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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320210018901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ \ DEMANDADO: Suj. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ACTA No. 96 DE 2023 PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR ELENA MARTÍNEZ CÓRTES EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ CONTRA EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RAD: 41001-31-05-003-2021-00189-01 La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, PROVIDENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de que el señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta dejó causada la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, así como a que le asiste derecho, junto con la menor Sharik Sofia Sánchez Martínez, a que les sea reconocida y pagada la Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 2 sustitución pensional con ocasión al deceso del señor Sánchez Acosta, se condene a la encartada al pago de la prestación pensional a partir del 20 de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas reconocidas; lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos: Que el señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta (q.e.p.d.) nació el 4 de octubre de 1973, y que fingió como concejal del municipio de Paujil – Caquetá para el periodo 2012-2015. Indicó que el fallecido afiliado fue diagnosticado el 2 de enero de 2012, con “ADENOCARCINOMA GASTRICO CON COMPROMISO GANGLIONAR Y CARCINOMATOSIS PERITONEAL NO OPERABLE”.

Sostuvo que la sociedad Seguros de Vida Alfa mediante Dictamen 201502903XX de 24 de agosto de 2015, le calificó al de cujus una pérdida de capacidad laboral del 66.2%, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2014. Aseveró que el 19 de noviembre de 2015, el señor Sánchez Acosta radicó ante la enjuiciada solicitud de cobro de aportes a la seguridad social en pensión en contra del municipio de Paujil – Caquetá, en la medida que no se veían reflejados lo ciclos en que prestó el servicio al ente territorial.

Adujo que el causante falleció el 1° de marzo de 2016, data para la cual había dejado causado el derecho a percibir la pensión de invalidez. Relató que convivió, en unión marital de hecho, con el fallecido afiliado desde el 10 de enero de 1993 hasta el 8 de diciembre de 2014, calenda en la que la pareja contrajo nupcias por el rito católico, relación que se extendió hasta la fecha del fallecimiento del señor Sánchez Acosta.

Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 3 Señaló que fruto de la unión que sostuvo con el causante, procrearon tres hijos, dos de ellos mayores de edad a la fecha del deceso del afiliado, y la tercera, menor de edad.

Arguyó que junto con la menor Sharik Sofia Sánchez Martínez dependían económicamente de Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta. Resaltó que el 5 de diciembre de 2016, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitud de actualización de historia laboral, pedimento que fue despachado desfavorablemente. Afirmó que luego de diversas solicitudes de corrección de la historia laboral del fallecido afiliado, el 18 de febrero de 2029 radicó solicitud de reconocimiento pensional, petición que fue reiterada el 15 de diciembre de 2020 y resuelta de manera negativa el 29 de enero de 2021.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 24 de mayo de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, debió reconocer a favor del señor JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ ACOSTA, la pensión de invalidez a partir del 25 de agosto de 2015.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, debe reconocer a la señore ELENA MARTINEZ CORTES, en nombre propio y en representación de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, su pensión por invalidez post-mortem, a partir del 25 de agosto de 2015 y hasta el último día de febrero de 2016, fecha anterior a la del fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente el afiliado JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ ACOSTA, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, a pagarle a la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS, en nombre propio y en el de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, la suma de ($12.445.323), el 50% para la actora en su condición de cónyuge supérstite y Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 4 el otro 50% para la mencionada menor, es decir, ($6.222.661.50), por concepto de mesadas adeudada por pensión de invalidez reconocida post-mortem, de su cónyuge JULIWER KLEIDERMAN SANCHEZ ACOSTA, desde el 20 de septiembre de 2014 hasta el último día de febrero de 2016, en total 13 mesadas anuales, sumas que debe pagar debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

CUARTO: DECLÁRASE que la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS en nombre propio y en el de su hija SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, tienen derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, le reconozca en los porcentajes de ley, 50% para cada una la pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento de su cónyuge y padre, respectivamente el 01 de marzo de 2016 a la primera en forma vitalicia y en el caso de la hija en común, hasta cuando cesen las condiciones en que surgió el derecho en su favor, data en la cual se acrecerá el derecho pensional en favor de la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS, cónyuge supérstite.

QUINTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, a pagarle a la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, la suma por los conceptos que se relacionan a continuación: - A ELANA MARTINEZ CORTÉS, la suma de ($29.296.339.50) por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta la mesada de noviembre de 2021. - A SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, la suma de ($29.296.339.50) por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de marzo de 2016 hasta la mesada de noviembre de 2021.

En total 13 mesadas, como se liquidó en esta sentencia que deberán pagarse debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE.

SEXTO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, a pagar a la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera sobre los valores aquí reconocidos desde el 25 de diciembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo su pago.

SÉPTIMO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, denominadas: “BUENA FE”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”; “PRESCRIPCIÓN”, y “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”.

OCTAVO: CONDÉNASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, a pagar las costas del proceso en favor de la señora ELENA MARTINEZ CORTÉS en nombre propio y en el de su hija menor SHARICK SOFIA SANCHEZ MARTINEZ, se estiman como agencias en derecho la suma de ($6.400.000), como se explicó en la parte motiva in fine.”.

Para arribar a tal determinación, indicó en esencia que, en el presente asunto, la parte demandante probó que el fallecido afiliado dejó causado el derecho pensional a la fecha del deceso, pues si bien hubo periodos en los que no se efectuó aportes, los mismos no pueden ser imputados al trabajador, ello en la medida que se probó la existencia de la prestación humana del servicio y la inactividad del fondo en el cobro de los ciclos en mora.

También se acreditó que la demandante y la menor Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 5 hija del causante, son beneficiarias de la sustitución pretendida, en tanto cumplieron con los requisitos que dispone la ley para tal efecto.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada, para en su lugar, sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que en el caso particular de Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, los ciclos que se echan de menos no pueden ser objeto de imputación, en la medida que la relación que sostuvo el causante con el municipio de Paujil, fue de naturaleza civil y no laboral, por lo que no existía para ese momento, obligación alguna a cargo de la AFP en la iniciación de acciones de cobro coactivo, suma a ello, que en el evento de imponerse el deber a Porvenir de desplegar actuaciones de cobro, el mismo se encuentra acreditado en el informativo, pues gestionó la corrección de la historia laboral sin que se tuviera éxito en tal labor.

Por último, señala que el fallecido afiliado no cumplió con el deber de dejar causado el derecho, pues no acreditó las semanas mínimas que exige la ley para tal efecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si les asiste derecho a las demandantes a que se reconozca y pague la pensión de invalidez post mortem en favor del señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, bajo la previsión de la Ley 860 de 2003, o si, por el contrario, tal como lo expone el censor, el causante no dejó estructurado el derecho pensional al momento de su deceso.

Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que la señora Elena Martínez Córtes contrajo nupcias por el rito católico Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 6 con Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, ni que, con antelación al matrimonio, la pareja compartió techo, lecho y mesa por más de 19 años continuos; tampoco lo es, que fruto de la unión se procrearon tres hijos, dentro de las que se encuentra la menor Sharik Sofía Sánchez Martínez, menos aún, que el fallecido afiliado fue calificado por la sociedad Seguros Alfa S.A., con un pérdida de capacidad laboral del 62.2%, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2014.

Lo que sí se discute, es si para el momento del fallecimiento del señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, aquel dejó causada la pensión de invalidez, al cumplir con los requisitos de semanas cotizadas previsto en la Ley 860 de 2003. Determinado como se encuentra el marco normativo llamado a regular el derecho pensional deprecado importa indicar, que el requisito que establece esta disposición para el momento en que se estructuró el estado de invalidez del fallecido afiliado, esto es el 20 de septiembre de 2014, es haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, pues la exigencia relativa a la fidelidad al sistema ya había sido declarada inconstitucional mediante sentencia C-428 del 1º de julio de 2009.

Pues bien, al dar alcance a los anteriores supuestos al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, el señor Sánchez Acosta, solicitó de la enjuiciada el cobro de los aportes pensionales a cargo de la Alcaldía Municipal de Paujil – Caquetá desde el 2012 hasta esa calenda, ello al no advertir los respectivos reportes en la historia laboral que reposa en la entidad, pedimento que fue atendido el 5 de enero de 2016, oportunidad en la que la AFP Porvenir le informó que: “… nos permitimos informar que se requieren los documentos que nos permitan tener claro el Ingreso Base de Cotización de los periodos mencionados en el año 2012, es decir la certificación expedida por el empleador o documentos con el fin de determinar el valor de la deuda, por cuanto es requisito necesario.

(…) Una vez verificado dicho valor, respecto de aportes pensionales obligatorios a su nombre, se solicitará la asignación del caso e iniciaremos gestión de cobro prejuridico y/o jurídico de los periodos adeudados, junto con los intereses moratorios a que haya lugar…” Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 7 Seguidamente, a folio 48 del archivo denominado “07. CONTESTACIÓN PORVENIR”, adjunto al expediente digital, reposa solicitud de 27 de octubre de 2016, en el que la demandante solicita la actualización de la historia laboral del causante, para lo cual aduce anexar, entre otros documentos, “Constancias de pago de aportes a salud y pensión de los años 2012, 2013, 2014 y 2015”, aspiración que le fue despachada negativamente bajo el argumento de “Realizadas las respectivas verificaciones de los soportes adjuntos en su comunicación no se evidencian aportes realizados a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones AFP”.

Así mismo, se allegó escrito de 23 de febrero de 2017 dirigido por la demandante a la demandada, en la que allega “Certificación expedida por el Consejo Municipal del municipio del PAUJIL – Caquetá”. De otro lado, la parte demandante a efectos de acreditar el derecho que le asistía al causante en que se efectuara el cobro de aportes pensionales allegó los siguientes documentos, a saber: i) “HOJA DE VIDA CONCEJAL”; ii) declaración de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que declara que el señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta fue electo como concejal para los periodos 2012 a 2015; iii) formularios de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión; iv) certificación que emitió el Presidente del Concejo Municipal del Paujil - Caquetá, en el que certifica la existencia de cotizaciones a la seguridad social en favor del de cujus para los años 2012 a 2015 y v) constancias de pago emitidas por Asopagos S.A. Analizado en conjunto el caudal probatorio allegado al expediente, ningún reproche merece para la Sala la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado, al disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem.

Así se afirma, por cuanto si bien, en un primer momento se alegó por parte de la encartada la ausencia del requisito de semanas mínimas cotizadas, no menos cierto es, que con la documental que se le allegó oportunamente por parte del causante en vida, como por la aquí demandante, surge patente el derecho del afiliado a percibir la prestación pensional que cubre la contingencia de la invalidez, en tanto para el momento de la primera reclamación, el señor Sánchez Acosta contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral del 62.2% y un total de semanas cotizadas, superior a las 50 dentro de los tres últimos años anteriores a la disminución en la capacidad laboral.

Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 8 Ahora bien, no es de recibo para esta Corporación los argumentos de censura formulados por el extremo pasivo de la Litis, encaminados a sostener que no resulta procedente imponerle la carga de cobro coactivo a la entidad, por cuanto la relación que ató al demandante con el empleador se circunscribió en una prestación de servicios, lo que de entrada le impedía ejercer las actuaciones que la ley consagra para tal efecto.

A esta conclusión arriba la Sala, por cuanto si bien es cierto, la remuneración de los concejales se establece a partir del reconocimiento de unos honorarios que se causan por sesión cumplida, también lo es, que a la luz del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, dichos funcionarios de elección popular tienen derecho a que la administración municipal, les cotice con cargo al presupuesto, al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, Salud, ARL y Cajas de Compensación Familiar, lo que de entrada genera un deber en cabeza de las AFP de ejercer las actuaciones de cobro coactivo ante la advertencia de mora por parte de quien, por mandato legal, se encontraba obligado.

Es de precisar que, en el sublite, tampoco se presenta la figura de la falta de afiliación por parte del empleador, institución jurídica que exonera al fondo pensional de desplegar las actuaciones administrativas encaminadas al cobro coactivo; contrario a ello, de las pruebas allegadas fluye indiscutible la existencia en la mora por parte del ente territorial en la satisfacción de las obligaciones que tenía a cargo frente al exfuncionario del Concejo Municipal, circunstancia que era de pleno conocimiento por parte del fondo demandado, puesto que desde el 2015, el afiliado solicitó la corrección de la historia laboral, actuación que se extendió incluso con posterioridad al deceso del causante, esta vez en cabeza de la hoy demandante, oportunidades en las que allegó los medios de convicción necesarios para activar la competencia de la entidad en la persecución de los ciclos no cotizados.

Así mismo, obra en el informativo formularios de afiliación a salud y pensión, este último que coincide con la fecha de efectividad de la vinculación reportada en la historia laboral emitida por Porvenir S.A., aunado a que, es el mismo fondo pensional quien aceptó las cotizaciones tal como se puede apreciar de la Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 9 documental que reposa a folios 51 a 54 del archivo denominado “07. CONTESTACIÓN DEMANDA”, adjunto al expediente digital. Por último, no puede desconocerse que al interior del trámite administrativo la AFP siempre señaló estar atenta a iniciar las acciones de cobro prejuridico y jurídico, sin embargo, dicha gestión, a la data del deceso del causante no se había adelantado, por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se cumplen los presupuestos para exculpar a la entidad en el reconocimiento de los periodos que no fueron oportunamente cotizados y cobrados a quien se encontraba en obligación de hacerlo.

En ese contexto, le asiste razón al a quo al afirmar que en el evento en que el empleador no cotice en pensión para el trabajador, ese simple hecho no exime a la demandada de contabilizar dicho interregno para el computo de semanas a efectos de acceder al derecho pensional, tema que ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, que de manera reiterada y pacífica asienten el hecho que dicha omisión del empleador no puede ser atribuible al trabajador, por cuanto, no es a éste último a quien le corresponde ejercer las acciones coactivas para el recaudo de los aportes al sistema, pues tal obligación radica en cabeza de la entidad pensional, quien por ministerio de la ley, goza de atributos superiores para ejercer la coacción frente a la deuda del empleador.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 13005 de 2017, enseñó que “… de antaño, bien tiene precisado que los aportes en mora son válidos como tiempos cotizados a efectos de determinar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, siempre y cuando no obre prueba en el proceso que acredite gestión de cobro por parte de la entidad administradora de pensiones, quien será la responsable en el reconocimiento de la prestación pensional como se echa de menos en este caso”.

Así mismo, la Corte Constitucional respecto de la omisión del empleador en el pago de aportes moduló que “… esta corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia).

Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 10 una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder”. Del anterior recuento jurisprudencial, encuentra esta Corporación que, en el caso señor Juliwer Kleiderman Sánchez Acosta, válido resulta tener como efectivamente cotizados los periodos que por omisión del ente territorial dejó de cotizar para pensión, esto es, los ciclos en que el afiliado fungió como concejal del municipio del Paujil – Caquetá, los que sumados superan la exigencia de las 50 semanas de cotización con antelación a la estructuración de la invalidez.

Debe precisar la Sala, que dada la naturaleza jurídica de la vinculación del causante con el Consejo Municipal del Paujil – Caquetá, en el presente asunto la obligatoriedad en el deber de cotizar surge por mandato de la ley, sin que con ello se configure una relación de trabajo para con el ente territorial o que deba estudiarse la existencia de la relación legal o reglamentaria, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, ya antes referido, circunstancia que se itera, activa la competencia por parte de la AFP demandada para cobrar los aportes en mora.

Así las cosas, superado el requisito de cotizaciones por parte del fallecido afiliado para que aquel se hiciera beneficiario de la prestación pensional de invalidez, es que surge patente la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto. Establecido como quedó el derecho en cabeza del causante, no se hace necesario el estudio del cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional declarada y mucho menos los montos reconocidos, en la medida que los argumentos en que se fundó la impugnación, que coinciden con aquellos que soportaron la negativa en sede administrativa para el reconocimiento de la prestación que cubre la contingencia de la invalidez, se estructuró única y exclusivamente en la ausencia de requisitos por parte del causante para dejar causado el derecho a su deceso, lo que de entrada le resta competencia a la Sala para analizar la sustitución pensional.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Proceso Ordinario Ref. 2021-00189-01 de ELENA MARTÍNEZ CÓRTES en nombre propio y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Decisión Segunda Instancia). Juz. 3º Laboral del Circuito de Neiva. 11 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 9 de noviembre de 2021, al interior del proceso seguido por ELENA MARTÍNEZ CÓRTES quien actúa en causa propia y en representación de SHARIK SOFÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en esta instancia en cabeza de la parte apelante, ante la improsperidad de la alzada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc42fc54f58541cec85822ff1b79f3950dd366201baaf9700cdd609b732a2c1 Documento generado en 08/09/2023 02:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica