TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-03-003-2023-00194-01 ACTA NÚMERO: 96 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se ordene a la convocada que “de manera inmediata resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada (…), el 17 de enero de 2023 (RAD.2023_810418)…”.
Como sustento de las pretensiones, señalaron que Nelson Puentes Cruz era afiliado al régimen de prima media administrado por Colpensiones y falleció el 18 de agosto de 2022, momento en el cual, contaba con el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los accionantes, esposa e hijo del causante, respectivamente.
Arguyeron que el 17 de enero de 2023, solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la referida acreencia laboral, bajo el radicado 2023_810418, sin que a la fecha, transcurridos más de seis meses, no hayan recibido respuesta de ningún tipo. Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones.
Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 31 de julio de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de dos (2) días para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por los promotores del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
En proveído de 11 de agosto de 2023, se dispuso la vinculación del Vicepresidente Nacional de Beneficios y Prestaciones y el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. En esa misma fecha, los requirió para que informaran el turno y cuántas solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones, incluidas las de sustitución pensional, había pendientes por resolver, delante de la deprecada por los accionantes.
La entidad accionada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal concedida, si bien, allegó un escrito con posterioridad, en el cual afirmó que se había dado respuesta a la petición del extremo actor, en oficio del 8 de agosto de 2023. El a quo definió la acción mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, en la que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar que en el caso puesto a su consideración, la parte activa no acreditó ninguno de los supuestos que, conforme a la jurisprudencia, permitiría la alteración del turno asignado desde un inicio, sin que, por demás, se avizore un accionar dilatorio por parte de la entidad accionada.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, los accionantes presentan impugnación, en la que pretenden que se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, y en su lugar, se acceda al amparo peticionado, para lo cual aducen, en síntesis, que contrario a lo considerado por el a quo, el lapso de 7 meses sí trasgrede ampliamente los términos de los que disponía Colpensiones para atender la solicitud en cuestión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones.
Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 3 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad se cumple en este caso, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que son los promotores quienes se quejan, en sede constitucional, de la ausencia de respuesta clara, precisa y de fondo en torno a la petición que elevaron con miras al reconocimiento de la pensión correspondiente. Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones.
Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 4 Frente al tema que llama la atención de esta Corporación, debe precisarse que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política. Se trata entonces de una prerrogativa ius fundamental pública subjetiva de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.
Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna. Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el 17 de enero de 2023, Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe allegaron solicitud ante Colpensiones, por medio de la cual peticionaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuese su compañero permanente y padre, respectivamente, Nelson Puentes Cruz (q.e.p.d.), a la cual se asignó el radicado 2023_810418.
Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones. Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 5 También aparece, como anexo del memorial extemporáneo que radicó Colpensiones el 14 de agosto de 2023 (PDF “012ColpensionesContestaTutela”) -después de emitida la sentencia de primer orden-, un oficio de respuesta a los accionantes, del siguiente tenor: “…se informa que su solicitud está siendo atendida y en la actualidad se adelanta la correspondiente investigación administrativa con ID. 429890 con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentre ajustada a derecho.
Por otra parte, es preciso informar que, dentro del trámite de la investigación administrativa, COSINTE Ltda. Se encuentra a la espera de respuesta por parte de la institución educativa en aras de confirmar la veracidad del certificado de estudio aportado. Una vez se finalicen las verificaciones, se enviará el informe generado al área encargada de resolver de fondo su solicitud.
Así las cosas, se puede establecer que Colpensiones se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar respuesta a su solicitud administrativa. Sin embargo, lo anterior resulta indispensable para que la entidad resuelva lo que en derecho corresponda”. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar que en la Sentencia T-774 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sentaron los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales y, en concreto, frente a las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, se fijó el término perentorio de dos (2) meses, acorde con el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.
A lo que se suma que Colpensiones, en virtud de la potestad concedida por el artículo 22 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la ley 1755 de 20151, reglamentó mediante Resolución 343 del 31 de julio de 2017 el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, normativa que en su artículo 16 literal VIII indica que: “los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), serán los siguientes: (…) Pensión de sobrevivientes (indemnización sustitutiva): 2 meses (Art. 1 de la Ley 717/01, T-774 de 2015)…” (se subraya).
Así las cosas, nótese cómo, contrario a lo decidido por el a quo, en el asunto de la referencia no se configura la improcedencia del amparo, menos aún por una cuestión administrativa concerniente a los turnos de radicación, toda vez que la pretensión tutelar se enfiló a la resolución pronta y oportuna de la solicitud de la acreencia pensional, la cual, sin embargo, a la fecha no ha sido materia de definición, pese al plazo vinculante de dos (2) meses que la propia Colpensiones tiene establecido en la 1 LEY 1337 DE 2011, artículo 22: “Las autoridades reglamentará la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”.
Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones. Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 6 Resolución 343 del 31 de julio de 2017; y con independencia del sentido de la respuesta que se dé en el caso concreto. Al punto, no es de recibo para la Sala que, desbordado con creces el término previsto en la ley y la jurisprudencia, Colpensiones anuncie que hasta el momento se están realizando verificaciones que, en modo alguno, desdibujan la clara transgresión de las prerrogativas ius fundamentales invocadas.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de los accionantes; en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, en forma clara, completa y precisa la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de 17 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023_810418, y que notifique dicha decisión en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de MARLEN LORENA REALPE NIETO y CRISTIAN CAMILO PUENTES REALPE, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo, en forma clara, completa y precisa la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de 17 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023_810418, y que notifique dicha decisión en debida forma.
Acción de tutela de Marlen Lorena Realpe Nieto y Cristian Camilo Puentes Realpe contra Colpensiones. Radicación 41001-31- 03-003-2023-00194-01 7 TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac96e2fc4940ac5baaee592549d98268c08daa3780ba8b952332a6406c19af52 Documento generado en 08/09/2023 02:45:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica