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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220230014601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Jorge Enrique Palomino \ ACCIONADO: Suj. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41298-31-84-002-2023-00146-01 ACTA NÚMERO: 96 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL, contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, mediante la cual se ampararon las prerrogativas ius fundamentales invocadas.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a vida, salud, seguridad social, dignidad humana, integridad física y mínimo vital, Jorge Enrique Palomino Trujillo, actuando como agente oficioso de su padre, Jorge Enrique Palomino, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el propósito de que se le ordene a la convocada que “entregue los insumos necesarios (…) en el Municipio de Garzón, debido a que este es el lugar donde vive y que por su avanzada edad y falta de recursos no puede dirigirse a la ciudad de Neiva para reclamarlos”.

Como sustento de las pretensiones, el agente oficioso señaló que Jorge Enrique Palomino tiene 88 años, reside en la vereda “MAJO” de Garzón (H) y está afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, bajo el régimen contributivo; además, padece de “DEMENCIA SENIL”, “ARTROSIS MÚLTIPLE DEGENERATIVA” y alto riesgo de caída por inestabilidad corporal.

Por esa razón, el médico tratante ordenó el suministro de pañales talla L, los cuales se entregan en Neiva y, por ese motivo, debe viajar periódicamente a reclamarlos. Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 2 Refirió que los constantes viajes han menguado los recursos económicos del núcleo familiar, al punto que ya no cuenta con lo necesario para realizarlos, lo que puede redundar en la afectación del mínimo vital y la salud del agenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, mediante auto de 3 de agosto de 2023, corrió traslado de la tutela por el término de tres (3) días, a efectos de que la entidad accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Dirección de Sanidad -Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Policía Nacional, dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la carencia actual de objeto por hecho superado, o su improcedencia, ello al esgrimir que se han venido entregando los pañales desechables al actor desde octubre de 2021, a través de su hijo, quien cada 2 meses se acerca a las instalaciones de la clínica DEUIL en la ciudad de Neiva para ese efecto.

Adujo que, por virtud de las políticas para el almacenamiento y control legal y técnico de insumos, dichas entregas deben surtirse en la clínica donde se encuentra el almacén de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, mes a mes, previa transcripción de las órdenes médicas; de modo que la decisión de no efectuarse en Garzón no es caprichosa o antojadiza, sino que obedece a reglamentos técnicos previamente impuestos y, para lo cual, se requiere de la colaboración de los familiares.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 17 de agosto de la anualidad que avanza, en la que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud invocado por el señor JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO en representación de su padre JORGE ENRIQUE PALOMINO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.949.025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL como entidad sobre la cual recae la obligación principal de prestación del servicio de salud por ser el régimen especial al que pertenece el accionante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice los trámites administrativos pertinentes para llevar a cabo la entrega de los pañales ordenados por el médico tratante en el lugar del domicilio del afectado, siendo este el municipio de Garzón Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 - Huila, o en su defecto le sean otorgados los gastos de transporte para una persona, para cuando éste deba dirigirse hasta el lugar de la entrega…”.

Lo anterior, tras constatar que en el caso concreto no se configura una denegación del servicio de salud, sino una traba que implica una carga desproporcionada para el accionante -sujeto de especial protección constitucional- y su familia. IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Dirección de Sanidad -Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Policía Nacional presenta impugnación, para lo cual reitera la necesidad de observar la reglamentación aplicable al almacenamiento y control legal y técnico de insumos, de cara a su entrega en perfectas condiciones, que debe surtirse en la clínica de la red propia, ubicada en Neiva, conforme a la Resolución No. 5884 de 27 de diciembre de 2019, “Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional de Colombia”.

Destaca que si bien la entrega de los pañales debería hacerse mes a mes, actualmente es bimensual, ello en atención al estado de salud del actor. Hace énfasis en la especial naturaleza de los pañales, como insumos para cuya obtención la familia del paciente debe cooperar, sin que se haya acreditado el motivo por el cual, no pueden desplazarse hasta Neiva para lo de su cargo, en virtud del principio de solidaridad.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si en el presente asunto, tal y como lo concluyó el a quo, es dable ordenar el suministro de los pañales que requiere el actor, en el municipio de su domicilio, Garzón (H). Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 4 Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el paciente quien se queja, en sede constitucional, a través del agente oficioso, de que el suministro de los insumos que requiere no se da en el municipio de su domicilio, Garzón (H). Ahora bien, como la crítica en impugnación se circunscribe a si el suministro de los pañales prescritos por el médico tratante debe efectuarse o no en el municipio de residencia del actor, conviene precisar que el derecho a la salud, se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015.

En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 5 A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad.

Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Por último, en lo que refiere a la prestación del servicio de salud de forma integral, el artículo 8° del estatuto adjetivo en comento señaló que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Del anterior contexto normativo se extrae que en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo aquejan, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.

Aquí cabe precisar que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 dispuso los regímenes exceptuados de salud, dentro de los que se encuentran aquellos contemplados para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como aquellos cubiertos por el Decreto Ley 1214 de 1990. Dicho sistema fue estructurado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, normativas que establecieron las autoridades y órganos encargados de su dirección, así como los principios orientadores tales como la ética, equidad, universalidad y eficiencia, protección integral, entre otros.

El artículo 16 de la ley en mención, establece que son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, “o) Prestar los servicios de salud a través de las unidades del subsistema o Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 6 mediante la contratación con instituciones prestadoras de servicios de salud o profesionales habilitados”.

Ahora, en torno al suministro de medicamentos, la Corte Constitucional ha enseñado que la dilación injustificada en su entrega implica una afectación irreparable en el estado de salud y un retroceso en el proceso de recuperación o control de la enfermedad (T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En un caso que guarda contornos semejantes al que concita la atención de la Sala, el Alto Tribunal sostuvo: “…existe una afectación de los citados principios (de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud), de los cuales depende la garantía del derecho a la salud, en aquellos casos en los que, por la existencia de un obstáculo o barrera injustificada, el paciente no puede acceder a los servicios del sistema o al suministro de los medicamentos.

Para esta Sala de Revisión, una de tales situaciones se presenta, cuando, teniendo en cuenta las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, se reconoce el suministro de los medicamentos ordenados para el tratamiento en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente y este no tiene condiciones para trasladarse, ya sea por falta de recursos económicos o por su estado físico.

(…) las entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.

(…) se encuentra que como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas, la señora Luz Elena Sandoval Nupan (i) no pudo recibir el tratamiento ordenado por su médico tratante en los tiempos dispuestos para ello, ya que el mismo se vio interrumpido con la no entrega del medicamento, según las reglas de continuidad y oportunidad señaladas por el profesional a su cargo.

Además, (ii) no se le prestó el servicio de salud en la forma dispuesta por el galeno que asumió su tratamiento, afectando de esa manera el principio de integralidad; todo lo cual derivó en (iii) la imposición de una barrera de acceso que, para su caso, consistía en trasladarse a la ciudad de Cali, pese a ser una persona con movilidad reducida que debe usar silla de ruedas, respecto de la cual se demandan medidas de inclusión que permitan asegurar el goce efectivo de sus derechos.

Así las cosas, cabe concluir que la carga que se le impuso a la señora Sandoval Nupan para recibir el tratamiento prescrito supera el mínimo de razonabilidad que se exige en términos de accesibilidad, pues se pretende que acuda a una IPS en una ciudad distinta de donde reside, para obtener el suministro de un medica-mento que requiere conforme con el criterio de necesidad médica, sin tener en cuenta que, por la artritis reumatoidea que padece, se halla en una situación evidente de movilidad reducida, la cual se ha visto manifestada en el uso obligatorio de una silla de ruedas.

Tal situación constituye para ella una barrera injustificada de acceso al derecho a la salud, con las consecuencias negativas que de ello se derivan para el manejo y control de su enfermedad”1. En criterio de la Sala, la jurisprudencia en cita resulta aplicable al caso de los pañales desechables para adulto que requiere el actor, toda vez que si bien no se trata de 1 CORTE CONSTITUCIONAL, T-092 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7 medicamentos propiamente hablando, sino de tecnologías en salud, su provisión sí permite, bajo una visión holística del derecho fundamental invocado, “vivir de una forma más digna, al procurarle mayor tranquilidad y comodidad en el manejo de sus afecciones” (T-332 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

Al descender al caso puesto en consideración de la Sala, se aprecia en el informativo la orden médica de 7 de junio de 2023, en la cual se prescribieron en favor de Jorge Enrique Palomino, de 88 años de edad, “PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO TALLA L ---- #240 (DOS CIENTOS CUARENTA) REALIZAR CAMBIOS 4 VECES AL DÍA X 2 MESES”. A su vez, conforme a lo reportado desde el libelo inaugural y a la certificación que emitió el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “MAJO” del municipio de Garzón, se observa que en dicho lugar reside el actor junto con su núcleo familiar.

Por su parte, no se debate el hecho de que desde octubre de 2021, el hijo que funge como agente oficioso en esta causa, se ha desplazado de manera bimensual a la ciudad de Neiva para recibir los pañales desechables, al menos en once ocasiones; y que ello ha comportado una afectación económica, al punto que al formularse la tutela, se indicó que “no cuento con los recursos necesarios para poder asistir oportunamente y reclamar los insumos ordenados”.

Esta última afirmación no la desvirtuó la entidad accionada, en lo que tiene que ver con las dificultades que en términos patrimoniales representa para el actor y su núcleo familiar dicho viaje, cada dos meses, desde Garzón a Neiva; pero según el reporte de entregas que allega el extremo pasivo, incluso en agosto de 2023 se habrían dispensado los insumos al agente oficioso de manera exitosa.

Ahora, si bien a lo largo del litigio y, especialmente, en el escrito de impugnación, la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional ha sido enfática en afirmar que la negativa a entregar los insumos en Garzón obedece a reglas técnicas que deben respetarse, particularmente la Resolución No. 5884 de 27 de diciembre de 2019, lo cierto es que en el PDF “12InformeCumplimientoPolicia”, a raíz del fallo de primer orden, se expresó: “Se están adelantando los trámites administrativos y presupuestales necesarios, tanto por parte de la Unidad Prestadora de Salud Huila como de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 2 para que las próximas entregas de pañales que deban efectuarse al Señor Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 8 JORGE ENRIQUE PALOMINO, de conformidad con lo ordenado por los médicos tratantes, sea efectuada en el Municipio de Garzón, Huila.

De esta manera, en lo que compete a esta Unidad, se han adelantado oportuna y debidamente todas las gestiones y trámites a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Despacho”. La voluntad de allanarse a lo decidido por el juez de primer grado por parte de la Unidad Prestadora de Salud del Huila, permite entrever que la presunta imposibilidad de orden técnico para efectuar las entregas en el municipio de residencia del accionante, no es tal; y dado que Jorge Enrique Palomino es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional, y aún pese a que a la fecha la colaboración y solidaridad de sus familiares ha redundado en el suministro permanente de los pañales que requiere, el mandato tutelar se avizora plausible, de cara al resguardo de las prerrogativas ius fundamentales invocadas.

Por último, no desconoce la Sala el hecho de que, por virtud del principio de solidaridad, la familia es la primera llamada a salvaguardar y propender por el bienestar del paciente; pero ello no implica “desconocer la responsabilidad concurrente de la sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado, en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud cumple un rol fundamental” (T-023 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

En el sub examine, nótese que el núcleo familiar del actor ha cumplido a cabalidad con dicho principio de solidaridad, pues a la fecha no le han faltado los pañales que necesita, aún a pesar del costo que implica el viaje bimensual de Garzón a Neiva; y, por ello mismo, se evidencia que la solución a la que arribó el a quo es razonable, pues elimina las eventuales barreras que puedan llegar a presentarse, dada la escasez económica esbozada desde el libelo impulsor; y asigna una carga que no luce desproporcionada en cabeza de la Policía Nacional, según se desprende del oficio que informa sobre las gestiones adelantadas para que “las próximas entregas de pañales (…) sea(n) efectuada(s) en el Municipio de Garzón, Huila”.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Tutela de 2ª Instancia 41298-31-84-002-2023-00166-01 Jorge Enrique Palomino contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, dentro de la acción de tutela seguida por JORGE ENRIQUE PALOMINO TRUJILLO en calidad de agente oficioso de JORGE ENRIQUE PALOMINO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD -UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a782e618cb39380e98c56dd2df9779298e4b283d0127a3cad0dd9fbd21557d6c Documento generado en 08/09/2023 02:45:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica