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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000420230029501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FERNANDO VARGAS PERALTA \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES y otros

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 41001-31-10-004-2023-00295-01 Accionante FERNANDO VARGAS PERALTA Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EPS FAMISANAR S.A.S. Y ASOCIACIÓN MUTUAL GRUPOS UNIDOS EN SEGURIDAD SOCIAL “GUSS” Vinculado MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Discutido y aprobado mediante acta No. 098 del 08 de septiembre de 2023 Neiva, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1. ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación propuesta por COLPENSIONES, al fallo de tutela del 31 de julio del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Neiva (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor FERNANDO VARGAS PERALTA en contra de COLPENSIONES y otros. 2.

PRETENSIONES Solicitó que le sean tutelados los derechos fundamentales el mínimo vital, seguridad social, vida digna, debido proceso e igualdad, y en consecuencia, se le ordene a Colpensiones continuar con el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, teniendo como base la última radicación de Vargas Peralta, y que la misma, proceda con el reconocimiento de incapacidades del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 2 día 181 hasta la fecha; y se ordene a Famisanar S.A.S. cancelar las incapacidades que quedaron pendientes, y expedir el certificado del pago de las incapacidades, con la relación de los días pagados. 2.

HECHOS Explicó que presenta un estado delicado de salud, pues fue diagnosticado por la EPS Famisanar S.A.S. con “Guillan Barre, Trastorno deglutorio, hipertensión arterial primaria, dislipidemia, obesidad grado 2, constipación, dependencia total, incontinencia urinaria vs vejiga neurogénica, queratosis actínica, hipoacusia neurosensorial bilateral.”1 Señaló ser cotizante activo de Colpensiones, que debido a su diagnóstico le solicitó el inicio del proceso de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, en aras de que se considerara su discapacidad.

Adujo que, en la actualidad no ha sido calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones, aunque, en dos oportunidades, ha solicitado iniciar el proceso bajo radicados 2023_2065471 y 2023_6445567, vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que en las solicitudes presentadas la entidad le ha expresado que “existe un trámite en curso para la misma solicitud o este se encuentra en ejecución”.

En razón a lo anterior, la EPS FAMISANAR envió comunicado el 11 de enero del 2023 vía correo electrónico al fondo de pensiones, notificando a la entidad que iniciaría proceso de Calificación de la PCL del actor, de igual manera, la EPS le remitió a Vargas Peralta un mensaje mediante comunicación electrónica, una carta y un formato de calificación con fecha del 10 de febrero del mismo año, en la cual debía adjuntar sus documentos. 1 Expediente Digital, anexo 01 tutela y anexos.

Pág. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 3 Mencionó que, mediante correo electrónico del 1 de marzo del año en curso, desistió de iniciar la calificación ante la EPS, ya que se encontraba en curso este proceso en la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Por medio del oficio 2023_4279290 fechado el 21 de marzo del hogaño se radicó ante el fondo de pensiones inconformidad frente a la posible interrupción del primer caso de calificación de la PCL; sin embargo, la entidad cerró el proceso. Frente al hecho anterior, el promotor de la Litis interpuso reclamo de inconformidad mediante documento 2023_5741118 el 21 de abril del mismo año, en el cual anexó la respuesta de la EPS en la que se manifestó que se canceló el proceso de calificación, ya que se surtió el trámite ante Colpensiones.

Razón por la cual, solicitó nuevamente ser calificado ante la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, bajo radicado 2023_6445567 con fecha del 3 de mayo de 2023, pero Colpensiones cerró la solicitud arguyendo la misma novedad descrita anteriormente. Por otro lado, la Asociación Mutual Grupos Unidos en Seguridad Social, es la encargada del pago de la seguridad social de Vargas Peralta, de radicar las incapacidades del día 03 de agosto del 2022 al 23 de febrero de 2023, de las cuales la EPS solo ha cancelado 176 días, quedando pendientes por reconocer un total de 4 días; sobre las causadas en fecha posterior, afirmó que estas incapacidades del día 181 al 540 no han podido ser radicadas, puesto que es necesario que la EPS haya cancelado los 180 días.

Finalmente refirió que su estado emocional y económico se ha visto afectado debido al no pago de estas incapacidades, pues no ostenta ningún otro ingreso adicional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 4

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: 4.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Señaló que la entidad no ha desconocido prerrogativa Ius fundamental al actor en razón a que le he brindado respuesta a las peticiones elevadas, aunado, que halló oficio del 11 de mayo del presente año, notificado al accionante con guía MT724473853CO y MT 729284205CO en el cual se le informó que existe un trámite en curso para la misma solicitud.

Expuso que la acción de tutela es de carácter residual, por lo que resulta improcedente cuando se trata de pago de prestaciones sociales, ya que este no es un mecanismo instituido para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, protege los derechos fundamentales. Añadió que el accionante debe superar los requisitos formales que se encuentren en curso, y que, examinado el caso en estudio, este no ha demostrado diligencia frente a este hecho, ya que al momento de haberse enterado de la falta de documentos debió adoptar actitud y presentarlos ante la entidad, en aras de que Colpensiones resolviera de fondo su solicitud.

Por todo lo anterior, solicitó que la acción de tutela se deniegue, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes y esta no cumple con los requisitos de procedibilidad del art 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.2 EPS FAMISANAR Relató que una vez revisadas la información del área de prestaciones económicas, se evidenció que el afiliado cuenta con 201 días de incapacidad continua desde el 03 de agosto de 2022 hasta el 19 de febrero de 2023, siendo pagadas en su totalidad al empleador; así las cosas, adujo que éste era quien debía pagar las incapacidades.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 5 En ese orden de ideas, se entiende que continúa en cabeza del empleador la obligación de realizar el pago de las incapacidades a los trabajadores, para posteriormente realizar el recobro a la EPS, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016.

Además, sustentó que no existe documento que acredite que el promotor de la Litis se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no demuestra un perjuicio irremediable o inminente peligro, objetivo principal de la acción constitucional, en el lapso entre la fecha de causación y la solicitud de reembolso a través de la presente acción. Solicitó denegar el amparo constitucional por improcedente, y ordenar a la “GUSS” (sic) desembolsar al trabajador las incapacidades pagadas por parte de la EPS a nombre del reclamante. 4.3 MINISTERIO DE SALUD Comunicó que, a la entidad no le constan nada de los hechos por parte del actor, pues no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos ni la inspección y vigilancia del Sistema de Seguridad Social, además, que las entidades accionadas son descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera sobre las cuales esta entidad no tiene injerencia alguna en sus decisiones y actuaciones.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y en consecuencia sea exonerada de cualquier responsabilidad que se le pueda endilgar.

5. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-00295-01 6 ordenó a la EPS Famisanar para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la providencia emita el concepto de rehabilitación del promotor de la acción en aras de ser remitido a Colpensiones, de igual forma, ordenó a Colpensiones que una vez recibido el concepto de rehabilitación por parte de la EPS dentro de los (10) días siguientes proceda a emitir Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral del actor. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la sentencia argumentando que la EPS allegó concepto de Rehabilitación Desfavorable con número de radicación 2023_1623228 del 31 de enero del presente año, por tal motivo no es posible el reconocimiento de las incapacidades, pues el paso a seguir, es la calificación de la PCL.

Destacó que el actor no allegó petición alguna ante la entidad, además de informar que la entidad tiene una estructura la cual se basa en procesos, en razón a ello desarrolló un formulario para el estudio de las prestaciones a cargo de la administradora, reuniendo los datos básicos del ciudadano para agilizar la respuesta por parte del área encargada.

En razón a lo anterior, expuso que el actor no puede beneficiarse de su propio dolo, culpa o inacción al pretender el pago de incapacidades por vía de tutela, sin elevar siquiera petición. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión, en vista que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 7 7. CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo planteado en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso tal, determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales alegados durante el trámite para el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Así mismo, establecer la procedencia del pago de las incapacidades médicas del actor, por parte Colpensiones. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

No emerge discusión en torno a que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tiene la 2Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;

(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 8 connotación de fundamental, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Al respecto debe precisarse que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la Administradora Colombiana de Pensiones continúe con el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, así mismo, que se ordene a Famisanar cancelar las incapacidades que quedaron pendientes, además, que Colpensiones reconozca y pague las incapacidades del día 181 hasta la fecha, de donde se deduce que, se pretende principalmente el amparo al derecho al debido proceso, el cual permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional como la seguridad social y la salud, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que el actor ha sido presuntamente afectado con la actuación de las entidades accionadas, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS FAMISANAR, a quienes se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por otro lado, el requisito de Inmediatez también se encuentra satisfecho, pues de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, el accionante radicó petición en aras de ser calificado en razón a su PCL, el día 08 de febrero del hogaño, además de la petición del 21 de marzo del 2023, en la que requirió continuar con la calificación, y la presentación de la acción constitucional data del 21 de julio, es decir, había transcurrido un lapso aproximado de 5 meses desde la fecha de radicación de la primera solicitud, tiempo en el cual, las accionadas han persistido en la omisión del pago de las incapacidades y de igual forma en efectuar en debidamente el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, vulnerando con ello, los derechos fundamentales del actor.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 9 Por último, respecto de la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que la parte actora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la revisión de su trámite, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, pues en el caso en concreto, procede como mecanismo eficaz al probarse que el promotor de la Litis depende plenamente del pago de sus incapacidades, situación que genera un perjuicio irremediable en vista de su condición delicada de salud.

En ese orden de ideas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura entrará a resolver de fondo el asunto planteado. En el caso bajo examen, pretende el accionante, se ordene a COLPENSIONES continuar con el proceso de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, pagar las incapacidades del día 181 hasta la fecha, se requiera a la EPS Famisanar, en aras de que culmine el pago de las incapacidades y expida el certificado del pago de las mismas.

Para resolver sobre el particular, conviene memorar que de conformidad con la Corte Constitucional mediante sentencia T-401 de 2017, con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado, se consideró: “(III) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.” Conformemente, la Corte Constitucional definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 10 ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Por lo anterior, es claro que, si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su sostenimiento y el de su familia a raíz de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades compone una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos proporcionados a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”3 En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples providencias, como en la Sentencia T – 311 de 1996, M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger) en las que se advirtió: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.

No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir 3 Sentencia T-161 de 2019 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 11 su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”. Ahora bien, respecto del trámite de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral, se acreditó que el promotor de la Litis ha efectuado tres radicaciones ante Colpensiones en aras de ser calificado, bajo los radicados 2023_20654714, 2023_644567 5, 2023_4279290 6, 2023_8326794 7, a las cuales, la accionada en respuesta afirma que “existe un trámite en curso para la misma solicitud o este se encuentra en ejecución” 8, mediante contestaciones del 11 de marzo de 20239 y 16 de mayo de la misma anualidad10; sin embargo, no brinda respuesta clara a la petición incoada, pues debió sustentar en debida forma el motivo de rechazo de la solicitud, vulnerando con ello los derechos incoados por el actor.

El Juez Constitucional de primer grado en facultad oficiosa realizó un estudio del trámite que se adelanta en Colpensiones a nombre del accionante, encontrando que Vargas Peralta había remitido toda la documentación y que la accionada en el presente caso no ha dado respuesta efectiva sobre su dictamen, además, que la Administradora Colombiana de Pensiones superó el tiempo máximo para emitir dictamen de calificación, razón por la cual, decidió amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando la emisión del dictamen; no obstante, en el trámite de segunda instancia se tuvo conocimiento que, finalmente, COLPENSIONES el 25-ago-2023 emitió dictamen de pérdida capacidad laboral No. 5114051, con un porcentaje de 63.31%, con fecha de estructuración de 08-jul-2023 y de origen común, lo que de entrada daría lugar a revocar la orden, pero no se allegó prueba de haber puesto en conocimiento del accionante ese resultado. 4 Expediente Digital, anexo 01 tutela y anexos.

Pág. 18 5 Expediente Digital, anexo 01 tutela y anexos. Pág. 21 6 Expediente Digital, anexo 07 Colpensiones Informa. Pág. 3 7 Expediente Digital, anexo 01 tutela y anexos. Pág. 22 8 Expediente Digital, anexo 07 Colpensiones Informa. Pág. 3, 4, 5 Expediente Digital, anexo 01 tutela y anexos. Pág. 23. 9 Expediente Digital, anexo 07 Colpensiones Informa Pág. 4 10 Expediente Digital, anexo 07 Colpensiones Informa Pág. 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 12 En ese sentido, la accionada indica estar surtiendo el trámite de notificación del dictamen mediante oficio No. 2023_12985150, 2023_12788010, 2023_13767173, 2023_13766975 de 30-ago-2023, pero no se allega prueba de su remisión vía electrónica o guía alguna de remisión en físico, lo que, sumado a lo informado por el accionante, permite inferir que no se ha culminado en debida forma el trámite, pues, resalta la Sala, inicialmente impusieron cargas al actor con la negligencia al momento de expedirlo y actualmente el señor VARGAS PERALTA no tiene aún conocimiento del renombrado dictamen, motivo por el cual se modificará la orden emitida en el numeral tercero para en su lugar ordenar la notificación en debida forma del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Respecto a la orden dirigida a FAMISANAR EPS para la emisión del concepto de rehabilitación del accionante, y su respectiva remisión a Colpensiones, se tiene que la misma ya fue realizada por la EPS, como lo reconoció el fondo de pensiones en el escrito de impugnación, al indicar que mediante oficio No. radicado 2023_1623228 el 31 de enero de 2023 existe concepto de rehabilitación desfavorable, el cual no se aportó, pero basta la confesión surtida por Colpensiones, razón por la cual, se revocará esta orden.

Sobre el pago de incapacidades que el actor solicitó, y del que asegura no le ha sido cancelado en su totalidad, se trata de una pretensión que el juez de primera instancia no definió en su parte resolutiva; sin embargo, por tratarse de una acción constitucional y al verse involucrado una posible vulneración de su derecho al mínimo vital, la Sala analizará. Según certificado expedido por la EPS le han sido cancelados 201 días en un período continuo de 03-ago-2022 a 19-feb-2023, es decir, se supera inclusive la carga de los 180 días que corren por cuenta de la EPS, y es Colpensiones quien, pasados los 180 días, debe emitir el dictamen y cubrir el costo de las incapacidades que de forma posterior se lleguen a generar, o, para el caso, lo sería hasta la fecha de estructuración de su invalidez que recientemente se expuso.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 13 Del historial clínico, se evidencia que, posterior al pago por parte de la EPS, el médico tratante le ha ordenado (fol. 72 a 76 del archivo 001TutelaAnexos) incapacidades médicas del 20-02-2023 a 21-03-2023/ 22-03-2023- a 21-04-2023/ 22-04-2023 a 21-05-2023/ 22-05-2023 a 20-06-2023/ 21-06-2023 a 20-07-2023, las cuales no se han cancelado, y de las que el empleador indicó no haber puesto en conocimiento del fondo pensional, se concluye que en sede tutela no es dable el reconocimiento de las mismas debido a que el accionante no ha radicado solicitud ante COLPENSIONES para su reconocimiento, razón por la cual se adicionará el fallo, negando esta pretensión. En ese orden, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales, se revocará la orden emitida en el numeral segundo, se modificará el numeral tercero para, en su lugar, ordenar en debida forma el trámite de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y se adicionará la negativa negando para el reconocimiento de las incapacidades solicitadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila el 31 de julio de 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila, el día 31 de julio de 2023, el cual quedará así: “ORDENAR al director(a), gerente y/o representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificar en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00295-01 14 No. 5114051 de 25-ago-2023 al señor FERNANDO VARGAS PERALTA identificado con C.C. 12.134.124”

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila el 31 de julio de 2023, según se expuso en precedencia.

CUARTO: ADICIONAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva Huila el 31 de julio de 2023, de la siguiente manera: “NEGAR el pago de las incapacidades solicitadas, según las consideraciones vistas.”

QUINTO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1e039c7a13e0ca44d4c2183fba7355bb3fc8a447730b3c485115bd080f8363c Documento generado en 08/09/2023 03:10:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica