Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-005-2019-00162-05

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Angela María Puerta Cardenas

17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las señoras Carmenza Bernal Villegas y Clara Inés Villegas de Bernal, contra el auto proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por las recurrentes frente a los señores Luis Fernando Chávez Márquez, Graciela Márquez de Chávez y Pasbisalud IPS S.A.S. En Liquidación. II.

ANTECEDENTES Ante el Despacho de origen se tramitó proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por las señoras Clara Inés Villegas de Bernal y Carmenza Bernal Villegas en contra de Pasbisalud IPS S.A.S. En Liquidación y la IPS Clínica Roque Armando López Álvarez E.U., a través del cual se solicitó dar por terminado el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre aquellas y Pasbisalud IPS S.A.S., cuya duración inicial fue pactada del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2017, siendo prorrogado por un periodo igual de 5 años conforme a la cláusula de renovación automática.

El incumplimiento se hizo consistir en tres circunstancias a saber: i) la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la forma descrita al interior del hecho décimo sexto de la demanda1; ii) el subarriendo del inmueble a un tercero -Clínica Roque Armando López Álvarez E.U.-, sin la aquiescencia de las arrendadoras; y, iii) la realización de adecuaciones en el predio a espalda de sus propietarias.

Dicho asunto culminó con sentencia del 14 de junio de 2022, en la cual se declaró terminado el vínculo convencional entre las partes, esto al darse por acreditado el pago tardío frente a varios de los cánones generados en curso de la vigencia contractual; determinación que recurrida por la subarrendataria, se confirmó en todas sus partes por esta Magistratura en providencia del 2 de diciembre de 2022.

En razón de lo anterior, y una vez en firme los referidos proveídos, el mandatario judicial de las señoras Bernal Villegas y Villegas de Bernal incoó demanda 1 Visible a folios 7 a 15. Archivo 03. Cdno. Ppal. 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto ejecutiva2 con el propósito de hacer valer las obligaciones emanadas del contrato, requiriendo con ello que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: -. $71.888.947, atinentes a los arrendamientos pagados parcialmente por los meses de febrero a junio de 2012, febrero y marzo de 2013, septiembre de 2013 a enero de 2023. -. $99.517.891, por los intereses moratorios causados sobre los distintos periodos adeudados. -. $17.140.468, en razón de la retención en la fuente no certificada, ni declarada. -. $2.536.789, de la “reteica” o retención del Impuesto de Industria y Comercio, no certificada, ni declarada. -. $18.573.922, correspondientes a la cláusula penal acordada entre los contrayentes, siendo esta equivalente a dos cánones de arrendamiento vigentes al tiempo del incumplimiento del contrato.

Las diligencias ejecutivas fueron al inicio repartidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, órgano jurisdiccional que, de cara a las particularidades de las mismas rechazó su conocimiento mediante auto del 27 de abril de 20233 y dispuso la remisión a su homólogo Quinto, último que por su parte propuso conflicto de competencia4 dirimido en su contra el día 16 de junio pasado5.

Por medio de decisión fechada 4 de julio, la a-quo dispuso la inadmisión de la demanda a fin de que la parte interesada aclarara sendos tópicos relativos a las obligaciones perseguidas, entre estos, la diferencia advertida entre los montos denunciados como insolutos en la demanda de restitución y su incremento para la presente ejecución en los periodos de febrero del año 2017 en adelante; los criterios a partir de los cuales liquidó los intereses moratorios; la razón de la cuantía atribuida a la penalidad tasada en el contrato, aun cuando su inobservancia se suscitó en el año 2012.

Igualmente conminó a las promotoras para que arrimaran los documentos ejecutivos en respaldo de las sumas reclamadas por retención en la fuente y “reteica”6. En aras de subsanar los defectos advertidos, el letrado arrimó escrito el 10 de julio siguiente aduciendo que la alteración de los cánones obedecía a la actualización de los valores con inclusión de todos los abonos realizados por la encartada “y los intereses que se generaron” y aportó otra gráfica de intereses adicionando algunas columnas.

En cuanto a los valores pedidos por impuestos añadió dos hechos -noveno y décimo- contentivos de la liquidación de los montos que estimó 2 Archivo 01 Cdno. 01. Expediente Sharepoint 3 Archivo 04 ídem 4 Por auto del 17 de mayo de 2023. Archivo 08 ibidem 5 Archivo 02. Cdno. 03. Expediente Sharepoint 6 Archivo 13 Cdno. 01. 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto procedentes, en sustento de los cuales allegó varios documentos tributarios de la señora Clara Inés Villegas de Bernal; y finalmente, en lo atañedero a la penalidad contractual manifestó: “se aduce incumplimiento desde el año 2012 (…) por un error involuntario se sumo (sic) fue el valor del ultimo (sic) canon que adeudaba (…) y no el valor correspondiente al valor total del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2022 (…) por lo anterior la cláusula penal corresponde a (…) $22.662.868 (…)”7.

Siendo 31 de julio de 20238, el Despacho primario prevalido del mandato contenido en el artículo 430 del Código General del Proceso, acometió el estudio conjunto del contrato de arrendamiento, la demanda otrora presentada en el trámite de restitución, el acuerdo de las partes en el año 2017 dirigido al incremento de las rentas, el reporte de títulos judiciales consignados a órdenes del Juzgado por los cánones causados desde el año 2020 y demás elementos pertinentes que lo llevaron a librar el mandamiento en los términos que halló legales, como se explica: -.

Calculó el valor de los cánones suscitados entre febrero de 2012 y enero de 2017, su incremento anual conforme el IPC -según se plasmó en el contrato-, con el descuento de ley del 3.5% por concepto de retención en la fuente, sin desconocer los pagos parciales en que incurrió la IPS arrendataria respecto algunos periodos, pero también los abonos por ella realizados posteriormente con los que saldó intereses de mora y el capital adeudado frente a varias de las rentas.

Idéntico cómputo realizó en lo referente a los cánones generados a partir del mes de febrero de 2017 pero partiendo esta vez de la modificación pactada por los contratantes en el entendido de un aumento de la renta mensual a la suma de $7.595.747 que “incrementará para los años siguientes estipulados en el contrato en el IPC + 2 puntos.” acorde oficio adosado como prueba a la demanda de restitución, a su turno inserto en la constancia secretarial respectiva.

De 2017 y hasta el año 2022 que finiquitó el vínculo, el Juzgado encontró que en efecto existían diversos periodos pagados de forma incompleta, cuyos intereses de retardo y capital no alcanzaba a colmarse con los descargos extra, siendo por esas sumas que entonces libró el mandamiento de pago y que comprendió únicamente los meses de enero y febrero de 2018, febrero y marzo de 2019, de febrero a diciembre de 2021, de enero a diciembre de 2022 y enero de 2023.

A través de la liquidación efectuada, encontró la a-quo que el yerro de las promotoras consistió en que desconocieron los valores excedentes suministrados por la demandada en los meses posteriores -pues dejaron de imputarlos tanto a los intereses, como al capital-; partieron de un incremento anual al canon de arrendamiento muy distinto al convenido, obteniendo un monto superior sin 7 Archivo 15 ídem 8 Archivo 18 ibidem 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto justificación alguna; errores todos ellos que precisamente condujeron a las elevadas cuantías indicadas en la ejecución9. -.

Sobre los intereses moratorios estimó la judicial primigenia que debían calcularse individualmente respecto a cada uno de los saldos descritos como capital, ocasionados “a partir del día seis del respectivo mes en el que se causaron y hasta el pago total de la obligación, a la máxima tasa legal vigente.”. -. Los dineros peticionados por concepto de retención en la fuente y “reteica” consideró en síntesis que no fueron debidamente soportados a través del documento que diera cuenta que se trataba de obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de los encartados. -.

En lo relacionado con la cláusula penal, la Juzgadora razonó que al abrigo de los términos contractuales y teniendo en cuenta que el incumplimiento del arrendamiento se presentó en el año 2012, era por la renta vigente a dicho año que debía calcularse la penalidad -$5.800.000-; de allí que libró la orden de pago compulsivo por dicho concepto en $11.600.000.

Frente a esta decisión el apoderado de las ejecutantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio la apelación10, apoyado en que, contrario a lo planteado por la jueza: -. Los pedimentos se elevaron con base en la liquidación detallada en la demanda ejecutiva, atendiendo al inicio del vínculo contractual en el año 2012, con sus respectivos incrementos anuales, por eso errado era calcular lo adeudado desde el 2018 como hizo la a-quo en el mandamiento.

En ese mismo entendido, los intereses moratorios: “(…) deben cancelarse desde el año 2012 y no desde el año 2017, debido a que dichos dineros se adeudan desde dicho periodo. (…)” -. En sustento de lo solicitado por “retefuente” y “reteica” se adjuntaron las “facturas generales y de cada uno de ellos (sic) se sacó el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados” -.

La base de cálculo de la cláusula penal debió ser el valor del canon de arrendamiento para el año 2022, puesto que fue en esa época a partir de la cual se declaró el incumplimiento de la convención arrendaticia. Por auto del 18 de agosto hogaño11 la funcionaria cognoscente denegó la reposición presentada, ahondado en la explicación sobre la liquidación realizada 9 “(…) aplicando mes a mes los pagos reportados en el hecho séptimo de la demanda hasta el mes de marzo del 2020, cuando los pagos se realizaron a través de consignación al despacho (…) encuentra el despacho que si bien, el primer mes donde se deja un saldo debido es el mismo mes de febrero del 2012, por un monto de 807.9086, este saldo junto a los intereses debidos es pagado en el mes de mayo del mismo año, y así todos los saldos causados hasta el mes de diciembre del 2017, son pagados con posterioridad junto a los intereses a las respectivas fechas, con los pagos realizados y reportados en la demanda y en la relación de títulos anexada por el despacho.

(…) la parte demandante debió aplicar las sumas pagadas a los intereses y saldos debidos, desde la cuota más antigua, hasta la más próxima al pago, empero, ello no se evidencia en la liquidación aportada en la demanda.” 10 Archivo 19 ídem 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto como fundamento del mandamiento finalmente librado, reiterando que en el cálculo traído por las divergentes “sigue sin apreciarse cómo se imputaron los pagos en exceso y que fueron determinantes (…) para que se librara mandamiento por cánones debidos a partir de enero del 2018 y no desde el 2012 como se solicitó en la demanda.”; de los valores tributarios insistió en la ausencia de títulos compulsivos en los términos del precepto 422 del C.G.P. y señaló que la penalidad pactada por las partes se designaba al tiempo de la transgresión convencional, que en el sub lite correspondió al año 2012 y no al de su declaración. Así las cosas, concedió la alzada en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Corresponde definir si los reclamos presentados por la activa encuentran asidero, esto en consideración al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes -título ejecutivo-, su modificación posterior en torno a la cuantía de la renta, la información proporcionada por las arrendadoras respecto a los pagos en la demanda de restitución, entre otros elementos relevantes; y por ende, si había lugar a emitir el mandamiento de pago en la forma pedida por las ejecutantes o en la definida por la judicial primigenia. 3.2.

Supuestos normativos En lo que se refiere al proceso compulsivo de pago, el artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ( )” De conformidad con la norma transcrita sea cual fuere el origen de la obligación obrante en el documento público o privado que la contenga, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere que aquella sea clara, expresa y exigible.

La primera de las características mencionadas se refiere a que los elementos del crédito aparezcan inequívocamente señalados respecto a su objeto como a sus sujetos deudor y acreedor, de lo que se sigue que el documento ambiguo, dudoso o incomprensible no presta mérito compulsivo; que la obligación sea expresa alude a que esté debidamente determinada, especificada y patente, lo que de suyo implica la necesidad que se encuentre consignada por escrito, mientras que la exigibilidad se contrae a la verificación de si se trata de una obligación pura y simple o que habiendo estado sometida a un plazo o condición suspensiva, haya fenecido aquél o cumplida ésta. 11 Archivo 20 ibidem 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto En consonancia con lo dicho sobre las características del título ejecutivo, se advierte que corresponde al judicial de primer grado realizar el respectivo estudio a efectos de adoptar la decisión que de conformidad con la ley sustancial corresponda, con base principalmente en lo que se desprenda de los elementos compulsivos puesto a su consideración y atendiendo a ello más que a los mismos pedimentos incluidos en el libelo.

Lo anterior encuentra fundamento en el contenido del artículo 430 del Estatuto Procesal Civil vigente, acorde con el cual: “(…) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)” (Negrillas del Despacho). El desconocimiento de este deber y a su vez facultad que el ordenamiento jurídico otorga al operador judicial, conforme con la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede afectar las prerrogativas esenciales de las partes, puntualmente la relacionada con las garantías propias del debido proceso.

Inclusive ha aceptado la Corporación de cierre que en ejercicio del mencionado canon, en aras de proteger los citados derechos, el trámite ejecutivo debe estar revestido de un permanente control de legalidad, que se extiende incluso al momento de dictar la sentencia o el auto que ordena continuar la ejecución12; de ahí que ningún reproche pueda blandirse al juzgador que examina juiciosamente y de fondo todos los parámetros que resultan aplicables a propósito de librar una orden de apremio ajustada a derecho, de cara a todas las particularidades del asunto puesto a su consideración. 3.3.

Supuestos fácticos A efectos de desatar la alzada, teniendo en cuenta que el proveído censurado es aquel por medio del cual el Despacho cognoscente libró el mandamiento de pago deprecado según lo estimó legal, con lo que están en desacuerdo las recurrentes, conviene evocar que el presente asunto tiene origen en el contrato de arrendamiento suscrito por las demandantes como arrendadoras y los demandados en condición de arrendatarios sobre el inmueble ubicado en la carrera 24 # 56-10 de la ciudad, otrora destinado a la operación de Pasbisalud IPS, con inicio en el mes de febrero del año 2012 y que finalizó en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, confirmada por esta Magistratura en el mes de diciembre de 2022.

El título ejecutivo arrimado como fundamento del trámite compulsivo, atañe a la referida convención en la cual se estipuló un canon de arrendamiento mensual de $5.800.000 -cláusula cuarta- con un incremento anual equivalente al IPC del año inmediatamente anterior -parágrafo segundo, cláusula cuarta-, mismo que funcionó así hasta el mes de febrero de 2017, interregno a partir del cual las 12 Véase al respecto la Sentencia CSJ STC 18432-2016 del 15 de diciembre del 2016 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto partes convinieron una renta de $7.595.747 que aumentaría cada año acorde el IPC más dos puntos porcentuales -según oficio datado 16 de febrero de 2017-.

Igualmente ha de tenerse en mente que la causal que motivó la terminación judicial del referido convenio correspondió a la mora en que incurrió la pasiva para allanarse al pago completo de los cánones de arrendamiento, situación acaecida desde el primer mes, esto es, febrero de 2012 y que fue recurrente durante la ejecución contractual.

Sentado lo anterior, comoquiera que las desavenencias planteadas por la censura son múltiples de cara a cada uno de los conceptos instados en el libelo, unos ajustados por la judicial primaria, otros denegados, abordará la Colegiatura su estudio individual para dotar de orden el pronunciamiento: (i) Con relación a los cánones adeudados, el Despacho procedió a adelantar la liquidación de cada periodo mensual, teniendo en cuenta el valor real del canon incrementado anualmente, el descuento que por ley opera en razón de la retención en la fuente que atañe hacer al arrendatario -3.5.% conforme el mandato del artículo 401 del Estatuto Tributario-, los montos efectivamente pagados según se informó por las accionantes, los valores suministrados en exceso por los demandados en diferentes interregnos y su imputación a intereses y capital, hallando en últimas procedente librar la orden de descargo por cuantías muy diferentes a las solicitadas en el escrito inaugural.

Al respecto, las inconformes debatieron los periodos ordenados, puesto que los insolutos se remontaban al año 2012 y por ello debían desde allí librarse, razón que también proporcionaron en lo que toca con los intereses moratorios. Pues bien, analizados en extenso los cálculos efectuados por la a-quo se corrobora que absoluta razón le asiste en afirmar el yerro del letrado que representa a las demandantes, pues en primer lugar deviene claro que los aumentos anuales que realiza frente al canon de arrendamiento no se acompasan a los términos en que se acordó por los contratantes, advirtiéndose, tal cual lo hizo la judicial cognoscente, un acrecentamiento infundado a partir del cual pretende que se calcule el capital insoluto e incluso los intereses moratorios.

Véase: VIGENCIAS SEGÚN DEMANDA DE RESTITUCIÓN -HECHO 16- SEGÚN DEMANDA EJECUTIVA -HECHO 7- VALOR REAL TRAS INCREMENTO ANUAL VALOR NETO TRAS DESCUENTO 3.5% AÑO 2012 $ 5.800.000 $ 5.800.000 N/A $ 5.597.000 AÑO 2013 $ 5.941.520 $ 5.941.520 $ 5.941.520 $ 5.733.567 AÑO 2014 $ 6.060.350 $ 6.060.350 $ 6.056.785 $ 5.844.798 AÑO 2015 $ 6.282.159 $ 6.282.159 $ 6.278.463 $ 6.058.717 AÑO 2016 $ 6.721.900 $ 6.721.900 $ 6.703.514 $ 6.468.892 AÑO 2017 $ 7.595.747 $ 8.380.000 $ 7.595.747 $ 7.329.896 AÑO 2018 $ 8.189.000 $ 8.890.342 $ 8.058.327 $ 7.776.286 AÑO 2019 $ 8.687.710 $ 9.350.862 $ 8.475.748 $ 8.179.097 AÑO 2020 $ 9.893.212 $ 8.967.341 $ 8.653.485 AÑO 2021 $ 10.250.357 $ 9.291.062 $ 8.965.875 AÑO 2022 $ 11.031.434 $ 9.999.040 $ 9.649.074 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto La comparación inserta en la gráfica que antecede, a más de revelar las contradicciones de la activa en la demanda de restitución otrora formulada y la ejecución ahora incoada, pone de presente su equivocación al desconocer que el canon para el año 2017 por expresa disposición de los contratantes fue de $7.595.747, que no de $8.380.000 como se insertó en el ejecutivo, motivo que conduce a comprender el porqué del inusitado aumento en cada cuota, por subsiguiente del saldo adeudado y los intereses de retardo solicitados en estas diligencias compulsivas.

Es del caso recabar en que la ilustración suministrada por el mandatario, en el entendido que la diferencia de valores entre ambas demandas obedece a que se actualizaron teniendo en cuenta los abonos efectuados por la convocada, por orden lógico carece de cualquier sentido, comoquiera que los desembolsos se dirigen a disminuir el monto de la prestación, no a aumentarlo como inexplicablemente aconteció en los cálculos del profesional.

Relacionado con lo expuesto, aflora patente que en el decurso de la liquidación aducida por las promotoras se dejaron al margen los pagos en exceso informados en el escrito precursor, mismos que se dieron en varios de los periodos cobrados y que debían imputarse como lo enseña el artículo 1653 del Código Civil. Tal dislate, que se verifica claramente respecto a los meses de mayo y junio de 2012, abril a diciembre de 2014, a lo largo de los años 2015, 2016, 2020 y de abril a diciembre de 2019, entre otros, fue objeto de corrección por parte del Juzgado a- quo, órgano judicial que acometió la copiosa pero necesaria tarea de hacer los cálculos e imputaciones a intereses y capitales que se pasaron por alto la parte actora, conduciéndolo esto a emitir la orden de pago forzoso como lo hizo.

De acuerdo con lo manifestado en las líneas que anteceden, es evidente que acceder al petitum inserto en el libelo genitor respecto a la ejecución, aun a sabiendas de las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, los descargos hechos por los arrendatarios, los pactos de incremento anual de la renta en su real dimensión, etc. implicaría sin lugar a dudas avalar el enriquecimiento injustificado de las demandantes, en detrimento de las garantías más básicas de los demandados.

Si lo indicado hasta ahora fuese insuficiente, atiéndase a que el argumento de las divergentes de ninguna manera se contrae a relievar algún error en los cómputos del Despacho explicando la naturaleza y connotación de este, sino a aseverar sin adelantar mayores reflexiones que los saldos debían proyectarse desde el año 2012 no a partir del 2018, lo que denota su total desentendimiento de las consideraciones vertidas en el auto confutado, de allí que los reparos en este punto no están llamados a prosperar.

(ii) Aspecto adicional de disenso reposó en la negativa de la judicial cognoscente de ordenar el descargo de los dineros reportados por la activa como impagos en razón de los conceptos que denominó “retención en la fuente no certificada ni declarada” por $17.140.468 y “reteica no certificada ni declarada” en $2.536.789, 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto obtenidos tras hacer los cálculos correspondientes con fundamento en las facturas tributarias de la señora Clara Inés Villegas de Bernal.

La disquisición principal del Juzgado en soporte de su determinación, se erigió en la ausencia de documentos con las características propias del título ejecutivo, contentivos de obligaciones plasmadas en los términos del precepto 422 del Código General del Proceso; lucubración a plenitud compartida por esta Sustanciadora, por cuanto examinado el dossier se avista que los cartularios con apoyo en los cuales se busca la emisión del mandamiento no son prueba de la existencia de débitos claros, expresos y exigibles a cargo de la pasiva y mucho menos revisten mérito compulsivo.

Se explica: Los legajos con que se acompañó la subsanación de la demanda atañen a: a) comprobante de transacción -venta- realizada el 12 de septiembre de 2019 frente al Municipio de Manizales por valor de $7.049.00013; b) “Formulario Único Nacional de Declaración y Pago de Impuesto de Industria y Comercio” por los años gravables 2017 a 2021, todos a nombre de la señora Clara Inés Villegas de Bernal14; c) Registro Único Tributario y Declaración de Renta y Complementarios del año 2021 de la referida contribuyente15; y, d) gráfica en formato Excel donde se relacionan determinados datos sin ningún contexto de su naturaleza u objeto16.

Tienen en común los descritos instrumentos que ninguno de ellos denota débitos relativos al contrato de arrendamiento comercial que se aduce como báculo de la presente ejecución -que en su literalidad tampoco evidencia que los arrendatarios aceptaran de algún modo asumir en todo o en parte las obligaciones fiscales de las arrendadoras-, no provienen de los deudores o sus causantes -por ende, no constituyen plena prueba contra ellos-, ni su presunta obligatoriedad emana de una providencia que condene a los locatarios, señores Luis Fernando Chávez Márquez, Graciela Márquez de Chávez o a Pasbisalud IPS S.A.S. En Liquidación, a su descargo.

Por el contrario, apreciado su contenido se entiende que corresponde a documentos atinentes a los débitos tributarios de la señora Villegas de Bernal frente a las autoridades estatales a nivel municipal y nacional, que en nada tiene que ver con los aquí demandados. A raíz de lo anterior, es claro que los citados cartularios no cuentan con los requisitos que deben revestir al título ejecutivo con el fin de ser recaudado por la vía procesal compulsiva, ergo emerge improcedente tomar las sumas aducidas por las demandantes en su libelo como obligaciones expresas, claras y exigibles, habida cuenta, además, que de cara a la declaración judicial incorporada en la sentencia con que se desató la restitución de inmueble arrendado, las únicas acreencias adeudadas y de allí desprendidas atañen a los cánones de arrendamiento insolutos, sus intereses moratorios y la cláusula penal que se activa como consecuencia de la inobservancia contractual. 13 Fol. 84.

Archivo 15. Cdno. Ppal. 14 Fls. 85 a 89 ídem 15 Fls. 90 y 91 ibidem 16 Fol. 91 ídem 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto (iii) Por último, debatieron las recurrentes que la Funcionaria cognoscente redujera la cuantía de la penalidad tasada por los contratantes en la estipulación octava del arrendamiento, que de la suma de $22.062.868 pasó a $11.600.000, ello por estimar que debía liquidarse con base en el canon de arrendamiento que operaba al año 2022 -según sus cálculos $11.031.434- dado que a dicho tiempo fue que se declaró el incumplimiento.

En contraposición, en el auto impugnado se expuso que lo propio era proyectar la cláusula penal partiendo del valor del canon vigente al momento que se suscitó la infracción al vínculo, lo que sucedió en el año 2012, época en que correspondía a la suma de $5.800.000, inferencia que a juicio de la Corporación se califica lógica y coherente con los términos en que se acordó la pena.

En efecto, habida cuenta que el título que pretende hacerse valer en el sub examine es el contrato suscrito entre las partes en contienda, ineluctable es atender en su literalidad el aparte atinente a la obligación cuya ejecución se persigue. Así, respecto a la penalidad convenida, se tiene que: “El incumplimiento de una de las partes de las obligaciones derivadas de este contrato, la constituirá en deudora de la parte cumplida en una cantidad igual a dos (2) cánones de arrendamiento vigentes en el momento en que se efectúe la violación del contrato (…)” (Negrillas fuera de texto original).

Una subsunción racional de los términos plasmados a lo acaecido en el asunto de marras, conduce a pregonar que, distinto a lo pretendido por el mandatario judicial de las inconformes, la convención no ofrece duda en cuanto al criterio con fundamento en el cual se acordó la tasación de la pena, que no es otro diferente al instante en que se perpetrara la inobservancia de los débitos contraídos por medio del contrato – lo cual operó según la demanda de restitución en el año 2012 con el pago parcial del canon- y no el de su declaración judicial -que se dio en providencia del mes de junio de 2022, confirmada en diciembre de tal calenda- lo que lleva entonces a ratificar lo decidido por la a-quo en el sentido de ajustar el monto de la penalidad al que, acorde el contrato, en realidad corresponde.

En resumen, de lo ampliamente explicado en las líneas precedentes, no puede ignorarse que la presente demanda ejecutiva se surte como continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado por las promotoras Carmenza Bernal Villegas y Clara Inés Villegas de Bernal -otrora arrendadoras del inmueble ubicado en la carrera 24 # 56-10 de la ciudad- en contra de Pasbisalud IPS En Liquidación, por tanto el baremo para liquidar los sumas adeudadas no podía ser otro alternativo al contrato de arrendamiento per se y sus posteriores modificaciones, en concordancia también con lo probado al interior del trámite declarativo especial, raciocinio que conduce a otorgar la razón a la jueza de primer grado, en atención a que el ajuste del mandamiento ejecutivo se surtió en acatamiento del imperativo contenido en el artículo 430 del Código General del Proceso en el entendido que “(…) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuera procedente, o en la que aquél considere legal.” 17001-31-03-005-2019-00162-05 Apelación auto 3.4.

Conclusión Conforme lo discurrido huelga forzoso confirmar el proveído impugnado, considerando que del título ejecutado y las circunstancias particulares que rodean el de marras, se colige improcedente librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la activa, cuyos cálculos exceden por mucho lo realmente adeudado en torno a las rentas insolutas, los intereses causados por estas y la cuantía la cláusula penal; mientras que referente a las sumas perseguidas por conceptos fiscales, de los documentos adosados en respaldo no puede predicarse que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles, de allí que emane adecuada su negativa. 3.5.

Costas Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas, de conformidad con el Nº 8 del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto de fecha 31 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, al interior del proceso ejecutivo adelantado por las señoras Carmenza Bernal Villegas y Clara Inés Villegas de Bernal frente a los señores Luis Fernando Chávez Márquez, Graciela Márquez de Chávez y Pasbisalud IPS S.A.S. En Liquidación. Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ce7bf02af7880b9f2e7e60143aa94bf9955b9164e2c3b61dcbfb9ffa5ee8b58 Documento generado en 05/09/2023 08:15:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica