República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA OCTAVA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-18-001-2023-00059-03 Accionante MARÍA MAGDALENA URIBE ÁNGEL Accionado NUEVA EPS – CLÍNICA BELO HORIZONTE Discutido y aprobado según acta No. 097 de 07 de septiembre de 2023 Neiva, siete (09) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Octava Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por la accionante, en contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento Neiva (H), el 29 de junio de 2023, dentro de la acción interpuesta por MARÍA MAGDALENA URIBE ÁNGEL en contra de NUEVA EPS y CLÍNICA BELO HORIZONTE en aras de que se proteja sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, la vida en condiciones dignas. 2.
PRETENSIONES Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, y se ordene a las accionadas la realización del procedimiento de sustitución de rótula de rodilla izquierda y el tratamiento integral. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 2 3.
HECHOS Manifestó ser una mujer adulta mayor de 68 años de edad, actualmente cotizante de la NUEVA EPS, en el régimen contributivo. Adujo, padece patologías severas como “Hipotiroidismo, Osteosporosis, Esclerosis Osea y Condromalacia”, las cuales perjudicaron sus rodillas, sufriendo pérdida total de la izquierda, junto con el desgaste que presenta en la derecha; ocasionándole grandes dolores y dificultad para desplazarse, así como una grave afectación psicológica y depresión; pues debido a los mismos, sus extremidades inferiores, la cadera, y columna también le duelen, sufre caídas, se encuentra muy postrada y camina con bastón. Consultó a varios especialistas, y todos aportaron opiniones distintas, del mismo modo, los cirujanos de la CLÍNICA BELO HORIZONTE de Neiva, no tuvieron en cuenta el cambio de rótula de rodilla izquierda, es más ordenaron una junta médica, en la cual el especialista le expresó que, de ser aprobada la cirugía se le realizaría en un término de un año aproximadamente, pero sus padecimientos se han agravado sufriendo un daño irreparable por la falta de intervención inmediata.
Indicó ha asumido por su cuenta los costos de varios exámenes, radiografías, resonancias magnéticas, laboratorios, entre otros, dado que la EPS las autoriza 06 meses después. Aseveró el dolor es intolerable, se encuentra muy postrada, camina con impulsador o bastón especial que soporte su peso como quiera que ha sufrido caídas, y pese a que el procedimiento fue ordenado, con fecha de realización en el mes de mayo de 2023, incluido el visto bueno del anestesiólogo; sin justificación alguna, el cirujano Dr. Perdomo, hizo caso omiso a la misma y la remitió nuevamente a la accionada, para que autorice una junta médica.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 3 Seguidamente se dirigió a la NUEVA EPS, donde la convocaron para la junta médica, pero sin señalarle fecha exacta para la misma. Arguyó sentirse maltratada, dado que la han sometido a un sin número de trámites, sin proporcionarle una solución definitiva a sus padecimientos, razón por la que solicitó cese la vulneración de sus derechos.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
4.1. CLÍNICA BELO HORIZONTE. Refirió, la accionante fue valorada por el Especialista en Ortopedia Dr. Jefferson Perdomo, quien ordenó participación en junta médica o equipo interdisciplinario para remplazo articular como lo indica la prescripción médica expedida por el especialista, el día de la consulta (PDF005, proceso electrónico 1ª instancia), en tal sentido la usuaria debe direccionarse a su EPS para su respectiva autorización y asignación del proveedor.
Resaltó, no encuentra ninguna vulneración, ni amenaza de ningún derecho fundamental; adicionalmente, la situación que había dado origen a la tutela ya ha desaparecido, por lo tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela instaurada por haberse configurado hecho superado.
4.2. NUEVA EPS Sostuvo que la accionante está en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por lo anterior; es la que brinda los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Con respecto a la prestación del servicio de “REEMPLAZO PROTESICO TOTAL EN ARTRODESIS DE RODILLA, “22/06/2023 USUARIO SOLICITA QUE SE REALICE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 4 PROCEDIMIENTO QUIRURGICO, EN LOS SOPORTES ANEXOS NO CUENTA CON ORDEN MEDICA, SE EVIDENCIA QUE CUENTA CON ORDEN MEDICA PARA JUNTA DE REEMPLAZOS ARTICULARES PARA DEFINIR TRATAMIENTO”(sic), informó que la usuaria solicitó que se realice procedimiento quirúrgico; sin embargo, no aportó la respectiva orden del galeno tratante, lo que se advierte es que cuenta con orden médica para junta médica de reemplazos articulares, con el fin de definir tratamiento.
Indicó, la pertinencia de la formulación está radicada únicamente en el profesional de la salud, ya que es él el idóneo y experto en determinar los requerimientos conforme la valoración realizada y contacto con el paciente según su diagnóstico médico, lo anterior conforme la Ley Estatutaria de la Salud, Ley 1751 de 2015, art.17. Expresó, su responsabilidad como entidad promotora de salud según el art. 14 de la Ley 1122 de 2007, es el aseguramiento en salud con la exigencia normativa de cumplir las disposiciones contenidas en los Planes Obligatorios de Salud, por lo tanto, en el presente caso, la EPS, cumplió a cabalidad con lo requerido por el usuario y sus obligaciones legales, que es tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere; por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha establecido que la EPS debe garantizar la atención, hay que tener en cuenta que sobre el suministro de los servicios de los prestadores no se tiene incidencia, ya que dichas entidades son las que los prestan, de conformidad a su propia agenda y disponibilidad.
Afirmó, no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos. Todo lo contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en salud. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 5 Subrayó que, el Decreto 2200 de 2005, deja claro que las citas, tratamiento y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio; por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la paciente no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica.
De igual forma, dijo, si se llegara a demostrar una necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que el juez constitucional de manera previa ordene la respectiva valoración del médico que la valora para que determine la necesidad del servicio. Frente al tratamiento integral, explicó el juez debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada; así mismo, que el usuario cumpla con las condiciones o sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo solicitado.
Argumentó, el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues se intuye el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente. Por último, solicitó denegar la acción de tutela, por cuanto no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundamentales del accionante.
Además, que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra, en cumplimiento de la decisión de amparo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 6
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de conocimiento de Neiva (H), mediante providencia de 29 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR LA TUTELA de los derechos fundamentales a salud, seguridad social y dignidad humana invocados por MARÍA MAGDALENA URIBE ÁNGEL, al verificarse que no se ha presentado vulneración, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa”.
En argumento de su decisión sostuvo que las entidades accionadas no le han conculcado sus prerrogativas fundamentales, ya que, de conformidad con el expediente, el servicio solicitado vía amparo no ha sido ordenado por el galeno tratante, por el contrario, se prescribió fue la realización de una junta médica para determinar el procedimiento a seguir, haciendo una sugerencia que considera adecuada; sin que ésta se constituya en un imperativo para conceder lo pretendido.
Conforme lo anterior, determinó en el caso bajo estudio, no se ha presentado negativa o dilación en la prestación de los servicios médicos especializados que le han sido prescritos a la actora. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso en el que indicó, se denegó el amparo por el A quo, pasando por alto la orden dada por el especialista en ortopedia, quien prescribió la realización de junta médica o equipo interdisciplinario; sin embargo, la misma no la han realizado, mucho menos la realización del procedimiento “SUSTITUCIÓN Y CAMBIO DE ROTULA EXTREMIDAD INFERIOR, RODILLA IZQUIERDA”.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 7 Reiteró, como le han indicado que no la han realizado ante la “imposibilidad de rubro económico”, considera no es disculpa para omitir sus obligaciones, máxime cuando tal omisión atenta contra su salud y dignidad. 7.
CONSIDERACIONES
7.1. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala, determinar, i.) ¿si la presente acción de tutela es procedente?, y en caso de serlo, si la NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la actora. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los servicios que requieran, sin que los inconvenientes que se susciten en relación con la prestación de los servicios entre las distintas entidades que integren el sistema, interrumpan la prestación efectiva, mismo que es objeto de protección constitucional y legal. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa se encuentra acreditado, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 8 toda vez que se demostró la relación jurídica existente entre las partes, determinada por el deber de prestación del servicio de salud de la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la actora en calidad de cotizante1, siendo esta la autoridad llamada a resolverla. A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos2 y la su radicación (inmediatez); además, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial que garantice la protección de los derechos reclamados (subsidiariedad).
La guardiana de la Constitución, en su calidad de intérprete de ésta, ha identificado un elemento adicional a los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; así las cosas, la finalidad puntual del mecanismo constitucional es, como lo veíamos, la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, que son objeto de una amenaza o afectación actual; por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “(…) ante la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.”3 1 PDF006, proceso electrónico de tutela de primera instancia. 2 Orden del galeno tratante obrante en PDF001 fl. 86, ibídem. 3 Sentencia T-280 del 2020.
M.P: Alberto Rojas Ríos. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 9 En el caso en concreto se reitera, encuentra la Corporación que la accionante está en estado activo, afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de NUEVA EPS en el Régimen Contributivo4; además, de acuerdo a la historia clínica de fecha 31 de enero de 2023, demostró que presenta antecedentes patológicos “Contropatía patelar grado 4.
Marcados cambios degenerativos del menisco interno con rotula radial del cuerpo posterior en zonas 2 y 3, protrusión meniscal al receso medial. Cambios degenerativos intrasustancia del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno. (…)”5, entre otros. Por lo anterior, fue remitida al especialista en ortopedia y traumatología6, para consulta de seguimiento; sin embargo, en la valoración se ordenó por el galeno tratante, según la consulta externa de fecha 24 de mayo de 2023, “PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA GENERAL Y CASO (PACIENTE) CBH- VALORACION POR JUNTA DE REEMPLAZOS ARTICULARES”7 (sic).
Ahora bien, pese a lo afirmado en el escrito de tutela y en la impugnación, así como la mencionada orden del especialista, el Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, requirió a la actora el 28 de agosto de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3167359504 a las 11:58 a.m., con el fin que informara si efectivamente ya había sido valorada por la junta médica y se le habían prescrito la cirugía sugerida por el galeno tratante.
La llamada fue atendida por quien se identificó como MARÍA MAGDALENA URIBE ÁNGEL, identificada con C.C. 32.619.280, a quien al indagársele sobre lo solicitado mediante la presente acción afirmó: “La quincena pasada tuve 4 PDF 006 Carpeta 01, Folio 3, Proceso Primera Instancia, proceso electrónico OneDrive de la sala con Rad. 410013118001-2023-00059-01 5 PDF 001, Escrito de tutela, Folio 63. 6 PDF 001, Escrito de tutela, folio 82 7 PDF 001, Escrito de tutela, folio 86 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 10 la junta médica y el día de hoy me dieron orden de exámenes prequirúrgicos, como valoración con anestesiólogo y laboratorios. Hasta ahora me han cumplido con eso”. Conforme lo anterior, en los términos en los que fue formulada la acción de amparo, y acorde con el material probatorio obrante en las presentes diligencias, la sentencia de primera instancia se confirmará pues la usuaria no contaba con orden médica de cirugía, y aunque si bien la entidad accionada no había cumplido con su deber de ordenar y realizar la junta médica prescrita por el galeno tratante, a la promotora de la acción, durante el trámite del presente amparo se superó la afectación de sus derechos fundamentales.
Se insiste, como la NUEVA EPS ya cumplió con la valoración de la paciente, a la fecha es claro que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala Octava Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 29 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescente con Función de Conocimiento de Neiva (H), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00059-03 11
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con ausencia justificada) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf6a6b0b9099519887d64842107004aa9dc7361cfed41b7ce0e742cf48497629 Documento generado en 07/09/2023 03:14:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica