TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ACTA NÚMERO: 97 DE 2023 REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE ALEXANDER MEDINA MOLINA CONTRA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. RAD: 41551-31-05-001-2019-00179-04 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., contra el auto del 18 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), por medio del cual negó la nulidad propuesta por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Alexander Medina Molina presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., por las condenas reconocidas en la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2020, confirmada por esta Corporación en proveído de 21 de junio de 2022, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió bajo el radicado de la referencia. Mediante auto de 31 de enero de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que ordenó la notificación por estado de dicho proveído, conforme al inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso.
Vencido en silencio el término de traslado, a través de auto de 27 de febrero de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Proceso Ejecutivo Laboral 01-2019-00179-04 de Alexander Medina Molina contra Prosegur S.A. 2 Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la ejecutada, presentó solicitud de nulidad, con la que persigue la anulación de todo lo actuado a partir del auto de 31 de enero de 2023, por cuanto considera que hubo una indebida aplicación normativa en torno a la forma en que notificó el mandamiento de pago, pues debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia, ordenarse el enteramiento personal de dicha providencia. El a quo en proveído de 18 de mayo de 2023, negó la nulidad propuesta por el extremo pasivo, ello al considerar, en esencia, que debido a la naturaleza del asunto y a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, el accionante puede solicitar la ejecución del fallo, sin necesidad de instaurar una nueva demanda, para que se lleve a cabo el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente, según lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral según el artículo 145 del CPTSS.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte ejecutada que se revoque la providencia objeto de impugnación, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y se ordene su notificación personal; para ello, subraya que se transgredió su derecho de defensa y contradicción, y reitera los argumentos esbozados al momento de proponer la irregularidad procesal bajo estudio.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Proceso Ejecutivo Laboral 01-2019-00179-04 de Alexander Medina Molina contra Prosegur S.A. 3 Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte ejecutada respecto de la configuración de una irregularidad procesal que decanta en la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que libró mandamiento ejecutivo de pago, al existir una indebida notificación de la providencia en comento.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo en todo o en parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Establecida como se encuentra la causal de nulidad invocada, resulta imperioso para la Sala establecer si con el proceder del despacho judicial censurado, se estructuró tal irregularidad procesal. Para tal efecto, se tiene que en lo que se refiere al acto de notificación de aquellas providencias que surgen al interior del proceso ejecutivo, se presentan dos maneras de enteramiento, según el estado en que se encuentre el proceso al momento de iniciar la ejecución. De este modo, será notificado personalmente, a voces del artículo 108 del C..P.T., y de la S.S., el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago cuando lo que se pretende ejecutar es i) una obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o ii) toda exigencia que emane de una decisión judicial o arbitral firme, siempre que se haya superado el plazo de 30 días desde el momento en que quedó en firme la decisión objeto de ejecución. Ahora bien, cuando el ejecutivo se inicia a continuación del ordinario y la solicitud se formula dentro del plazo de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia constitutiva del título base de recaudo, la notificación se hará por estado con base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., preceptiva que establece que “Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes Proceso Ejecutivo Laboral 01-2019-00179-04 de Alexander Medina Molina contra Prosegur S.A. 4 a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente”. Al punto, el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en su obra “GUÍA TEÓRICA PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, sexta edición, al referirse a la forma en que se debe notificar el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago, enseñó que “El auto que libre mandamiento de pago se debe notificar personalmente al ejecutado, diligencia que por obvias razones se debe cumplir solo una vez se han practicado las medidas previas de embargo y secuestro de bienes, a menos que, se trate de un proceso ejecutivo iniciado a continuación de un ordinario dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, en donde el mandamiento de pago se notifica por estado.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 335 del Código Procesal Civil, modiificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que ahora corresponde al artículo 306 del Código General del Proceso”. Al dar aplicación a la normativa traída a colación frente al caso puesto a consideración de la Sala, se tiene que mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en la sentencia de segundo orden; seguido, mediante escrito de 24 de noviembre de la misma anualidad, la parte actora formuló solicitud de ejecución, por lo que al haberse presentado el pedimento de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el obedecimiento de lo resuelto por el superior, la notificación del mandamiento de pago se sujetó a las previsiones del artículo 306 del C.G.P., y no a las del 108 del C.P.T., y de la S.S. Bajo esa orientación, es que para la Sala, la irregularidad alegada por el extremo pasivo no se configuró, en la medida en que el operador judicial de primer grado cumplió fielmente con las ritualidades propias del proceso, y procedió a notificar la providencia que dio inicio a la acción ejecutiva bajo la egida del artículo 306 del C.G.P., norma que como se expuso, es la llamada a gobernar la materia cuando lo que se pretende es la ejecución de una sentencia a continuación del proceso ordinario.
Proceso Ejecutivo Laboral 01-2019-00179-04 de Alexander Medina Molina contra Prosegur S.A. 5 Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar integralmente la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H), al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por ALEXANDER MEDINA MOLINA contra la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado