editores, Bogotá Colombia 2017. Página 508. 7 CSJ, sentencia STC3298 del 14 de marzo de 2019, rad. 2019-00018-01. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 La exigibilidad, en términos de la Corte “… es la calidad que la coloca en situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y ya declarada”8, o cuando estando sometida a plazo o condición, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. Ahora bien, los títulos valores regulados por el Código de Comercio constituyen una de las especies de títulos ejecutivos y, por tanto, además de los requisitos de que trata el artículo 422 del CGP deben cumplir las exigencias propias de cada instrumento cambiario.

Entonces, el proceso ejecutivo es el mecanismo jurisdiccional para efectivizar obligaciones contenidas en un documento caracterizado por su claridad, expresividad y ejecutabilidad, puede estar comprendido en una sentencia o auto proferido por autoridad judicial, administrativa o arbitral, o que proviene de las mismas partes o de la persona del deudor, o que tiene fuerza obligatoria por mandato legal como los títulos valores, pero siempre debe estar contenido en un documento, pues no existen en principio títulos ejecutivos verbales o presuntos regulados en nuestra legislación. En suma, en los procesos ejecutivos estamos ante un derecho determinado y evidente, donde no es necesario demandar el reconocimiento o declaración del derecho, pues la certeza de la obligación emana del documento que soporta la demanda y constituye plena prueba contra el demandado. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Se tiene acreditado que la presente demanda ejecutiva fue impetrada para el cobro del título valor pagaré creado en la forma Minerva con el número p_ 80892760, en el que consta como lugar y fecha de firma el 21 de enero de 2023, número del pagaré 002, por un valor de $140.000.000, un interés durante el plazo del 2% mensual vencido, a favor de Jua (sic) Guillermo Londoño Jaramillo, lugar de pago Envigado y fecha de vencimiento de la obligación el 21 de enero de 2023, donde además constan como deudores los aquí demandados9.

Asimismo, que se libró mandamiento de pago que fue posteriormente recurrido por la parte demandada, y como consecuencia de ello, revocado por el a quo, dando paso al recurso de apelación que se resuelve. 8 CSJ, sentencia SC del 31 de agosto de 1942; G.J., t. LIV. 9 Ver carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02DemandaAnexos Pág. 4 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 Alegó la parte demandante que yerra el juzgado de primera instancia al considerar que la fecha de creación del título valor tiene injerencia en su exigibilidad y ejecutabilidad, pues, en su sentir, la norma mercantil no dispone como uno de los requisitos esenciales del título valor la fecha de creación; y en ese orden, resulta válido que el demandado hubiese aclarado que la fecha plasmada en el título valor no correspondía a aquella en la que se creó este, sino que había sido 3 años antes, lo que además pretende fortificar con el hecho de que, una de las deudoras le suministró las cuentas de los intereses debidos.

Bajo las anteriores premisas advierte la Sala la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante. En primer lugar, porque la aplicación normativa que pretende sobre la carencia de necesidad de fecha de creación del título valor no es aplicable al presente asunto, en tanto que lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio al respecto, es una norma supletiva de la voluntad de las partes, y así establece que “si no se menciona la fecha…” se tendrá como tal la fecha de su entrega.

Sin embargo, es evidente que el título valor aportado al proceso, no carece de esa fecha de creación, de manera que pueda acudirse a este supuesto normativo, pues es claro que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad establecieron el 21 de enero de 2023 como fecha de creación de aquel. De manera que, debiendo verificar los requisitos del título valor para que preste mérito ejecutivo, el análisis realizado por el a quo fue acertado, en tanto bajo las condiciones mencionadas, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 29 de abril de 2022, el título ni siquiera había nacido a la vida jurídica según lo manifestado por las partes en el documento aportado.

Corolario de ello, el título valor no era aún exigible, y menos puede hablarse de que pudieran cobrarse intereses de plazo o de mora con fecha anterior al 21 de enero de 2023. En lo que a su claridad respecta, tampoco se cumple el requisito, pues del documento no emergen con nítida perfección los alcances que pretendió darle la parte demandante con las “aclaraciones” realizadas en la demanda referentes a la “real” fecha de creación; porque debe recordarse que al proceso ejecutivo se llega con un derecho determinado y evidente, no para que se realicen declaraciones sobre uno o varios aspectos que deben emerger del título valor mismo.

Por lo anterior, no es dable que en el proceso ejecutivo se pretendan realizar “aclaraciones” sobre los alcances del título valor presentado, y mucho menos que se depreque un análisis de otros documentos a fin de escudriñar la voluntad de las partes. A más de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara ello, los documentos aportados con el recurso no SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05266 31 03 002 2022 00107 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012020 otorgan el valor probatorio pretendido, pues se advierte que en el primero de los documentos hay una relación con valores y fechas aún anteriores a la presunta creación del título valor; y el segundo, da cuenta de un presunto “Acuerdo covid 2019 50%”, que de manera alguna contiene la indicación de las obligaciones de las que allí se habla; y más aún, trae un saldo a agosto de 2021 de $25.200.000, que no concuerda en absoluto con ninguno de los valores pretendidos en la demanda.

Conforme lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia de revocar el mandamiento de pago librado en contra de los demandantes, por no contener el título valor presentado para su cobro una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de julio de 2023, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado