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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230011602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Oscar Esteban Cardozo Rojas \ ACCIONADO: Suj. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Tipo de Proceso: Consulta Incidente de Desacato Radicación: 41551-31-84-002-2023-00116-02 Incidentante: Oscar Esteban Cardozo Rojas Incidentado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Decisión: Modifica sanción OBJETO DE LA PROVIDENCIA Atendiendo lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta frente a la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato instaurado por el señor Oscar Esteban Cardozo Rojas, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, por el incumplimiento de la orden impartida por esta Corporación Judicial, en sentencia del 28 de julio de 2023.

ANTECEDENTES El promotor, incoó acción de tutela contra la referida entidad, para que le fueran amparados sus derechos de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; misma que, en segunda instancia, fue resuelta de manera favorable, mediante sentencia del 28 de julio de 2023: 41551-31-84-002-2023-00116-02 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición incoado por el señor OSCAR ESTEBAN CARDOZO ROJAS, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de: «1.

Asignar fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila», debiendo además notificar al actor a la dirección física o electrónica aportada en el escrito.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. El accionante consideró el incumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto, radicó solicitud de apertura del incidente de desacato, conforme a lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Arguyó que, a la data, no había recibido respuesta al derecho de petición. En proveído del 23 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a la UARIV a través de la Directora 1 obligada al cumplimiento de la orden y a la Directora PATRICIA TOBÓ2 como superior jerárquico, para que, la primera de ellas, explicara si ya atendió el fallo de tutela o en su defecto, las razones por las cuales no lo ha hecho y la segunda, conminara para el acatamiento de la orden e informaran a ese Despacho, en el caso de no ser ellas, el nombre completo de la persona encargada de dar cumplimiento y el del superior jerárquico.

Una vez practicadas las notificaciones y transcurrido el lapso del traslado sin pronunciamiento de la entidad convocada, mediante auto del 29 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia dio apertura al incidente de desacato y 1 Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas 2 Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 41551-31-84-002-2023-00116-02 ordenó notificar a las funcionarias precitadas, concediéndoles tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y en proveído del 4 de septiembre de hogaño, decidió: “Decretar las siguientes pruebas: 1.

PRUEBAS de la parte solicitante señor OSCAR ESTEBAN CARDOZO ROJAS los documentales con la solicitud del incidente.

2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, no se hizo solicitud de pruebas. No hubo contestación al incidente de desacato. 3. Requerir nuevamente y de manera inmediata al Dra. SANDRA VIVIANA ALFARO YARA en calidad de Directora de Reparación de la unidad de víctimas y a la Dra. PATRICIA TOBON YAGARI en calidad de Directora general de unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, para que cumplan el ordenamiento efectuado en sentencia del 28 de julio de 2023 proferida en segunda instancia por el H. Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de distrito judicial de Neiva.” El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en providencia del 6 de septiembre, impuso sanción por desacato contra la Directora de Reparación de la Unidad de Víctimas doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras considerar que no se ha atendido la orden de tutela y advierte “(…) una actitud reticente y rebelde frente a su obligación de dar cumplimiento, al no acreditar ni de manera sumaria una actuación eficaz encaminada a dar cumplimiento a la orden judicial, cumpliéndose entonces el factor subjetivo para la viabilidad de la imposición de la sanción.” Así mismo, requirió a la Directora General Dra. Patricia Tobón Yagari para la realización del amparo tuitivo.

Determinación que es objeto de consulta. Encontrándose el expediente en el Tribunal, para el estudio de la consulta, la UARIV, remitió documento informando que el 9 de septiembre de 2023, dio respuesta al señor Oscar Esteban Cardozo Rojas. 41551-31-84-002-2023-00116-02 CONSIDERACIONES Estatuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que una vez proferida la sentencia de tutela, si la autoridad o el particular no cumplen con lo ordenado dentro del término establecido por el Juez Constitucional, queda la autoridad judicial facultada para sancionar por desacato al responsable hasta tanto se cumpla la orden, condena que según el artículo 52 ibídem, corresponde a máximo seis meses de arresto y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, de la siguiente manera: i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

En el sub examine, tanto el requerimiento previo, como los autos de apertura del incidente de desacato, decreto de pruebas y el sancionatorio, fueron remitidos al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co mismo que aparece en la página web de la UARIV como el autorizado para notificaciones judiciales, además, de cada comunicación se observa acuse de recibo del “equipo de radicación – Grupo de Gestión Administrativa y Documental de la entidad”; no obstante, a pesar de la insistencia del estrado judicial, la accionada, permaneció silente.

Además, en atención a la preponderancia del incidente de desacato para la cabal garantía de los derechos fundamentales, incumbe a la Sala analizar, el material probatorio para establecer si se observa un actuar negligente o 41551-31-84-002-2023-00116-02 injustificado de las funcionarias encargadas de cumplir la orden del Juez constitucional.

Sobre este aspecto, ha señalado el Alto Tribunal en providencia SU – 034 de 2018, estableció que a la hora de resolver un incidente de desacato: “el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.” Más recientemente (T-424 de 2020), precisó la Corte: “(…) este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida.” En otras palabras, tratándose de un poder disciplinario de la administración de justicia, el simple incumplimiento por sí solo no da lugar a la sanción de manera automática, sino que se requiere de un análisis del grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

Para tal efecto, nótese que la orden de tutela es precisa al señalar que la UARIV, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas debe: “responder de manera clara, de fondo y precisa la solicitud de: «1. Asignar fecha cierta o número de turno en el cual recibiré el giro de indemnización por desplazamiento forzado; y 2. Los recursos correspondientes a la indemnización por desplazamiento forzado se deberán consignar a mi favor en el Banco Agrario de Colombia Sucursal Pitalito Huila», esto, tras advertir que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no brindó respuesta completa ni de fondo, a la petición del 30 de enero de 2023; si bien, hubo un pronunciamiento remitido al usuario el 30 de mayo, el mismo omitió referirse a los dos puntos ya anotados.

El accionante aseveró que no ha recibido la contestación y aunque la UARIV, los días 24 y 30 de agosto, 4 y 6 de septiembre de la cursante anualidad, remitió acuse de recibo de las diferentes providencias de requerimiento, apertura, decreto de pruebas y sanción por desacato, empero, no envió la información solicitada por 41551-31-84-002-2023-00116-02 el A quo, ni expresó las razones por las cuales ha omitido su deber constitucional de atender la orden de tutela, corroborándose el incumplimiento.

Memórese que, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, “(…) incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia.” Es decir, en el presente caso dada la omisión de la incidentada, no solo se ha impedido el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, sino que la continuación de esa vulneración, conlleva a la privación de otras garantías, conducta que merece todo reproche del Juez constitucional, tornándose imperativo sancionar a las autoridades tal y como lo concluyó el Juez de instancia. Cierto es que, el 9 de septiembre de 2023, se allegó al legajo, la resolución 04102019-1908075 del día 8 de los presentes, mediante la cual, la UARIV reconoció “el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO al grupo familiar” de Oscar Esteban Cardozo Rojas en calidad de jefe de hogar y ordenó la aplicación del método de priorización para la entrega de los dineros; empero, contrario a lo esgrimido por la incidentada, esa actuación, no tiene la virtud de dar lugar a la declaración de la “carencia actual de objeto” Sobre el punto, memórese que, en la sentencia T-086 de 2020 la Corte Constitucional explicó que le hecho superado «se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario».

Con antelación, en la Sentencia SU-522 de 2019 recordó la Corte que, “inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (…)” 41551-31-84-002-2023-00116-02 Y en el caso bajo examen, el acto administrativo con el cual se dio respuesta al derecho de petición “Cód. lex 7610229” surgió con posterioridad a la decisión sancionatoria emitida por el Juez de primera instancia el 6 de septiembre de 2023, luego, no se trató de un acto voluntario de cumplimiento de la orden de tutela, sino que es fruto del apremio constitucional de multa y arresto, por consiguiente, observa la Sala que no se configura la carencia actual de objeto.

Por lo expuesto, y estando acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios, para sancionar a la Directora de Reparación de Víctimas doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, por incurrir en desacato frente al fallo que tuteló el derecho fundamental del accionante, se encuentra ajustada a derecho, amén de responder a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, empero, la Sala considera que no es acorde con el desacato en que se incurrió, razón por la cual se modificara parcialmente el numeral primero de la decisión adoptada por el Juez primigenio, ordenando arresto por un (1) día, la cual deberá cumplir en el comando de policía del lugar más cercano a su residencia, o donde el señor Comandante de la unidad policial disponga, siempre con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales sobre respecto de los derechos fundamentales, las demás decisiones adoptadas en la decisión consultada, se mantendrán incólumes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la decisión proferida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, impone a la Directora de Reparación de Víctimas doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA sanción de arresto por un (1) día, la cual 41551-31-84-002-2023-00116-02 deberá cumplir en el comando de policía del lugar más cercano a su residencia, o donde el señor Comandante de la unidad policial disponga, siempre con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales sobre respecto de los derechos fundamentales.

SEGUNDO: Las demás decisiones adoptadas en la decisión consultada, manténgase incólumes.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado (Con salvamento de voto) CHRISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO Conjuez