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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311800120230007401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Olga Moreno Barreiro \ ACCIONADO: Suj. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-18-001-2023-00074-01 ACTA NÚMERO: 96 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (H), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, Olga Moreno Barreiro, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de que se le ordene a la entidad accionada que “cancel(e) los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral…”; y “sean cancelados (…) los respectivos honorarios”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que el 22 de noviembre de 2021, sufrió un accidente de tránsito, al perder el equilibrio de la motocicleta de placas THF96C, con póliza SOAT vigente, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y por cuya razón sufrió “FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HÚMERO”. Refirió que el 25 de julio de 2022 presentó solicitud ante la compañía aseguradora, para el pago de la indemnización por incapacidad permanente, a lo cual recibió respuesta en el sentido de que aportara la historia clínica actualizada y, desde que lo Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 2 hizo, el 8 de febrero de 2023, no se le ha notificado el dictamen de primera oportunidad. Aseveró, por último, que la situación económica le impide sufragar los honorarios de la Junta Regional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (H), mediante auto de 28 de julio de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por la promotora del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros rindió informe en el que solicitó que se deniegue la acción constitucional, para lo cual precisó que ya se agendó la cita de valoración y calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, sumado a que la accionante es quien debe asumir las cargas que, por ley, son de su resorte, en aras de obtener la indemnización laboral que pretende.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital invocados en favor de OLGA MORENO BARREIRO y vulnerados por FIDUPREVISORA S.A. SEGUNDO.- ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las diligencias necesarias para la elaboración del dictamen de calificación de invalidez que se requiere para continuar con el proceso de indemnización por invalidez que se requiere para continuar con el proceso de indemnización por invalidez solicitado por la accionante, el cual deberá ser notificado dentro de los siguientes 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión o, en su defecto, realizar dentro del mismo término, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para los mismos efectos (…)”.

Lo anterior, tras considerar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros sí vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al no emitir el dictamen de PCL dentro de un término razonable. IMPUGNACIÓN Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 3 Contra la anterior decisión, la accionante presenta impugnación, por medio de la cual solicita que se aclare la orden proferida por la juez de primer grado, en el sentido de que, una vez se notifique el dictamen que emita la Previsora S.A, y en el evento de que se presente “impugnación y/o apelación”, asuma los honorarios para ante la Junta Regional.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.

De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 4 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. Encuentra la Sala que el presupuesto de subsidiaridad sí se cumple toda vez que la accionante carece de otro mecanismo de defensa de sus intereses, de cara a la emisión del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad.

Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue interpuesta el 27 de julio de 2023, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional, ya que la historia médica actualizada se remitió a la aseguradora accionada el 8 de febrero de la anualidad que avanza.

Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si la orden impuesta por la juez de primer grado resulta adecuada o si, por el contrario, debe modificarse a fin de despejar toda inquietud en torno al trámite que debe seguirse para el eventual pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el caso de que se objete el dictamen que profiera La Previsora S.A. Con tal propósito, basta hacer referencia al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, según el cual: “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). Es claro que uno es el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad, a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; y otro aquel que profiera la Junta Regional, únicamente en el evento en el que el interesado manifieste su inconformidad dentro del término que le confiere la ley (T-257 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

Se trata de un procedimiento detallado, “que involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran el sistema. A su vez, ese Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 5 procedimiento está basado en la identificación de las condiciones para el acceso a la prestación, siendo de central importancia la definición de la invalidez y de la pérdida de capacidad laboral” (M.P. T-024 de 2022, Diana Fajardo Rivera).

Así las cosas, para la Sala es claro que la orden impartida en sede de primer grado no atiende a la estructura inserta en la precitada norma, toda vez que asigna a la Junta Regional la emisión supletiva del dictamen de primera oportunidad, previo pago de los honorarios a que haya lugar. No de otra forma se explica la expresión “en su defecto”, incluida en el numeral segundo de la parte resolutiva.

Bajo ese norte, tiene razón la recurrente al deprecar el ajuste de dicho mandato tutelar, en los términos anotados y dado que así se solicitó desde el libelo inaugural. No está de más indicar que, respecto de la cancelación de los honorarios, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, se tiene: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador” (se subraya).

Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral” (se subraya). En esa línea, en la Sentencia T-336 de 2020 se indicó: “De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.

En los términos indicados, ese deber también recae Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 6 en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.

Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

(…) Siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.

Por lo tanto, una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.

Conforme a lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que, en caso de que la accionante manifieste su inconformidad respecto del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pagará los honorarios que se causen, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila proceda a su resolución, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva, dentro de la Acción de tutela de Olga Moreno Barreiro contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-18-001-2023- 00074-01 7 acción de tutela seguida por OLGA MORENO BARREIRO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar las diligencias necesarias para la elaboración del dictamen de calificación de invalidez que se requiere para continuar con el proceso de indemnización por invalidez solicitado por la accionante, el cual deberá ser notificado dentro de los siguientes 15 días contados a partir de la notificación de la presente decisión; y en caso de que OLGA MORENO BARREIRO manifieste su inconformidad frente al mismo, la FIDUPREVISORA S.A. pagará los honorarios que se causen, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila proceda a su resolución, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia confutada.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrada Magistrado