Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360311000220230002401

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Marcela Sabas Cifuentes

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nora del Carmen Padilla Barrera \ DEMANDADO: Suj. Nicolás Adolfo Hurtado Gallo.

053603110002202300024-01 TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL - cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. / OPOSICIÓN DEL DECRETO DE UNA MEDIDAS CAUTELARES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - no es la resulta de este incidente una causa de las enlistadas en los artículos 597 y 598 del Código General del Proceso, que permita el levantamiento de las medidas cautelares.

HECHOS: Ante el proceso a continuación de liquidación de sociedad patrimonial, el demandado se opone al decreto del secuestro señalando que el bien no es él: incluyendo en la impugnación “incidente de nulidad” por indebida notificación. TESIS: (…) Cuando de procesos de familia se trata, el artículo 598 del Código General del Proceso, específicamente, establece cuales son las medidas cautelares procedentes en dichos asuntos, entre los cuales está relacionado el de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En el numeral 1º la normativa señala que cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. Ahora, cuando el excónyuge o excompañero/a afectado con la medida indica que el bien le es propio, puede éste mediante incidente, solicitar su levantamiento.

(…) Sólo le es exigible al juez para decretar la medida de que se trata este asunto, verificar el Certificado de la Cámara de Comercio, que quien aparezca como propietario, sea la parte demandada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial para proceder a decretar la misma, con apoyo del artículo 598 del Código General del Proceso (…) De otro lado, el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el demandado no tiene incidencia en el decreto o levantamiento de las medidas cautelares como quiera que no es la resulta de este incidente una causa de las enlistadas en los artículos 597 y 598 del Código General del Proceso, que permita el levantamiento de las medidas cautelares.

(…) Finalmente, frente al argumento de la parte actora en el que adujo que el demandado no interpuso los recursos correspondientes ante la Cámara de Comercio cuando procedió a la inscripción de la medida de embargo del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS”, no tiene cabida en este asunto, porque el auto recurrido es respecto al decreto de la medida cautelar de secuestro emitida por el juez de conocimiento y no frente a la inscripción del embargo como tal.

(…) M.P: DR. MARCELA SABAS CIFUENTES FECHA: 01/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Magistrada sustanciadora: Marcela Sabas Cifuentes Auto No. 177 Medellín, noviembre primero (01) del dos mil veintitrés (2023) Ref.

Rad. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023-256) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto proferido en agosto 31 de 20231, por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial promovido por Nora del Carmen Padilla Barrera contra Nicolás Adolfo Hurtado Gallo.

ANTECEDENTES 1. Nora del Carmen Padilla Barrera, presentó en octubre 11 de 20222 ante el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, a continuación del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, solicitud de liquidación de sociedad patrimonial, admitida mediante auto proferido en enero 31 de 20233. 1 Folios 55 al 57 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Folios 1 al 5 y 41 y 42 del cuaderno unificado 3 Folios 43 al 44 del cuaderno unificado.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 2 2. La demandante solicitó, entre otras medidas cautelares4 la de embargo y secuestro del establecimiento “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGÜÍ EXPRESS”, de propiedad del demandado”. 3. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proveído de enero 31 de 20235, ordenó dicho embargo y dispuso oficiar a Cámara de Comercio para inscribir la medida, siendo comunicado a la entidad mediante Oficio No. 0080 de febrero 17 de 20236. 4.

El Jefe de Servicios Registrables de la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, en oficio de marzo 2 de 20237, le informó al Juzgado de conocimiento que le medida respecto del establecimiento “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS.”, FUE INSCRITA en el registro mercantil, en el libro VIII bajo el No 20277 el 01 de marzo de 2023” y además informó que el establecimiento tenía otra medida inscrita con anterioridad que les había sido comunicada por "Por oficio número 0354/2022/00118/00 del 07 de junio de 2022 suscrito por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí, registrado en esta Cámara de Comercio bajo el número 19629 del libro VIII del registro mercantil el 21 de junio de 2022”. 5.

Mediante auto proferido en marzo 21 de 20238, el Juez a quo ordenó incorporar al proceso la anterior comunicación y dispuso que previo a decretar el secuestro solicitado por la demandante, oficiaría al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado 2022-00118-00, a fin de que informaran si ellos habían decretado el secuestro del establecimiento de comercio "CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS”, con matrícula mercantil No. 17396, denunciado como propiedad de NICOLÁS ADOLFO HURTADO GALLO y en el evento de que no lo hubieren hecho, proceder ellos con el secuestro de dicho establecimiento. 6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en auto proferido en mayo 25 de 20239, revocó el proveído de junio 7 de 2022 mediante el cual decretó el embargo del establecimiento de comercio Cafetería y Panadería Bitagui Express, al establecer con el certificado 4 Folio 1 cuaderno de medidas cautelares. 5 Folio 2 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Folio 3 y 4 del cuaderno de medidas cautelares. 7 Folio 11 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Folios 18 y 19 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Folios 41 al 42 del cuaderno de medidas cautelares.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 3 expedido por la Cámara de Comercio de Aburra Sur, que su propietario era Nicolás Adolfo Hurtado Gallo y no Juan Bautista Hurtado Gallo y en consecuencia dispuso el levantamiento de dicha medida, lo que comunicó a la última entidad referida. 7.

El escribiente del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, envió en abril 23 de 2023, correo electrónico al demandado a la dirección electrónica valenciafranco777@hotmail.com, notificándole el auto admisorio de la demanda referida, concediéndole el término de 10 días para contestarla, el cual fue entregado10. Luego, el 14 de julio de 2023, el demandado confirió poder para ser representado en el proceso y lo remitió al correo electrónico del Juzgado de conocimiento.

En dicha oportunidad, solicitó entre otras el envío de la copia virtual de todo el proceso. En auto de julio 21 del año en curso, se le reconoció personería jurídica para actuar al referido togado11 y en esa misma fecha le compartieron el expediente digital12. 8. El titular del Despacho de conocimiento en proveído de agosto 31 de los corrientes13, decretó el secuestro del Establecimiento de Comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS” ubicado en la Carrera 49 No. 49 - 75, de ese mismo municipio, distinguido con M.M No. 17396; dispuso comisionar a la SECRETARÍA DE GOBIERNO del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ ANTIOQUIA – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD ESPECIAL DE POLICÍA-, a fin de que procediera a realizar dicha diligencia, otorgándole amplias facultades al comisionado para fijar fecha y hora a fin de efectivizar la diligencia ordenada, subcomisionar, y fijar gastos provisionales que ameriten las diligencias conforme el numeral 8° del artículo 595 del Código General del Proceso, designó secuestre y ordenó expedir el Despacho Comisorio. 9.

Contra la anterior decisión, el demandado en septiembre 5 de 202314, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación pretendiendo que se repusiera dicho proveído, dejándolo sin valor y en 10 Folios 45, 46 y 47 del cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 59 al 66 del cuaderno No. 1 12 Folios 67 del cuaderno No. 1 13 Folios 55 al 57 del cuaderno de medidas cautelares. 14 Folios 84 al 92 del cuaderno de medidas cautelares.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 4 el caso de no acceder a ello se le concediera el recurso de alzada, con fundamento en lo siguiente: Que en el proceso de la referencia formuló “incidente de nulidad” por indebida notificación. Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Antioquia, en el proceso radicado 05360-31-03-001-2022-00118-00 decretó el embargo del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS” de propiedad de Juan Bautista Hurtado Gallo y no de Nicolás Hurtado Gallo, por lo que está adelantando el trámite pertinente ante la Cámara de Comercio, para demostrar que el primero es el dueño de dicho bien.

Que la Cámara de Comercio no actualizó la historia de dicho establecimiento de comercio con la realidad “y actualizó la documentación y el verdadero propietario del mismo. Vale anotar que, si se compró por NICOLAS para su hermano, mal se debe entender que es el directo comprador no, actuó como tercero en favor de su hermano; pues mi prohijado no tiene la capacidad económica para realizar la compra de un establecimiento de comercio que soporta la medida cautelar que se objeta en este momento” por lo que está realizando los actos pertinentes ante la Cámara de Comercio Aburra Sur, para probar lo anterior. 10.

La demandante en septiembre 29 de 202315, descorrió el término de traslado de dicho medio de impugnación afirmando que el demandado no interpuso los recursos correspondientes ante la Cámara de Comercio cuando procedió a la inscripción de medida de embargo del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS”, por lo que la misma se encuentra en firme y no es susceptible de recurso alguno. Expuso que “el demandando (sic) olvida intencionalmente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso que menciona de HUBER RODRIGO VALENCIA FRANCO contra JUAN BAUTISTA HURTADO GALLO, radicado 05360310300120220011800, revocó la providencia que decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 17396, porque 15 Folios 93 al 97 del cuaderno de medidas cautelares.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 5 no es de propiedad de JUAN BAUTISTA HURTADO GALLO, demandado en el proceso relacionado, sino de NICOLÁS ADOLFO HURTADO GALLO, ordena remitir la decisión al Juzgado Segundo de Familia, radicado 2023-00024-00. Igualmente, ordena remitir a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur a fin de que sea levantada dicha medida al no ser el demandado JUAN BAUTISTA HURTADO GALLO propietario del establecimiento en mención. Así mismo, el 8 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito-radicado 2022- 118 - remite a la Cámara de Comercio de Aburrá Sur el auto interlocutorio No. 1234 de 25 de mayo de 2023 mediante el cual se levantó una medida cautelar (…)”.

Dijo que Nicolás Adolfo Hurtado Gallo, pretende revivir un proceso “que ya es cosa juzgada y que, en el momento oportuno, hizo caso omiso de los recursos otorgados por la ley, si es que no se hallaba conforme con las decisiones adoptadas por ese despacho”; que olvida que el contrato de compraventa celebrado sobre el establecimiento de comercio entre el primero y su hermano Juan Bautista Hurtado Gallo, como comprador, fue “declarado nulo por simulación absoluta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, radicado No. 2019-36, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2021, decisión que fuera inscrita en el registro mercantil correspondiente el 21 de julio de 2022 bajo el No. 32606” y pretende hacer valer unas pruebas que debió presentar en su momento procesal oportuno en el Despacho antes mencionado, por lo que no es esta la oportunidad para hacerlas valer, por ser extemporáneas.

En consecuencia, solicita que se abstenga de reponer el auto rebatido y no se levante la medida cautelar referida. 11. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en proveído de octubre 10 de 202316, mantuvo incólume el auto impugnado con fundamento en que las medidas de embargo y secuestro decretadas en este proceso son procedentes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 598 y 601 del Código General del Proceso, máxime que el establecimiento de comercio referido se encuentra a nombre del demandado ex compañero marital de la demandante, por lo que dicho bien podría hacer parte del activo de la sociedad patrimonial conformada entre las partes y concluyó diciendo que “tampoco es cierto que, en el supuesto de prosperar el incidente de nulidad 16 Folios 98 al 103 del cuaderno de medidas cautelares.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 6 procesal por indebida notificación del accionado, numeral 8° del artículo 133 del C. G del P., se echarán por tierra las medidas cautelares decretadas en la causa, toda vez que, como se indicó antecedentemente, dichas medidas buscan salvaguardar un activo que se denuncia como social, por ende, se mantendrán vigentes a pesar de las resultas del mencionado trámite incidental” y en consecuencia concedió el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 No. 8 y 321 inciso 4 y 323 No. 3 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Según el artículo 321 numeral 8º Código General del Proceso, el auto cuestionado es susceptible del recurso de apelación, el cual fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, por parte legitimada. El motivo de apelación se contrae a la oposición del decreto de una medida cautelar. Esta figura jurídica está contemplada en el Código General del Proceso, Libro Cuarto, Título I, y, en el Capítulo I, se establecieron las normas generales que la rigen.

Es así como, el artículo 597 del Código General del Proceso, prevé el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, estableciendo una lista taxativa de casos en los que procede, entre ellos, "7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

Cuando de procesos de familia se trata, el artículo 598 del Código General del Proceso, específicamente, establece cuales son las medidas cautelares procedentes en dichos asuntos, entre los cuales está relacionado el de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En el numeral 1º la normativa señala que cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.

Ahora, cuando el excónyuge o excompañero/a afectado con la medida indica que el bien le es propio, puede éste mediante incidente, solicitar su levantamiento (Art. 598-4 del Estatuto Procesal Civil). Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 7 Hasta aquí se advierte que proceden dentro de los procesos como el que aquí se trata el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser sociales que estén en cabeza del excónyuge o excompañero/a, y sólo tienen ellos la legitimación en la causa para solicitar su levantamiento admitiendo su propiedad exclusiva, desconociendo que se trata de un bien social.

Lo hasta aquí dicho, para dejar claro que el demandado está haciendo uso de la causal 7a. del artículo 597 del adjetivo procesal vigente, para solicitar revocar la orden de secuestro, lo que se entiende como solicitud del levantamiento de la medida. En el presente asunto, se tiene: 1. Nora del Carmen Padilla Barrera demandó a Nicolás Adolfo Hurtado Gallo en proceso de liquidación de sociedad patrimonial17. 2.

Por solicitud de la demandante Nora del Carmen Padilla Barrera, el Juez de primera instancia decretó el embargo del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUÍ EXPRESS” en auto proferido en enero 31 de 2023, apoyado en el artículo 598 del Código General del Proceso.18 3. La litis se trabó en abril 26 de 202319 con la notificación realizada al demandado a “su correo electrónico” remitido por el escribiente del juzgado de conocimiento. 4.

El Juzgado de primera instancia ordenó en proveído de agosto 31 de 202320 el secuestro del bien mueble embargado. 5. Frente a la medida de embargo la parte demandada no presentó oposición, lo que sí hizo el 5 de septiembre de 202321, frente al decreto 17 Folios 1al 5 del cuaderno 1 unificado. 18 Folios 1 y 2 del cuaderno de medidas cautelares. 19 Folio 45 al 47 del cuaderno 1 unificado. 20 Folios 55 al 57 del cuaderno de medidas. 21 Folios 84 al 91 del cuaderno de medidas cautelares.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 8 del secuestro, al presentar recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el bien no es suyo. Conforme lo anterior, la demandante en este asunto, solicitó la medida de embargo y secuestro del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS”, la que procede para este tipo de asuntos, acorde con el artículo 598 antes citado, pues se probó con el certificado de matrícula mercantil de dicho establecimiento, expedido en agosto 8 de 2023 por la Cámara de Comercio Aburra Sur, que el mismo aparece a nombre de Nicolás Adolfo Hurtado Gallo22, demandado en este proceso y que si no apareciera así en el certificado, entonces sí habría lugar a levantar la medida, pues así quedó sentado en el artículo 597-7 del Código General del Proceso: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

(negrillas propias) Ello, precisando que Nicolás Adolfo se presume es propietario del establecimiento de comercio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 32 No. 2 del Código de Comercio13. De lo anterior se extrae que, al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, sólo le bastaba verificar en certificado vigente para la fecha de la petición de la medida, que la persona inscrita como propietario del establecimiento era el excompañero demandado en el proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial, para proceder a decretar la misma, con apoyo del artículo 598 del Código General del Proceso.

Alegar situaciones como lo traída por el impugnante al afirmar que “en el juzgado primero civil del circuito de Itagüí cursa un embargo radicado No. 05360310300120220011800 contra el establecimiento de comercio denominado CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS con número de matrícula no: 190172 dirección: Cra. 49 no. 49 75 municipio de Itagüí el cual su verdadero propietario es el señor juan bautista hurtado gallo”14 (sic), no es motivo que impida la orden de secuestro del bien mueble, en primer lugar, dado que no es cierta dicha aseveración, si en cuenta se tiene que ese Despacho mediante auto proferido en mayo 25 de 2023 revocó las providencias de junio 7 de 2022 22 Folio 52 del Expediente Unificado Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 9 mediante la cual decretó el embargo del establecimiento de comercio mencionado así como la emitida en agosto 4 del último año citado a través de la cual ordenó el secuestro de dicho bien, porque el propietario es Nicolás Adolfo Hurtado Gallo, quien es la persona demandada en este asunto y no Juan Bautista Hurtado Gallo15.

En segundo lugar, al Juez Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia, sólo le bastaba verificar el propietario inscrito en el certificado idóneo para establecerlo y para ordenar el secuestro del establecimiento. De otro lado, el incidente de nulidad por indebida notificación que presentó el demandado no tiene incidencia en el decreto o levantamiento de las medidas cautelares como quiera que no es la resulta de este incidente una causa de las enlistadas en los artículos 597 y 598 del Código General del Proceso, que permita el levantamiento de las medidas cautelares.

Y por otra parte, no es este el escenario para entrar a debatir o decidir sobre la propiedad del establecimiento de comercio, siendo ello resorte del juez natural y dentro del proceso establecido para ello. Como se ha venido afirmando, sólo le es exigible al juez para decretar la medida de que se trata este asunto, una vez verificado en el Certificado de la Cámara de Comercio- Aburra Sur, que quien aparezca como propietario, sea la parte demandada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Es por esta razón también, que resultan impertinentes para resolver esta alzada los documentos contentivos de las declaraciones juradas ante Notario que fueron solicitadas se tuvieran como prueba para resolver este asunto, y que fueron rendidas por Juan Bautista Hurtado Gallo, Huber Rodrigo Valencia Franco y Nicolás Adolfo Hurtado Gallo23, en el “incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio”, por tratarse de manifestaciones dirigidas a probar quién fue la persona que compró la cafetería y panadería Bitagui Express.

Finalmente, frente al argumento de la parte actora en el que adujo que el demandado no interpuso los recursos correspondientes ante la Cámara de Comercio cuando procedió a la inscripción de la medida de 23 Folios 11 al 15 del cuaderno de incidente de nulidad unificado. Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 10 embargo del establecimiento de comercio “CAFETERIA Y PANADERIA BITAGUI EXPRESS”, no tiene cabida en este asunto, porque el auto recurrido es respecto al decreto de la medida cautelar de secuestro emitida por el juez de conocimiento y no frente a la inscripción del embargo como tal.

Así las cosas, sin necesidad de realizar otras consideraciones, se CONFIRMARÁ el auto recurrido. Finalmente, en aplicación de los artículos 361 inciso 1º, 365 numerales 1º, 2º y 3°, 366 numerales 3º y 4º del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación y por concepto de agencias en derecho con fundamento en el artículo 5º numeral 7º del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la SALA CUARTA DE DECISIÓN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en agosto treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, en el proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial promovido por Nora del Carmen Padilla Barrera contra Nicolás Adolfo Hurtado Gallo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas al recurrente Nicolás Adolfo Hurtado Gallo y se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso de liquidación de sociedad patrimonial– Apelación auto Radicado No. 05360-31-10-002-2023-00024-01 (2023 -256) 11 MARCELA SABAS CIFUENTES Magistrada