TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-31-03-001-2023-00226-01 ACTA NÚMERO: 96 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y debido proceso, Alfonso Chico Gutiérrez interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito de que se le ordene a la entidad accionada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez que son necesarios para que se realice la calificación en segunda instancia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral…”.
Como sustento de las pretensiones, señaló que el 27 de febrero de 2023, sufrió un accidente de tránsito, en el cual el vehículo involucrado contaba con póliza SOAT vigente, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; y por cuya razón dice que se afectó su capacidad laboral de manera permanente, al sufrir “FRACTURA DEL MALEOLO EXTERNO”.
Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 2 Refirió que el 9 de mayo de 2023 presentó solicitud ante la compañía aseguradora, para que se le practicara el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado se le notificó el 6 de julio de la anualidad que avanza.
Al no estar de acuerdo con el mismo, incoó su disenso y peticionó el cubrimiento de los honorarios de la Junta Regional, en vista de que no cuenta con los recursos necesarios para ese efecto; sin embargo, adujo que la entidad accionada no ha procedido de conformidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H), mediante auto de 11 de agosto de 2023, corrió traslado de la tutela y concedió el término de dos (2) días para que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Así mismo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. La Previsora S.A. Compañía de Seguros rindió informe en el cual solicitó que se deniegue la acción constitucional, para lo cual precisó que dicha compañía sí calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del accionante, y que se encuentra a cargo de este último la cancelación de los emolumentos a que haya lugar para el trámite de la inconformidad planteada contra el dictamen de primera oportunidad.
El a quo definió la acción mediante sentencia de 16 de agodto de 2023, en la que dispuso: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho a la seguridad social y debido proceso de ALFONSO CHICO GUTIÉRREZ. SEGUNDO.- ORDENAR a LA PREVISORA S.A. SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar, obtener y pagar la factura electrónica correspondiente a los honorarios para que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ resuelva la inconformidad manifestada por el accionante al Dictamen de PCL de fecha 4 de julio de 2023 (…)”.
Lo anterior, tras considerar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros sí vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al no cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conforme a la jurisprudencia aplicable. IMPUGNACIÓN Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 3 Contra la anterior decisión, la accionada presenta impugnación, en la que pretende que se revoque la sentencia emitida por el juez de primer grado, para lo cual, señala que corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales para su reclamación, en este caso, acompañar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, lo cual no ha acaecido en el sub lite, sin que La Previsora S.A. deba asumir dicha carga, máxime cuando el actor no ha acreditado que se encuentre en una manifiesta situación de vulnerabilidad económica.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Por un lado, la acción de tutela es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
De otra parte, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 4 omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. En tal sentido, la Sala encuentra que el presupuesto de subsidiaridad sí se cumplió con la presentación de la objeción contra el dictamen No. 1860 de 4 julio de 2023, emitido por La Previsora S.A., según se corrobora con el correo de 10 de ese mismo mes y año (PDF “9) ANEXO 7”).
Así mismo, el requisito de inmediatez está acreditado si se tiene en cuenta que la acción constitucional fue interpuesta el 10 de agosto de esta anualidad, es decir, dentro del plazo razonable señalado por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el asunto objeto de discusión y, para tal efecto, corresponde determinar si La Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber cancelado los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se tramite la objeción propuesta contra el dictamen proferido No. 1860, bajo el pretexto de que esa es una carga que debe asumir el accionante.
Con tal propósito, comienza la Sala por memorar que, de acuerdo con el manual único para la calificación de la pérdida de capacidad laboral -Decreto 1507 de 2014-, el término «capacidad» hace referencia a la aptitud de una persona para realizar una tarea o una acción. En lo que atañe a la «capacidad laboral», se define como el “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”.
En lo que refiere al derecho fundamental a la seguridad social, la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2019 moduló que “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.
Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 5 Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y dispuso que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (se subraya). En torno a la cancelación de los honorarios a que haya lugar, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, se tiene: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador” (se subraya).
Del mismo modo, en torno al pago anticipado de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2019 enseñó que “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1º y 2º lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: “Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. En esa línea, en la Sentencia T-336 de 2020 se indicó: “De otra parte, la Sala subraya que, en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud.
En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 6 póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación. Antes bien, si luego de ser calificado por la entidad aseguradora, el accionante no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a dicha Entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
(…) Siguiendo la doctrina constitucional de esta Corte, bajo este mismo criterio y dando alcance al principio de solidaridad, las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ello afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social.
Por lo tanto, una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”.
Al descender al caso puesto en conocimiento de la Sala, se tiene que Alfonso Chico Gutiérrez pretende mediante la acción constitucional, el pago de los respectivos honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, ello a efectos de que se dé trámite a la objeción impetrada en contra del dictamen No. 1860 emitido el 4 de julio de 2023.
Bajo esa orientación, al examinar la documental acopiada al expediente, no existe evidencia de la cancelación de los ya tantas veces referidos honorarios, pese a la perentoriedad del término de cinco (5) días previsto en la normativa para la remisión de la inconformidad en mención, por parte de la entidad accionada. Frente a la escasez de recursos económicos del accionante, es un aspecto que se puso de presente desde el libelo impulsor, al afirmar que “no cuento con los recursos para pagar esos honorarios de manera particular”.
Aserto que no fue desvirtuado por la entidad impugnante; sumado a que imponer una barrera de tinte económico, para el efectivo acceso a las garantías ius fundamentales, comporta una violación de las mismas, en consonancia con lo enseñado por la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “las juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, van en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre Acción de tutela de Alfonso Chico Gutiérrez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Radicación 41001-31-03-001-2023- 00226-01 7 afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido” (se subraya). En tal sentido, se aprecia con claridad la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la parte activa, comoquiera que la calificación de la pérdida de capacidad laboral incide en el acceso a las prestaciones pensionales que de la invalidez se derivan; en esa medida, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por ALFONSO CHICO GUTIÉRREZ contra la LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a221d9dd5bcef830f7a3e364d8ee909c44e03cb59c332052833239541144f943 Documento generado en 08/09/2023 02:45:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica