1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Sentencia No. 189 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA E.P.S, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva- Huila, en el trámite de acción de tutela promovida por CECILIA LOZANO ALVIRA, en calidad de agente oficiosa del señor EDGAR LOZANO ALVIRA, a través del Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería de Neiva, Juan David Rincón Salazar.
ANTECEDENTES Mediante la acción de tutela, se pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, petición, mínimo vital y a la seguridad social del señor EDGAR LOZANO ALVIRA, Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 2 y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS o a quien corresponda, que de manera inmediata autorice y ordene el pago de las incapacidades médicas.
Son hechos relevantes los siguientes: Que actualmente el señor EDGAR LOZANO ALVIRA, cuenta con 60 años de edad, se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. bajo el régimen contributivo, y fu diagnosticado con “HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, CORTICAL; TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO COD. S062; TRAUMATISMO CEREBRAL DIFUSO; TRAUMATISMO CEREBRAL FOCAL”, mismo padecimiento que lo ha dejado en un estado de incapacidad laboral.
Que, desde el 26 de enero y hasta el 27 de junio del año en curso, la Nueva E.P.S no ha hecho efectivo el pago de las siguientes incapacidades, que ella misma ha expedido, pese a que ya fueron radicadas y soportadas con la historia clínica y epicrisis: Que el 09 de junio de 2023, el empleador del señor Edgar Lozano, radicó derecho de petición ante la accionada, solicitando el pago de las incapacidades médicas, pero, hasta la fecha de presentación de este amparo, no han obtenido respuesta.
Que el accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a que pertenece a la tercera edad, y económicamente se encuentra Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 3 desprotegido, ya que no ha recibido el pago de las incapacidades por parte de la Nueva E.P.S, motivo por el cual no tiene como solventar sus gastos vitales y los de su familia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La NUEVA E.P.S, a través de su apoderada judicial, manifestó que el responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el Director de Prestaciones Económicas. Indicó que el señor EDGAR LOZANO ALVIRA se encuentra en estado ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva E.P.S en el régimen contributivo; que, realizado el estudio del caso, este se dirigió al área pertinente y que una vez se obtuviera respuesta la entidad remitiría información al despacho con el documento informativo como enlace.
Señaló que el accionante pretende dirimir mediante la acción de tutela una controversia de tipo económico, pero que se debe tener en cuenta que el fin de esta es proteger derechos fundamentales y no aquellos que sean de carácter monetario, puesto que sobre estos temas ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas sentencias, razón por la que solicitó que se deniegue.
Que la legislación establece que es deber del empleador o aportante cobrar a la EPS los valores por licencias y/o incapacidades y reconocer en la periodicidad de la nómina dichos valores a sus empleados, y en ningún caso trasladar esa responsabilidad a su trabajador, por lo tanto, no se encuentra facultada para proceder con el pago directamente a nombre del cotizante.
Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 4 Solicitó denegar las pretensiones de la tutela, por cuanto, no existe pronunciamiento negativo por parte de esa entidad ante la solicitud del accionante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva- Huila, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER de manera EXCEPCIONAL como mecanismo transitorio y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo de los derechos invocados por el ACCIONANTE conforme lo esbozado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental, al mínimo vital y a la seguridad social del señor EDGAR LOZANO ALVIRA identificado con C.C. 12.123.404, por las razones expuestas en [la] parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al director (a), gerente, representante legal de la NUEVA EPS o quien ejerza esa función para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas al momento de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho a pagar las incapacidades correspondientes a los periodos reclamados a favor del Accionante EDGAR LOZANO ALVIRA identificado con C.C. 12.123.404; las cuales se relacionan: Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 5 LA IMPUGNACIÓN La Nueva E.P.S. presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo de la referencia por el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que exige la tutela; además, agregó que el área técnica, contestó con las siguientes tablas: Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 6 Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, dentro de su escrito se puede evidenciar un documento dirigido al accionante, donde le informaba la “notificación de pago por ventanilla de prestaciones económicas”1, con fecha del 01 de agosto de 2023, dándole a conocer que en los días siguientes se realizaría el respectivo desembolso.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la Nueva E.P.S. vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor EDGAR LOZANO ALVIRA, al no cancelar las seis incapacidades médicas generadas ente el 26 de enero de 2023 hasta el 27 de junio del mismo año. 1 Págs. 10 – Archivo 008 Tutela Nueva EPS. PDF. Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 7 Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que, se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela la presentó el Personero Delegado de la Personería Municipal de Neiva, quien se encuentra facultado para hacerlo, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en representación de la señora CECILIA LOZANO ALVIRA, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor EDGAR LOZANO ALVIRA, teniendo en cuenta la imposibilidad de éste de acudir en nombre propio, por sus condiciones de salud.
Igualmente, se observa que la EPS accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad en el régimen contributivo. También se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez, que la última solicitud de pago de incapacidad data del 15 de mayo de 2023, según el anexo visto en el archivo “PDF 01 tutela anexos”, (folio 62), además, el 10 de junio del año en curso el empleador del accionante remitió derecho de petición a la accionada, y, la presente acción constitucional fue incoada el pasado 21 de julio, por lo que fue presentada dentro de un término razonable.
Asimismo se satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues la Corte dijo en relación al reconocimiento de incapacidades, al tratarse de pretensiones de índole económica, la acción de tutela en principio no sería el medio idóneo para reclamarlo, no obstante, la misma jurisprudencia refiere que estos pagos: i) sustituyen el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 8 anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia2.
Lo que genera en este caso, la procedencia del amparo, debido a que con ello se permite la estabilización económica del trabajador. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto. Resulta pertinente recordar, que el responsable del pago de las incapacidades médicas de origen común, varía según los días causados, es decir, el primero y segundo día estarán a cargo del empleador; del día 3 al 180 le corresponde a la Empresa Promotora de Salud, según se establece en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; del día 181 al 540 estará a cargo del Fondo de Pensiones de conformidad al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; y a partir del día 541 en adelante le corresponde nuevamente a la Empresa Promotora de Salud, según se precisó por la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 20163.
Es así que, a la Nueva E.P.S. les asiste la obligación de reconocer el subsidio de incapacidad médica de origen común, a partir del día 3 y hasta por 180 días calendario. Según las pruebas aportadas, se tiene que al accionante le fueron expedidas por la Nueva E.P.S las incapacidades médicas comprendidas desde el 26 de enero de 2023 hasta el 29 de mayo de 2023, de las cuales no ha podido obtener el pago.
De igual forma, se pudo constatar que el accionante había radicado de forma presencial cada una de las solicitudes de pago de incapacidad, mediante el formato denominado “SOLICITUD DE NOTIFICACION DE 2 Sentencia T 523 de 2020. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 3 Sentencia T-144 de 2016. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 9 TRANSCRIPCION PARA INCAPACIDAD O LICIENCIA”, mismas que constan con el sello de recibido por parte de la Nueva E.P.S. Dado que en el escrito de impugnación la Nueva E.P.S anexó documento4 donde informaba que ya había aprobado el pago de las incapacidades conforme lo había solicitado el agenciado, y que por tal motivo se realizaría el desembolso del dinero en los días siguientes, se entabló comunicación telefónica con la Agente Oficiosa, señora Cecilia Lozada Alvira, tal como quedó registrado en constancia secretarial5, quien informó que la entidad efectivamente realizó el pago de las incapacidades.
Dada la situación expuesta, resulta menester destacar que la Corte Constitucional en múltiples providencias reitera que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero también, que en el transcurso de dicho trámite, se pueden generar circunstancias que permiten inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado, lo que implica que se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la solicitud de amparo y del mismo modo que cualquier orden que se pueda dar al respecto resulte inocua.
Tal fenómeno es catalogado como carencia actual de objeto, y según sentencia T-377 de 2021, existen tres eventos donde se configura: “El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante.
El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado”. (Subraya y negrilla fuera del texto). 4 Págs. 10- 008 Archivo Impugnación de Tutela Nueva EPS. PDF. 5 Constancia Secretarial 29 de agosto de 2023: “Se estableció comunicación con la señora CECILIA LIZANO ALVIRA, al abonado de servicio 3138151714 suministrado en la presente acción constitucional, con el fin de corroborar si la Nueva E.P.S había realizado el pago de las incapacidades solicitadas, en la cual la accionante confirmó que efectivamente la accionada había realizado la cancelación total de lo peticionado dentro del trámite constitucional”.
Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 10 Para esta Sala de decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección en principio se ajustaba al fallo dictado por el Juez de primera instancia ha cesado, toda vez que la accionada acreditó que cumplió con el pago de las incapacidades adeudadas, motivo por el cual se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es importante hacer mención que varias Salas de la Sala Civil Familia Laboral, frente a casos similares, optan por definir estos asuntos bajo la premisa del cumplimiento de la orden de tutela, pero, la postura de esta Sala se enfoca, como ya se dijo, en la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva- Huila, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los fundamentos expuestos.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991 Radicación: 41001-31-10-004-2023-00296-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: EDGAR LOZANO ALVIRA Accionada: NUEVA E.P.S ________________________________________________________________ 11 TERCERO. - REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO (CON AUSENCIA JUSTIFICADA) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4383efffc4bdd99235b1b6ab8c260a2b652d808610b59bda49385124ac97176 Documento generado en 11/09/2023 03:51:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica