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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230019500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Sentencia No. 190 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN, persona privada de la libertad, en frente del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA- HUILA.

PETICIÓN Pretende el actor que se requiera al Juzgado accionado para que ejecute las gestiones tendientes a obtener agendamiento de valoración por parte del médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determine su estado de salud y el nivel de compatibilidad con la vida en reclusión. Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 2 ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 10 de agosto de 2023, presentó ante la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, solicitud tendiente a que sea valorado por médico legista, para que determine su estado salud y la compatibilidad con la vida en reclusión. Sostuvo, que el 18 de agosto de 2023, la mentada secretaría remitió la petición al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata; que sus afecciones de salud han incrementado, y que desde el día de su reclusión, no se le han practicado exámenes médicos de ingreso por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, razón por la que no se han evidenciado sus necesidades médicas, suministro de medicamentos, control con especialistas y terapia física.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA- HUILA, a través de su Secretario, refrendó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva corrió traslado a ese despacho de la solicitud elevada por el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el EPC de Neiva, purgando una pena de 54 meses de prisión que le fuere impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes, según sentencia del 20 de junio de 2023, la cual fue apelada y se encuentra ante dicho cuerpo colegiado surtiéndose la alzada; y que el correo fue recibido el pasado 22 de agosto.

Aseguró que en razón a la alta carga laboral que afronta ese estrado judicial no se pudo atender de manera inmediata el petitum del actor, ya que evacúa las solicitudes en la medida de lo posible, dentro de los términos indicados por la ley y el Código de Procedimiento Penal, pues tratándose de petitorios efectuados dentro de un proceso penal, no aplican los términos para los derechos de petición comunes.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 3 Relató que por auto calendado el 29 de agosto, se resolvió denegar el pedimento del actor, que la decisión fue notificada al correo electrónico de su apoderado, y adicionalmente, ofició al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, para que le prestara la atención en salud requerida.

Concluyó, que habiendo transcurrido cinco días desde que recibió en traslado la solicitud del actor, hasta el momento que se resolvió de fondo, no existió violación de derechos fundamentales, motivo por el que solicitó se deniegue el amparo deprecado. 2. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS- USPEC, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no tiene facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A. 3.

El DIRECTOR DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE NEIVA- CPMS NEIVA, aseguró que a la PPL accionante en ningún momento le han vulnerado sus derechos fundamentales. Indicó que el señor Willington Joaqui Cuspian ingresó a ese establecimiento el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que se le realizó el examen de ingreso por el área de sanidad, del cual allegó copia.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien debe resolver la solicitud del actor es el Juez de Ejecución de Penas, o el de conocimiento del proceso activo que lleva el privado de la libertad, pues son éstos quienes pueden emitir orden a la CPMS de Neiva, donde se establezca hora, fecha y lugar donde será atendido, ya que son los encargados del traslado, más no de la autorización del examen médico legal.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 4 CONSIDERACIONES En el sub examine, corresponde a la Sala establecer, luego de analizar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata- Huila, vulneró los derechos deprecados por el señor Willington Joaqui Cuspian, al no resolver la solicitud elevada, tendiente a obtener valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar su estado de salud y su compatibilidad en centro de reclusión. Para comenzar, es loable memorar que la acción de tutela es una herramienta creada para la protección inmediata de derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades o los particulares; es excepcional debido a que únicamente puede ser desplegada ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como recurso transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, es decir, solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagra como fundamental el derecho a la seguridad social, derecho que legalmente se encuentra desarrollado a través de la Ley 100 de 1993 y normas posteriores. El derecho a la salud, es uno fundamental, autónomo y un servicio público a cargo del Estado, que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede ser afectado.

La Corte Constitucional en sentencia T- 101 de 2021 refirió que el derecho a la salud “i) es un derecho fundamental, autónomo e Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 5 irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS ”1.

Este derecho, en cuanto a las personas privadas de la libertad, está regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual reza: “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene.” Frente al tema, el máximo tribunal constitucional en sentencia T-330 de 2022, reiteró “que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad.

El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.” Descendiendo al sub lite, y como quedó en el problema jurídico planteado, debemos analizar si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, para, en caso positivo, continuar con el estudio de fondo del asunto. 1 Sentencia T-101 de 2021 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 6 En esa labor, tenemos que la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, en tanto, el señor Willington Joaqui Cuspian es el titular de los derechos reclamados y quien elevó la petición ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, despacho cognoscente del proceso penal adelantado en su contra y encargado de resolver la solicitud, es decir, es el presunto transgresor de sus garantías supralegales.

Igualmente, el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido, bajo el entendido que la solicitud de valoración fue presentada el pasado 10 de agosto, y la acción de tutela se radicó el 28 de agosto siguiente, es decir, transcurrió únicamente un término de 10 días hábiles. No obstante, no puede la Sala predicar lo mismo frente al requisito de la subsidiariedad, por cuanto advirtió su ausencia como pasa a verse: El actor, a través de su apoderado, agotó el medio ordinario dispuesto en la legislación para obtener lo que hoy por vía de tutela pretende, esto es, elevó la solicitud correspondiente, la cual, aunque fue radicada ante una entidad que no tenía la competencia para su resolución – la Sala Penal del Tribunal que conoce la apelación de su sentencia condenatoria, fue remitida ante el Juzgador de primer grado, quien debía resolverla; hasta ahí se cumple con tal requisito de procedibilidad.

Sin embargo, como quedó plasmado líneas arriba, la célula judicial fustigada mediante auto proferido el pasado 29 de agosto, decidió denegar la solicitud de valoración por parte de Medicina Legal, y, según lo informado el 2 de septiembre que pasó por el mandatario judicial del accionante, contra ese proveído incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, actuaciones que indiscutiblemente hacen parte del proceso penal que adelanta esa autoridad judicial, que se encuentran pendientes de desatarse, y dentro del cual, no puede inmiscuirse el Juez constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste las acciones de tutela.

Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 7 En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo, situación que inhibe a la Sala para analizar el fondo del asunto, máxime, cuando no se advierte que su presentación se haya llevado a cabo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA- HUILA, por las razones expuestas. SEGUNDO.- COMUNICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Rad: 41001-22-14-000-2023-00195-00 Acción de tutela de 1ª instancia Accionante: WILLINGTON JOAQUI CUSPIAN Accionado: JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA ________________________________________________________________ 8 LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 041666509ec0faea60aecae894a8e7a1a1bb87b45118217ccd9b0a3eada20c46 Documento generado en 11/09/2023 05:01:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica