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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120230013001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CRISTINA TRUJILLO FERRO actuando como agente oficiosa de su padre el señor GERARDO TRUJILLO PARRA \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41298-31-84-001-2023-00130-01 Accionante CRISTINA TRUJILLO FERRO actuando como agente oficiosa de su padre el señor GERARDO TRUJILLO PARRA Accionado NUEVA EPS Discutido y aprobado mediante acta No. 098 del 08 de septiembre de 2023 Neiva, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta Nueva EPS, respecto del fallo del 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por Cristina Trujillo Ferro, agenciando los derechos su progenitor, el señor Gerardo Trujillo Parra. 2.

PRETENSIONES La agente oficiosa solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su padre, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS emitir autorización para asignarle un cuidador permanente al señor Gerardo Trujillo Parra durante 24 horas, según lo dispuesto en las recomendaciones emitidas por su médico tratante, así mismo, se garantice el tratamiento integral.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 2 3.

HECHOS Afirmó que, el señor Gerardo Trujillo Parra es un adulto con 70 años de edad, se encuentra afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo, desde hace 6 años refiere cuadro clínico de pérdida de memoria, como se infiere en el reporte de notas de evolución de fecha 1 de diciembre de 2022. Señaló, en su historia clínica, fue diagnosticado con Parkinson, anormalidades de movilidad, Alzheimer y otros tipos de parálisis cerebral.

Adujo, su plan de manejo actualmente consiste en terapia física integral, terapia ocupacional integral y terapia fonoaudiológica integral con 30 sesiones todas domiciliarias, en razón a su diagnóstico, cada vez se degeneran más su condición física llegando al punto de estar paralizado. Refirió que, conforme al “Formato Índice Barthel”, su progenitor tiene una puntuación de “20”, interpretado como dependencia total, por lo que requiere un cuidador 24 horas, necesidad soportada por las constantes recomendaciones del profesional en neurología. Advirtió, ella y sus dos hermanos se hacen cargo de todos los gastos, pero se les imposibilita realizar el trabajo de cuidadores, en razón a las obligaciones que cada uno tiene con sus familias de forma independiente; por lo que en vista de que el paciente debe ser supervisado las 24 horas del día, tomaron la decisión de que conviviera con su progenitora, una mujer de 66 años, con la que lleva más de 15 años divorciados, pero esa no es una solución óptima, pues es un adulto mayor que cuida a otro.

Insistió, la agente oficiosa, tiene un trabajo y una familia que requieren también de su atención; sin embargo, el actor necesita un cuidador por 24 horas y no cuentan con los recursos económicos para solventar tal servicio, debiendo reconocer dicha prestación la EPS. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

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4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 4.1 NUEVA EPS En ejercicio del derecho de contradicción el apoderado especial de la entidad, informó que, el afiliado se encuentra en estado activo en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en categoría A. Destacó, revisados los soportes adjuntos al escrito de tutela, no se observa orden emitida por el galeno tratante en la cual solicite la prestación del servicio que la parte accionante reclama, además, dicho servicio no está incluido en el Plan Básico de Salud y requiere orden médica radicada vía MIPRES de acuerdo con la normatividad vigente en la cual se determine la cantidad horaria, el tiempo por el cual se debe prestar el servicio y las funciones que debe realizar el cuidador.

Insistió, el documento adjunto con el libelo impulsor es una recomendación que realiza el galeno tratante, más no una prescripción médica. Manifestó, la EPS no es la encargada de prestar el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios, siendo las IPS las encargadas de programar y solicitar la autorización para la realización de los diferentes procedimientos, citas, medicamentos, entre otros; de acuerdo con la disponibilidad de agenda.

Resaltó, el Sistema General de Seguridad Social en Salud financia la totalidad de los servicios y tecnologías en salud que se encuentren dentro del Plan de Beneficios (Res 2808 de 2022), empero, se excluyen los que no hayan sido autorizados. En ese sentido, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C·313 de 2014, en la que indicó que, en aras del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, se entiende que "salvo lo excluido, lo demás está cubierto".

Sostuvo, en virtud del principio de solidaridad, este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas cercanas o un cuidador no profesional de la salud, pues el precedente constitucional, en sentencia T-015 del 20 de enero de 2021, ha señalado, el servicio de cuidador no es una prestación calificada cuya finalidad última sea el restablecimiento de la salud de las personas, aunque sí, necesario para asegurar la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 4 calidad de vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos. Añadió, no se encuentra ningún comportamiento atribuible a Nueva EPS respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el servicio de cuidador domiciliario para satisfacer las actividades básicas fisiológicas e instrumentales de la vida diaria y que por su condición no puede realizar el paciente por sí solo, son funciones que deben ser asumidas en primera medida por la familia, máxime cuando no existe orden médica radicada vía MIPRES.

Finalmente, sostuvo que, al no existir acción u omisión por parte de la entidad, por ello, la presente acción de tutela se torna improcedente. 4.2 SALUD VITAL IPS Guardó silencio.

5. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) tuteló los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS., a través de su gerente regional del Huila, la señora ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones tendientes a autorizar y garantizar el servicio de cuidador para el señor GERARDO TRUJILLO PARRA hasta el momento que deje de ser requerido mediante recomendación médica TERCERO: NO CONCEDER tratamiento integral del señor GERARDO TRUJILLO PARRA por lo motivado en precedencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 5 CUARTO: NEGAR el recobro y/o reembolso peticionado por la NUEVA EPS, según se esbozó.” En argumento de su decisión señaló que, negar el acceso a un cuidador para el agenciado no sólo representa ir en contravía de sus derechos fundamentales, sino también de los de su ex cónyuge, ambos sujetos de especial protección. Refirió, no se demostró la conculcación del principio de solidaridad, esto debido a que la enfermedad del señor Gerardo Trujillo no solamente demanda de ellos un acompañamiento presencial, sino que también deben asumir sus responsabilidades laborales para contribuir en los gastos que representa un diagnóstico tan desafortunadamente desfavorable como el del actor.

Así mismo, sostuvo, lo descrito en la historia clínica suscrita por el médico especialista en neurología, es una mera recomendación por estar dentro de una casilla con ese nombre en un formato de atención, sin embargo; el profesional es claro al indicar que el paciente “requiere cuidador 24 horas”, coligiendo, más allá de ser simplemente una recomendación es realmente “una indicación médica basadas en evidencia científica y en el diagnóstico tan delicado del señor agenciado” (sic).

Frente a la solicitud relacionada con el tratamiento integral, expuso, no se presentó actuar negligente de la entidad encartada y respecto al recobro a la Administradora ADRES, expresó no es a través de la acción de amparo donde se ventila tal asunto de tipo económico. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme, la Nueva ESP impugnó el fallo del A quo, en sustento expuso que la figura de cuidador no se encuentra regulada en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud según lo dispuesto en la Resolución 2808 de 2022, por lo tanto, se infiere que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura en mención. Solicitó que se valore previamente al agenciado para determinar la necesidad del servicio, ya que cada caso en particular puede requerir un servicio diferente.

Así mismo, debe República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 6 evaluarse qué servicio es requerido, por ejemplo, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador. Insistió el interesado no probó que el núcleo familiar carezca de recursos para acarrear con el cuidado, por el contrario, debe atenderse en primer lugar el principio de solidaridad que los obliga, más aún si se tiene en cuenta que el paciente se encuentra afiliado en el régimen contributivo; por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, i) ¿la Nueva EPS, vulneró los derechos fundamentales a la salud del accionante, al negarse a proporcionar el cuidador?, así mismo, si ¿Es procedente conceder tratamiento integral al paciente? 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 7 El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del progreso de políticas públicas que aprueben su efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre las mismas.

De ahí que, la salud tenga una doble connotación; por un lado, se constituye en un derecho fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado. Respecto de lo anterior, se puede afirmar que la salud es un derecho fundamental, que inicialmente fue concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” 2; sin embargo, este concepto ha ido evolucionando y debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”.

En ese sentido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 3, de manera que las afecciones a la salud no son solamente implicaciones físicas sino se reconocen perturbaciones como la psiquis, esto se materializa en la mente del afectado.

En atención a lo expuesto, el deleite del derecho a la salud no debe concebirse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera fraccionada y parcializada, sino como una variedad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma presente y de manera armónica e integral, simpatizan por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios4.

En relación al cuidador primario, las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, asegura para sus usuarios, la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017 2 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág. 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. 3 T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-201 de 2014. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 8 estableció el ahora denominado “Plan de Beneficios en Salud” en el cual se contempla la atención médica domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación (UPC), el artículo 26 prevé a esta modalidad de atención que debe ser otorgada en los casos que el médico tratante estime pertinente y únicamente relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.

La Corte Constitucional, en sentencia T-017 de 2021 aclaró la diferencia entre enfermero y cuidador primario, exponiendo que “El auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermería debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios técnicos-científicos propios de la profesión, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena.

El servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera autónoma. Por ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud.

Razón por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el núcleo familiar del afiliado y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atención ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procurárselos por sí mismo”5. (El subrayado es nuestro) En conclusión, en conexión de las atenciones o cuidados que pueda solicitar un paciente en su domicilio, se tiene que, en el caso de tratarse de la singularidad de “enfermería” se requiere de una orden médica expedida por el médico tratante, sin que el juez constitucional pueda acoger dicha función so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia; y en lo relacionado con la atención de cuidador, la Corte ha concluido que se trata de un servicio que, en primicia, debe ser asegurado por el núcleo familiar del paciente, pero, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para el efecto, se hace obligación del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado6. 5 Corte constitucional.

Sentencia T 017 de 2021 6 Corte Constitucional. Sentencia T 065-2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 9 En el caso en concreto, el accionante es una persona de 70 años, que fue diagnosticado con Parkinson, anormalidades en la movilidad, Alzheimer no especificada y otros tipos de parálisis cerebral.

Así mismo, la agente oficiosa afirmó en el escrito de tutela, que la cuidadora del actor es su ex pareja, quien tiene 66 años y no hay nadie más que pueda realizar labores de cuidador, pues a pesar que tienen tres hijos, éstos se encuentran imposibilitados para realizar dichas labores, en razón a las obligaciones que tienen para sostener económicamente al accionante y a sus familias.

Lo anterior, obra en la historia clínica del usuario y no fue desvirtuado por la NUEVA EPS en el trámite de amparo, esto es, ni la composición familiar y red de apoyo del paciente, ni la capacidad económica de los mismos. Conforme lo analizado, se hace evidente que el actor se encuentra en condición de vulnerabilidad, tal como se puede observar en el formato de índice de Barthel 7 el accionante se encuentra con una calificación de 20, lo cual indica que es dependiente totalmente de alguien más para realizar cualquier actividad cotidiana, siendo la única persona que se hace responsable de él, su ex cónyuge, quien a su vez también es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, lo que no le permite brindarle la atención especial requerida en su tratamiento.

Así las cosas, colige la Corporación que, en atención a las especialísimas circunstancias de edad y salud del accionante, se confirmará el fallo de primer grado. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en sentencia T-015 de 2021: “Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a 7 Expediente Digital, Anexo 07. Memorial accionante. Pág. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 00130 01 10 una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. 30.

En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

(Subrayas de la Sala) Además, en el sub lite, obra en la historia clínica de 01 de diciembre de 2022, anotación del médico tratante, especialista en Neurología en la sección “RECOMENDACIONES”. “ESTE PACIENTE REQUIERE CUIDADOR 24 HORAS, TIENE UNA ENFERMEDAD NEURODEGENERATIVA QUE IMPACTA SUS ACTIVIDADES DIARIAS”8. Así mismo, en el reporte de notas de evolución de neurología de la misma fecha, en “OBJETIVO- ANÁLISIS”, se registró, “(…) ESTE PACIENTE REQUIERE CUIDADOR 24 HORAS, TIENE UNA ENFERMEDAD NEURODEGENERATIVA QUE IMPACTA SUS ACTIVIDADES DIARIAS”9.

Y en visita domiciliaria de 16 de junio de la presente anualidad se dejó consignado que, es un paciente masculino de 70 años, con criterios clínicos de imagen para parálisis supranuclear progresiva, dependiente para sus actividades básicas y avanzadas, acompañado de su hija para el momento de la misma. a familiar cuidador entre otros cuidados, le indican movilizar al menos cada 2 horas10. 8 PDF002, fl. 13 C01PrimeraInstancia, proceso electrónico. 9 PDF002, fl.15 ibídem. 10 PDF002, fl.18 ibídem.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 11 Corolario, como se acreditó la existencia de una anotación médica del galeno tratante en la historia clínica, efectivamente el paciente no puede valerse por sí mismo y tal condición ha persistido en el tiempo dado que su patología neurológica es degenerativa, aunado a su condición de adulto mayor, esto es, sujeto de especial protección constitucional que tiene derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta, se torna procedente el amparo y la confirmación de la sentencia de primera instancia, al respecto.

En relación con el tratamiento integral, este tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante11, “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”12, en ese sentido, el tratamiento integral tiene el único fin de asegurar la atención respecto de las prestaciones relacionadas con la afección de los pacientes.

El mismo es procedente en tres situaciones: i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”13.

(El subrayado es nuestro) Sobre este punto, considera la Sala, también resulta procedente el amparo solicitado contrario, a lo afirmado por el A quo, por cuanto el paciente se encuentra en el trascurso de un tratamiento médico que requiere continuidad, pues según su historia clínica, padece de parkinsonismo secundario a parálisis supranuclear progresivo, patología que requiere de un control médico constante, terapias, medicamentos; entre otros; inclusive, como se estudió en precedencia, se trata de sujeto de especial protección constitucional. 11 Sentencia T-365 de 2009. 12 Sentencia T-124 de 2016. 13 Sentencia de Tutela.

Corte Constitucional T 259 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 12 Por consiguiente, se revocará el numeral tercero y en su lugar quedará así; “Conceder el tratamiento integral al señor Gerardo Trujillo Parra en concordancia con la parte motiva de esta providencia”.

En lo que atañe a que la NUEVA EPS, es la única impugnante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido: “Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico.

Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. Cabe aclarar, en relación con las atribuciones que la Corte Constitucional asume en sede revisión, que éstas no se hallan restringidas por los límites impuestos en el artículo 31 de la Carta, en cuanto "su competencia no procede de recurso alguno de las partes sino de la propia Constitución, siendo por ello plena.14" Finalmente, en cuanto a la petición de la Nueva EPS en relación con la autorización del recobro, cabe señalar que no hay lugar a su reconocimiento, pues el precedente constitucional ha sentado que ello no puede constituir una barrera para la garantía y efectividad del derecho a la salud, de manera integral, continua, e ininterrumpida; máxime cuando la entidad promotora de salud, cuenta con un procedimiento administrativo que le permite adelantar el mismo ante la Administradora ADRES, definido actualmente en la Resolución 205 de 2020, siendo dicho trámite ajeno a la acción de tutela.

Por lo anterior, se revocará únicamente el numeral tercero del fallo de primer grado; y en todo lo demás se confirmará íntegramente, conforme lo analizado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 14 Sentencia T-913 de 1999.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 00130 01 13

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), y en su lugar se ordena: “TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral al señor GERARDO TRUJILLO PARRA en concordancia con la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de fecha y orígenes anotados, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Con salvamento parcial de voto) Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento Parcial De Voto Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1848c7ade158e60c50d817b383f0ff007169b51d5a5bba8bc1a1527a3c43884c Documento generado en 08/09/2023 03:10:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica