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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220150110602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ascened Pastrana Mosquera \ DEMANDADO: Suj. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila

41001-31-05-002-2015-01106-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA PONENTE SENTENCIA Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41001-31-05-002-2015-01106-02 Accionante: Ascened Pastrana Mosquera Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila ASUNTO Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el pasado 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES La señora Ascened Pastrana Mosquera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con el fin que: i) se declare que el dictamen emitido el 10 de octubre de 2012 no se justificó científica y/o jurídicamente las razones para determinar el origen de la enfermedad, como tampoco se tuvo en cuenta las disposiciones para la calificación de la enfermedad profesional; ii) se ordene la modificación del dictamen rendido por la demandada en el sentido que se determine que el origen de la enfermedad es profesional y; iii) condene en costas. 41001-31-05-002-2015-01106-02 Como fundamento de las pretensiones relató que trabaja en el colegio Oliverio Lara Bonilla adscrito a la Secretaría de Educación y Cultura del Deporte de la Alcaldía de Neiva desde el 11 de febrero de 1998 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, biblioteca, laboratorio y ayudas educativas, el cual tiene funciones como barrer, trapear, levantar canecas y la manipulación de cargas.

Señaló que, padece de una enfermedad de origen profesional denominada síndrome del manguito rotador derecho, tal como consta en la calificación de origen de la enfermedad realizado por la EPS SaludCoop y el estudio de puesto de trabajo, en el cual se analizaron los riesgos ergonómicos que pueden ser con ocasión del sistema músculo esquelético.

Aseveró que, la enfermedad presentada está catalogada como profesional según el Decreto 1477 de 2014, sección II parte B Grupo XII, descrita como síndrome del manguito rotador y, en la Calificación Internacional de las Enfermedades - CIE proferida por la Organización Mundial de la Salud. Arguyó que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila subdividió la enfermedad laboral en 3 sin sustento científico, determinándolas en: i) fibromialgia; ii) tendinosos del supra espinoso y; iii) osteoartritis primaria generalizada.

Afirmó que, la demandada profirió el 10 de octubre de 2012 dictamen para la calificación de la enfermedad, sin embargo, no contenía los fundamentos de hecho, derecho, científicos y jurídicos, tal como lo exige el artículo 40 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013. CONTESTACIÓN La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, su decisión se amparó en los protocolos médico científicos y en cumplimiento del debido proceso, razón por la cual, no puede predicarse que esté contraria a la ley ni mucho menos que carezca de las solemnidades sustanciales.

Conforme lo expuesto, propuso como excepciones de mérito las de «Legalidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila», «Falta de fundamento legal en la petición», «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila», «Buena fe», «Prescripción» y, «La innominada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41001-31-05-002-2015-01106-02 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 9 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor de la parte demandada, asignando como agencias en derecho la suma $300.000,00 a cargo de la actora y a favor de la pasiva.

CUARTO: Teniendo en cuenta que la presente sentencia fue adversa a la parte demandante, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral en consulta en caso de no ser apelada”. Como sustento de su decisión, indicó que, correspondía verificar si la demandante tenía derecho a que se declare que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila al dictaminar el origen de la enfermedad no tuvo en cuenta las disposiciones legales para determinar el origen profesional ni justificó científica ni jurídicamente los motivos para su decisión. No obstante, determinaría si había operado el fenómeno de la prescripción. Expresó que, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social junto con el 151 del Código Procesal del Trabajo determinaron que se surte el fenómeno de la prescripción cuando han transcurridos 3 años desde el momento que el derecho se hizo exigible y no se haya solicitado.

Para el caso, dijo que, la demandante anexó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de igual forma, la demandada incorporó a folio 81 el escrito de notificación del enunciado del 10 de octubre de 2012, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la demandada, por lo tanto, se presumía auténtico pues la firma en el incorporado era similar a la que reposó en el memorial poder conferido.

Ahora bien, esgrimió que el término trienal de la prescripción estaba comprendido entre el 10 de octubre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2015, sin embargo, la demanda según acta de reparto se presentó el 30 de octubre de 2015, data que es posterior al periodo que le otorga la ley. RECURSO DE APELACIÓN 41001-31-05-002-2015-01106-02 El apoderado de la señora Ascened Pastrana Mosquera inconforme con lo decidido, manifestó que, en su sentir el dictamen le había sido notificado en el mes de diciembre de 2012, pues resultaba bastante extraño que, para la data en que se profirió la experticia 10 de octubre de la misma anualidad, hubiese sido inmediatamente informada.

Señaló ser cierto que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral es un derecho a la salud que tiene la trabajadora y tiene un término de prescripción de la acción, empero, también lo era que frente a la demandante se continuaba presentando la vulneración, toda vez que, en la experticia proferida se desconocieron sus condiciones reales de existencia, circunstancias que de momento se continuaban presentando, y evidenciar una indebida motivación jurídica de la decisión proferida el 10 de octubre de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 149 del 13 de julio de 2023, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, las mismas decidieron guardar silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el problema jurídico gravita en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva aplicó indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando declaró fundada la exceptiva de prescripción. De salir avante lo anterior, se establecerá si procede declarar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no justificó científica ni jurídicamente el dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido el 10 de octubre de 2012 y, se ordene modificar en el sentido que se determine el origen de la enfermedad como profesional.

Como supuestos de hecho debidamente comprobados se advierte en el sub lite los siguientes:  La señora Ascened Pastrana Mosquera nació el 3 de octubre de 1969 conforme se evidencia en el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la inmediatez proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.

(f. 82). 41001-31-05-002-2015-01106-02  A la demandante el otrora Instituto de Seguros Sociales - ISS le realizó un análisis de puesto de trabajo el 23 de julio de 2008, donde se identificaron factores de riesgo de tipo físico, químico, ergonómico, psicolaboral y de seguridad. (f. 3 a 10).  Por parte de SaludCoop EPS se le realizó una Calificación de Origen Dependencia Técnica Nacional - Salud Ocupacional, el cual consideró que, no se habían aportado exámenes médicos ocupacionales ni panorama de riesgo, como tampoco se detectaron riesgos altos de tipo ergonómico que involucraran repetitividad en una tarea o manejo de carga que superar los límites permisibles para su sexo, edad y características antropométricas, así como el tiempo de exposición. (f. 11 a 14).  La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila profirió para la calificación de la pérdida de la calificación laboral y determinación de la invalidez No. 3904 del 10 de octubre de 2012, siendo notificada el mismo día, según consta evidencia a folio 81.

En este orden, la pretensión principal de la Litis es declarar que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el pasado 10 de octubre de 2012 no se justificó científica y/o jurídicamente las razones para determinar el origen de la enfermedad de la demandante, como tampoco las disposiciones para la calificación de la enfermedad profesional.

En consecuencia, se ordene la modificación del dictamen rendido por la demandada en el sentido de determinar el origen de la enfermedad como profesional. Ahora bien, se destaca por parte de esta Corporación que el debate tiene su fundamento en el artículo 2.2.5.1.42. del Decreto 1072 de 2015, que dispone «(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente (…)», de allí la competencia que se tiene para conocer el objeto de la acción. No obstante, previo a cualquier manifestación es necesario pronunciarse sobre la exceptiva de prescripción, la cual fue declarada como fundada en la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el A quo y, que fue objeto de alzada por la parte demandante.

Al respecto, se tiene que el Decreto 2463 de 2001 reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, exponiendo en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 la forma en que se deberá realizar el dictamen de pérdida de la 41001-31-05-002-2015-01106-02 capacidad laboral, la notificación y los recursos que proceden contra este.

Para el caso se permite transcribir algunos apartes: “ARTÍCULO 31. Dictamen. Los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deberán ser elaborados y notificados en los formularios autorizados por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben ser diligenciados y firmados por cada uno de los miembros de la junta.

Los dictámenes deberán contener las decisiones expresas y claras sobre el origen fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar las funciones elementales de su vida. De igual manera su fuere el caso, determinarán a cargo de quiñen están los costos de que se trata el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y los honorarios de la junta de calificación de invalidez.

Para efectos de reclamación de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y el Fondo de Solidaridad y Garantía, el dictamen deberá contener solamente las decisiones sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral.

ARTÍCULO 32. - Notificaciones del dictamen. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días.

En todo caso se deberán indicar a que tiene derecho. Las notificaciones se entenderán surtida con la entrega personal de copia del dictamen o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. Es el evento de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido, se procederá en la forma prevista en el presente artículo.

(…) 41001-31-05-002-2015-01106-02 ARTÍCULO 33.- Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer”.

(Negrilla y Subraya fuera de texto). Ahora bien, respecto de la prescripción de las acciones, reza el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

(Negrilla y subraya fuera de texto). Seguidamente, el artículo 489 ibídem, establece la forma en que puede ser interrumpida: «(…) simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».

(Negrilla y subraya fuera de texto). De igual forma, el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo indicó: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».

Para finalizar, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5703 de 2015, se pronunció sobre el término trienal que tiene la parte para presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, estableciendo que aquel se empieza a contabilizar desde la data en que se tuvo certeza y se notificó el dictamen final sobre la pérdida de la capacidad laboral.

Del caso en concreto Descendiendo al problema jurídico planteado, se tuvo que dentro del expediente obra a folios 16 a 18 el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 3904 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 10 de octubre de 2012. 41001-31-05-002-2015-01106-02 Así mismo, a folio 81 se halló notificación de la experticia enunciada en el párrafo que antecede, la cual, acaeció el día 10 de octubre de 2012, siendo firmada por la señora Ascened Pastrana Mosquera.

Frente a la anterior decisión, no se interpuso recurso alguno de ley, como tampoco en el transcurso del presente proceso se desconoció y tachó el dictamen, de allí que se comparta lo expresado por el A quo cuando indicó que, aquel se presumía auténtico. Ahora bien, conforme las enseñanzas vertidas por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral, junto con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, 151 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde verificar si el término trienal de la prescripción se superó tal como lo determinó el A quo o si la decisión fue desacertada.

Para lo anterior, se tuvo que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 3904 del 10 de otubre de 2012, fue notificado a la señora Ascened Pastrana Mosquera el mismo día, mes y año que aquel se profirió. En consecuencia, tuvo hasta el 25 de octubre de 2012 la señora Pastrana Mosquera para controvertir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de conformidad con el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, por lo tanto, tenía la posibilidad de presentar la demanda ordinaria laboral hasta el 25 de octubre de 2015, sin embargo, según acta de reparto No. 2950 fue radicada el 30 de octubre de 2015, data que es posterior al periodo que le otorga la ley.

Así las cosas, la presente acción se encuentra prescrita al haberse superado el término trienal que otorga la ley para presentar la acción, conclusión a la cual en similar expresión determinó el A quo. En consecuencia, equivocado fue el argumento de la parte recurrente al indicar que, la presunta vulneración de los derechos de la demandante se continuaba presentando, pues nada le impidió haber debatido su inconformidad respecto del dictamen de pérdida de la capacidad proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Neiva dentro del periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2012 y 25 de octubre de 2015.

En conclusión, se confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Costas en esta instancia a cargo de la señora Ascened Pastrana Mosquera al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación impetrado. DECISIÓN 41001-31-05-002-2015-01106-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el pasado 9 de marzo de 2017, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora ASCENED PASTRANA MOSQUERA al haberse despachado de manera desfavorable el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 509deb480768a931c5519f7cddf44be0188511f714e1e2d264beb46169f45c37 Documento generado en 11/09/2023 02:34:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica