Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120230025701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IQUIRA (H) \ ACCIONADO: Suj. POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-05-001-2023-00257-01 Accionante ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IQUIRA (H) Accionado POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD Discutido y aprobado según acta No. 099 de 11 de septiembre de 2023 Neiva, once (11) de septiembre de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), el 02 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES, representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IQUIRA (H), en contra de la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD, en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. 2.

PRETENSIONES Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, que de manera urgente República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 2 realice el trámite administrativo de su competencia, autorizando el medicamento ordenado por su médico tratante.

Además, que se garantice el tratamiento integral no solo de los medicamentos y/o servicios prescritos por los galenos, sino de todos los tratamientos, citas, medicamentos, exámenes y cualquier otro servicio que pudiere requerir para el tratamiento de su patología oncológica, con el objetivo de que no deba acudir nuevamente a una acción de tutela por la negativa o tardanza en la autorización de un servicio médico. 3.

HECHOS Manifestó, actualmente se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud de la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD. Cuenta con un diagnóstico médico de “C61x TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”, por consiguiente; el médico tratante le ha ordenado para su tratamiento oncológico los medicamentos: “LEUPROLIDE ACETATO AMP X 45 MG DE 45 MILIGRAMOS AMPOLLA PARENTERAL”, una ampolla cada mes;

“ABIRATERONA 500 MG DE 500 MILIGRAMOS, 60 tabletas, una cada 12 horas; y “PREDNISOLONA 5 MG TAB”, 2 tabletas cada día con el desayuno, cantidad 360, fórmula para 6 meses”. Expresó, el 8 de julio presentó ante la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, un derecho de petición, solicitando la entrega de los medicamentos ordenados, sin embargo; no obtuvo ninguna respuesta a la fecha, por tal motivo acudió a la tutela, para que éstos sean entregados en el menor tiempo posible ya que al tratarse de un paciente oncológico los requiere con urgencia, así mismo, para evitar un perjuicio irremediable.

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4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADA

4.1. UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Expresó, verificó el caso en concreto, con el área de Farmacia del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIAL COMPLEMENTARIO CLÍNICA DEUIL, y encontró que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA ha venido brindando y garantizando todos los servicios que ha requerido el accionante; además, estableció los días 26 y 28 de julio de 2023, se efectuó entrega al paciente de los medicamentos que tenía pendientes, como se observa en los soportes de entrega y el formato de reporte de los mismos, que adujo aportar.

Con respecto a la solicitud de reconocimiento de tratamiento integral, precisó que dichas afectaciones a la fecha de análisis en concreto, solo se muestran como meras expectativas y hechos inciertos, razón, por la cual, no es viable, teniendo en cuenta que no puede emitirse un fallo frente a situaciones inciertas. Subrayó que se requiere el criterio del galeno tratante para establecer si se requiere un servicio de salud, toda vez que dicho profesional es quien conoce la situación del usuario y es el que profiere el diagnóstico, así como el tratamiento de las patologías; por ende, las solicitudes de amparo no pueden cimentarse en afirmaciones o apreciaciones subjetivas de los pacientes o sus familiares.

En conclusión, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL ha brindado todos los servicios de salud requeridos por el convocante y con ello ha garantizado sus derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante providencia de 02 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de PETICIÓN, al señor ALFONSO SANCHEZ (sic) JAIMES, por cuanto la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD ya le entregó los medicamentos requeridos.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la vida al señor ALFONSO SANCHEZ (sic) JAIMES, ordenándole a la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, le ofrezca un tratamiento integral a su grave enfermedad, autorizándole la entrega de los medicamentos y citas médicas prescritos por su médico tratante. (…)” En argumento de su decisión, expuso respecto del derecho de petición relacionado con la entrega de medicamentos, ya le fueron suministrados, por lo que encontró que no se está frente a una vulneración de tal prerrogativa, no ameritando el amparo sobre el mismo.

Sobre el tratamiento integral, en atención a la patología padecida por el usuario (tumor maligno de próstata), encontró viable su concesión, en atención al precedente constitucional, y aclarando que no se trata de una orden incierta, sino que éste no sea interrumpido, debiendo acudir recurrentemente a la tutela; sin embargo, resaltó, deben mediar las órdenes de los galenos tratantes adscritos a la promotora de salud que se encuentra afiliado.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 5 6. IMPUGNACIÓN La UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó recurso, manifestando sus motivos de inconformidad con respecto a la orden de asumir el tratamiento integral.

Subrayó, la Corte Constitucional ha indicado que es inviable el reconocimiento de tratamientos integrales contemplando posibles vulneraciones futuras a derechos fundamentales, en razón a que dichas afectaciones a la fecha de análisis de cada caso en concreto solo se muestran como meras expectativas y hechos inciertos. Adujo, de acuerdo a la sentencia T-081 de 2019, se estableció que la orden de tratamiento integral depende de varios factores, tales como “(I) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actué con negligencia en la prestación del servicio, procedido en forma dilatoria y haya programado los mismos fuera de un término razonable; y (III) con ello, la EPS haya puesto en riesgo al paciente, al prolongar su sufrimiento físico o emocional, generar complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte.” Afirmó, en el presente caso la orden de tratamiento integral no es viable, teniendo en cuenta que el accionante al pertenecer al Subsistema de Salud de la POLICÍA NACIONAL, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la Institución y puede hacer uso del mismo por encontrarse activo al Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 27 del Decreto 1795 de 2000.

Del mismo modo, mencionó que la familia está llamada a contribuir en la medida de sus posibilidades, al control y prevención de la enfermedad y a permitir que sea posible la recuperación o mejoría de la calidad de vida, ya República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 6 que no solamente el Estado es responsable de proteger la vida y la salud de los asociados, estas garantías, como todos los derechos fundamentales, deben también ser resguardadas por los particulares.

Por último, solicitó al despacho judicial, que en caso que su decisión no sea favorable para la Unidad, se autorice el recobro a la Administradora ADRES, porque lo pretendido por el paciente no hace parte del Plan de Beneficios de la POLICÍA NACIONAL (Acuerdo 002 de 2001), así como el recobro de procedimientos, medicamentos, elementos y servicios adicionales. 7.

CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los motivos de inconformidad de la impugnante ¿Le corresponde a la Sala, determinar, si la presente acción constitucional es procedente, y en caso de serlo, si la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, al negarse a brindar el tratamiento integral suplicado? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 7 Todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el Sistema, interrumpan la prestación efectiva.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad, que se encuentran regulados principalmente en los artículos 48 y 49 superior, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2021, recordó: “(…) de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 8 sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud.

Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.” En el caso en concreto, encuentra la Sala que el accionante actualmente se encuentra afiliado a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, además, allegó soportes al expediente, que de acuerdo con la historia clínica de fecha 26 de junio de 2023, presenta diagnóstico de “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”1.

Adujo, radicó un derecho de petición ante la accionada el 08 de julio de 2023, para que le entregaran los medicamentos ordenados por su especialista tratante, que corresponde a “LEUPROLIDE ACETATO AMP X 45 MG DE 45 MILIGRAMOS AMPOLLA PARENTERAL” 2, una ampolla cada mes; “ABIRATERONA 500 MG DE 500 MILIGRAMOS3, 60 tabletas, una cada 12 horas; y “PREDNISOLONA 5 MG TAB” 4, 2 tabletas cada día con el desayuno, cantidad 360, fórmula para 6 meses”; además, solicitó que se le brinde tratamiento integral, con la finalidad de no acudir nuevamente a la acción de tutela por negativa o tardanza en la autorización de un servicio médico.

De la revisión de las diligencias, advierte la Corporación que, efectivamente como lo señaló la Unidad convocada, en el escrito en que ejerció su derecho de defensa, durante los días 26 y 28 de julio de la presente anualidad, le entregaron al paciente los medicamentos que tenía 1 PDF 04 Anexos Tutela, Folio 2, Proceso Primera Instancia, proceso electrónico OneDrive de la sala con RAD. 41001-31-05-001-2023-00257-01 2 PDF 04, Anexos tutela, Folio 5. 3 PDF 04, Anexos Tutela, Folio 8 4 PDF 04, Anexos Tutela, Folio 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 9 pendientes, tal como obra en los soportes de entrega adjuntados por la entidad5. Ahora bien, respecto del argumento toral de la impugnación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, sobre la cobertura de tratamiento integral, la Corte Constitucional, en sentencia T- 038 de 2022, indicó: La jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos”.

En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada.

(El subrayado es nuestro) 5 PDF 07, contestación por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fls. 16- 19. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 10 Teniendo en cuenta el precedente, se dan por sentadas las bases dentro de los mínimos requisitos para el reconocimiento del tratamiento integral en favor del accionante, pues se observa, el galeno tratante en cita de 26 de junio de 20236, ordenó los medicamentos relacionados en precedencia para el tratamiento de la patología “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”.

Adicionalmente, aunque efectivamente la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, aportó copia de la entrega de las medicinas formuladas, los días 26 y 28 de julio hogaño7, lo cierto es que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, 81 años8, con un diagnóstico de cáncer, catalogada como una patología catastrófica; a quien cuyo trámite de entrega de medicamentos ordenados duró un mes, como se analizó conforme pruebas obrantes en el sub lite.

Cuando de pacientes con enfermedades como la descrita se trata, la Máxima Guardiana de la Constitución ha sostenido9, “(…) que cuando en el trámite de la acción de tutela se encuentran vinculadas personas que “padecen enfermedades catastróficas, degenerativas y de alto costo, como el cáncer, y se pretenda la protección del derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor rigurosidad”10.

Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagnóstico de cáncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, por lo que “el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acción de tutela será el mecanismo idóneo de protección”11. 6 PDF 04 Anexos Tutela, Folio 1, ibídem. 7 PDF 07, contestación por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fls. 16- 19. 8 PDF 04 Anexos Tutela, Folio 2, ibídem. 9 Sentencia T-387 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 10 Cfr. Sentencia T-081 de 2016.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 11 Concatenado lo anterior con el principio de integralidad, también ha sentado la jurisprudencia: “(…) debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada.

En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades12 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”13.

Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas14”15.

Teniendo en cuenta el precedente citado y el retraso de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD HUILA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, respecto a la entrega del medicamento ordenado al paciente, 12 Cfr. Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 13 Cfr. Sentencia T-057 de 2013. M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA. 14 Cfr. Sentencia T-096 de 2016.

M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 Sentencia T-387 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 12 se configuran los mínimos requisitos para el reconocimiento del tratamiento integral a favor del mismo, pues, la conducta tardía y dilatoria de la accionada, pone en riesgo la vida del usuario.

Así las cosas, se confirmará el amparo constitucional, y se ordenará a la accionada brindar el tratamiento integral al señor ALFONSO SÁNCHEZ JAIMES, para evitar futuros incumplimientos en el servicio de salud; y atención integral, en lo que se refiere a citas médicas y tratamiento de su patología “C61X TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA”. Por último, en lo que tiene que ver con el recobro a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMAS GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, de procedimientos, medicamentos, elementos y servicios adicionales, que no se encuentren contemplados en el Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”; recuerda la Sala que de antaño se ha sostenido que no es viable acceder a la misma, toda vez que, se trata de un régimen especial, que se encuentra excluido.

Dicho Sistema de Salud de las FUERZAS MILITARES y de la POLICÍA NACIONAL –SSMP tiene un régimen especial, regulado por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el plan de salud, los podrá obtener del Fondo-Cuenta del SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, que, precisamente fue creado para tales eventos, sin que le sea dable al juez de tutela pronunciarse al respecto16.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 16 Al respecto ver entre otras, la sentencia T-540 de 2002. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00257-01 13

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha 02 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva, (H), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4476c2f6aa69e0ce1a2385949ccc3e20ee8f13fff2a78851f5b601bb1c10e3e0 Documento generado en 11/09/2023 10:27:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica