República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001310300320230018801 Accionante: JARBY YAIMA ESPAÑA Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Vinculados: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA Discutido y aprobado mediante acta No. 098 del 08 de septiembre de 2023 Neiva, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 01 de agosto del año en curso, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor JARBY YAIMA ESPAÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en aras de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. 2.
PRETENSIONES Solicitó que le sean tutelados los derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que en el término de (48) horas contadas a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 2 partir de la comunicación de la providencia, realice el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. 3.
HECHOS Señaló que es una persona de 51 años de edad, afiliado al Sistema General de Pensiones como cotizante activo, en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que fue diagnosticado con diabetes mellitus (insulinodependiente), hipertensión arterial, hipoacusia bilateral, enfermedad renal crónica, sahos, stc leve derecho e izquierdo, polineuropatía diabética y gastritis.
El 11 de mayo hogaño, solicitó a Colpensiones calificación de pérdida de la capacidad laboral, bajo radicación No. 2023_7010260 con el fin de evaluar sus patologías; que el 21 de junio de la presente anualidad, elevó petición a la accionada, requiriendo el pago de los honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Afirmó que, el 6 de julio Colpensiones dio respuesta indicando que el proceso se encontraba priorizado con el área encargada para ser remitido a la mencionada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.; sin embargo, mencionó que a la fecha no ha sido remitido. Destacó que, a la fecha, el expediente no ha sido remitido, ni la accionada ha cancelado el valor de los honorarios.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Comunicó que, el actor inició trámite de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral, en respuesta a éste, el 15 de marzo del 2023 emitió República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 3 dictamen DML 4829894, por medio del cual se determinó pérdida de la capacidad laboral del 34.53%, con fecha de estructuración el 13 de marzo de 2023, de origen común, el cual fue notificado en debida forma.
Frente este dictamen, el 11 de mayo del mismo año, el promotor de la Litis presentó inconformidad, a través del radicado 2023_7010260, en razón a ello se priorizó su caso en el área competente mediante requerimiento interno 2023_10254298, esta última informó que el caso será incluido para la validación de demás requisitos formales y gestión de pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Indicó que el 21 de junio de la presente anualidad, el accionante a través del radicado 2023_9885658 presentó petición ante Colpensiones, solicitando el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; sostuvo que, en respuesta al requerimiento, el 6 de julio del hogaño mediante oficio BZ2023_9961210, informó al peticionario que fue incluido para la validación de los requisitos formales y la gestión de pago de los honorarios a favor de la Junta Regional.
Finalmente, señaló Colpensiones, que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales de éste, en el sentido que la entidad respondió de fondo lo solicitado y le informó la improcedencia del mismo.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, mediante sentencia del 01 de agosto de 2023, resolvió CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Jarby Yaima España, y en consecuencia, ORDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, cancelara los honorarios ante la Junta Regional de Calificación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 4 de Invalidez del Huila, con el fin de que esta resuelva el recurso presentado por el promotor de la Litis, frente al dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral. 6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada en el proceso, en ejercicio de su derecho de contradicción, impugnó el fallo en primera instancia argumentando que, en la petición que radicó el convocante relacionado con el pago de honorarios, la entidad se pronunció advirtiéndole que sería incluido para la validación de demás requisitos formales y gestión de pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Arguyó que el peticionario pretende desnaturalizar el mecanismo de tutela, pues pretende que a través de esta sean reconocidos derechos que son conocimiento del Juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo cual, debe declararse la improcedencia de la acción instaurada, ante el carácter subsidiario de esta; por lo anterior, solicitó se revoque la decisión. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si, ¿incurrió el juez de instancia en error en la valoración probatoria al conceder el amparo constitucional, si la accionada se encontraba surtiendo el proceso administrativo para la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, impugnado por el actor? República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 5 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es procedente contra toda actuación de una autoridad pública con la que se perturbe un derecho fundamental. Dicha norma no establece distinción alguna sobre la naturaleza de la autoridad susceptible de Tutela, por lo que, de acuerdo con este mandato, es posible interponer esta acción incluso contra la providencia de un juez, autoridad pública cuyas decisiones pueden ser sometidas al control estricto de constitucionalidad en eventos en los cuales se vislumbre la amenaza o vulneración de derechos de esta entidad.
No emerge discusión en torno a que el derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tiene la connotación de fundamental, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Al respecto debe precisarse que la pretensión de la presente acción constitucional está encaminada a que la entidad accionada cancele los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA, en aras de que ésta, resuelva el recurso de apelación presentado contra el dictamen de PCL, de donde se deduce que, se pretende principalmente el amparo al derecho al debido proceso, el cual permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional como la seguridad social y la salud, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Por otro lado, el requisito de Inmediatez también se encuentra satisfecho pues de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela, el accionante radicó el recurso objeto de Litis el 11 de junio del presente año y la presentación de la acción constitucional data del 25 de julio, es decir, ha transcurrido un lapso aproximado de un mes y 14 días, en el cual, COLPENSIONES ha persistido en la omisión de efectuar el pago de los República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 6 honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, vulnerando con ello, los derechos fundamentales del actor. En cuanto a la legitimación, este presupuesto se entiende cumplido en razón a que el actor ha sido presuntamente afectado con la actuación de la entidad accionada, por lo que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°); de igual forma, se tiene que la legitimación por pasiva recae en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a quien se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión. Por último, respecto a la subsidiariedad, encuentra esta Corporación que la parte actora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por lo tanto, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esta Colegiatura entrará a resolver de fondo el asunto planteado. Para resolver sobre el particular, conviene memorar que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, para tramitar el recurso de alzada ante la JUNTA REGIONAL, es necesario que se efectúe el pago de honorarios, los cuales de conformidad con el artículo 2.2.5.1.16 del mismo Decreto, están a cargo de la AFP si es de origen común, de la ARL si es de origen profesional, o de las entidades financieras, compañías de seguros, e incluso el mismo interesado si no se cumplen las condiciones para que los sufrague un tercero. De la misma manera lo ha mencionado el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-160 de 2021, estableciendo lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 7 “En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.” Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes (…)”.
En lo que concierne al pago de honorarios anticipado a las Juntas Nacional y Regional, el Decreto 1562 de 2012 en su artículo 17, dispone textualmente lo siguiente: “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común” En el presente asunto, como quiera que en primera oportunidad se determinó que se trataba de una patología de origen común, el pago de los mismos, correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones entidad donde se encuentra afiliado el accionante.
De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, se pudo constatar que la AFP emitió dictamen No. DML 4829894 del 15 de marzo del 2023, en el cual determinó que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondía a un 34.53%, de origen común; porcentaje que fue recurrido el 11 de junio del 2023, solicitando así, el pago de los honorarios y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00188-01 8 remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. De lo anterior, resulta evidente que el accionante ha desplegado las gestiones pertinentes dentro de su competencia, con el fin de que se le dé trámite al recurso de alzada, y ha sido Colpensiones quien ha dilatado el pago de los honorarios, imponiéndole barreras administrativas que no está obligado a soportar, pues ello, sin lugar a duda, vulnera su derecho fundamental a la seguridad social y a la salud.
Ahora bien, aunque en el trámite allegó constancia de haber cancelado los honorarios a la JUNTA REGIONAL1, no acreditó que el accionante conozca tal decisión; además, insistió que daba cumplimiento al fallo pero se mantenía en el recurso de impugnación interpuesto, razón por la que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, al encontrar que la juez de primer grado realizó un estudio integral de los presupuestos de hecho y derecho, y sus motivaciones se compaginan con las consideraciones vistas en precedencia, se confirmará la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 01 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), conforme a las razones expuestas en esta providencia. 1 DPF04 A 08, proceso electrónico C02SegundaInstancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023-00188-01 9 SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4567caeee5f79a66b15f68f079d76f1908077f9150449a13491256a3da7fe5bd Documento generado en 08/09/2023 04:19:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica