TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 96 DE 2023 Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO LABORAL DE RUMID REYES VALDERRAMA CONTRA LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., E.S.P. RAD No. 41001- 31-05-001-2021-00036-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral que lo ata con la demandada desde el 6 de marzo de 1985, así como que fue vinculado con la enjuiciada en el interregno comprendido entre el 18 de enero de Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 2 1982 al 31 de diciembre de 1984, bajo la modalidad de aprendiz Sena, se condene a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., a reconocer y pagar la pensión convencional de jubilación a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio, sobre el 100% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión, como factor salarial, de los vales de alimentación y bonificaciones por metas cumplidas; la indexación de las sumas reconocidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria de que tratan la Ley 10 de 1972 y Decreto 1672 de 1973; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con la encartada el 18 de enero de 1982, mediante la modalidad de aprendiz Sena, relación que se extendió hasta el 31 de diciembre de 1984. Afirmó que el 6 de marzo de 1985, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la convocada a juicio, relación laboral que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda.
Indicó que el último cargo ejercido es el de jefe de cuadrilla y que percibe como asignación salarial la suma de $1´654.000. Sostuvo que desde el inicio de las labores se vinculó a la organización sindical que opera en la entidad, por lo que la relación de trabajo se rigió por los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo y el C.S.T. Destacó que al interior de la empresa coexisten cláusulas convencionales que regulan la pensión de jubilación, como lo es, el artículo 13 de la Convención Colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1983 y el artículo 24 del documento convencional su del 30 de diciembre de 2003.
Aseguró que para el 25 de julio de 2005, data de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 4 meses y 19 días, sin tener en cuenta el periodo prestado bajo la modalidad de aprendiz Sena, o 23 años y cuatro meses, con la inclusión de dicho tiempo. Adujo que para el 31 de julio de 2010, superaba los 25 años de servicios en favor de la demandada.
Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 3 Refirió que el 22 de diciembre de 2020, presentó reclamación administrativa, la que fue desatada de forma negativa el 25 de enero siguiente. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 8 de febrero de 2021, y corrido el traslado de rigor, la demandada Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en contra suya.
Para tal efecto, formuló los medios exceptivos de defensa que denominó inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S.A. E.S.P., falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir, pérdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 2 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR [que] RUMID REYES VALDERRAMA como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP como empleador existe un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con vigencia desde el día 6 de marzo del año 1986 SEGUNDO: DECLARAR [que] RUMID REYES VALDERRAMA tiene derecho a que en su tiempo de servicios para efectos de liquidación de su pensión convencional le contabilicen el tiempo laborado para la empresa como aprendiz, cumplido entre enero del año 1982 y el 31 de diciembre del año 1984.
TERCERO: DECLARAR [que] RUMID REYES VALDERRAMA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP le reconozca y pague [la] pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en el artículo 15 de la convención colectiva del 13 de diciembre del año 183 y artículo 24 del 30 de diciembre del año 2003, pensión que corresponderá al 100% de los valores devengados en el último año de servicios.
CUARTO: CONDICIONAR la exigibilidad de esta pensión a su retiro del servicio y se contabilizará hacia atrás un año para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional.
QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones procesales del demandante por no ser exigibles SEXO: condenar en costas a la demandada”. Para arribar a tal determinación, indicó en esencia que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 puso un límite temporal para disfrutar de las pensiones de origen convencional, el cual llegaría al 31 de julio de 2010, también lo es, que a voces de Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 4 lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, para que el trabajador se haga beneficiario de la prestación extra legal, solo le basta con acreditar el tiempo de servicio, ya que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que, al haber cumplido el trabajador con más de 25 años de servicios a la referida data, es que le asiste derecho a que le sea pagada la prestación pensional deprecada.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que el operador judicial de primer grado tuvo en cuenta, para el cumplimiento del requisito de tiempo laborado, el periodo en que el demandante prestó los servicios en condición de aprendiz Sena, sin tener en cuenta que dicho tipo de contrato es de naturaleza especial, lo que de contera le resta la posibilidad a computarse ese periodo laborado; suma a ello, que para el interregno de 1982 a 1984, el demandante no se encontraba afiliado a Sintraelecol, por lo que los beneficios convencionales no le eran aplicables para ese momento.
Por último, destacó que no resulta procedente reconocer una pensión convencional con posterioridad a la fecha límite propuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime cuando el promotor de la acción, no había cumplido el requisito de edad al 31 de julio de 2010. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si le asiste derecho al demandante a que la demandada le reconozca y pague la prestación pensional convencional, o si por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, en Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 5 el presente asunto no se dan los presupuestos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder al pago de una pensión extra legal fuera del límite temporal permitido por la ley.
DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL – LÍMITE TEMPORAL Persigue la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas el 13 de diciembre de 1983 y el 30 de diciembre de 2003, al considerar que cumplió con los requisitos dispuestos en las normas extra legales para acceder a la prestación económica, en la medida que para el 31 de junio de 2010, límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, ya había superado los 25 años de servicio, siendo la edad un mero pedimento de disfrute más no de causación. Por su parte, la encartada ejerció oposición a las aspiraciones del actor, al considerar, en esencia, que no es posible reconocer pensiones extralegales con posterioridad al 31 de julio de 2010, puesto que dicha circunstancia fue zanjada con la emisión del referido acto legislativo, así mismo, señaló que en el caso del demandante, si bien cumplió con el tiempo de servicios, no lo hizo con el pedimiento de la edad, requisitos, ambos, que deben concurrir para que se conceda las prestación económica anhelada.
Para resolver se tiene que el acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional en lo relativo al derecho a la seguridad social en pensión, para lo cual, dispuso en el parágrafo 3º transitorio, un límite temporal a los beneficios pensionales establecidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, en el entendido de disponer que los mismos no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Por tanto, conforme a esta disposición de rango constitucional, es claro que para beneficiarse de una pensión de origen convencional el derecho a la misma debió causarse con antelación al 31 de julio de 2010. Dicho lo precedente, al analizar los documentos convencionales allegados al informativo, se tiene que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 6 suscrita por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., y Sintraelectrohuila el 13 de diciembre de 1983, dispone que: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 años de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si es mujer, ésta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio que estuviere devengado durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la Empresa y sin que sobrepase el 100% del salario al momento del retiro.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio”. A su turno, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004- 2007, suscrita por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con Sintraelecol, dispone que: “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELEECTROHUILA S.A. – E.S.P., reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.
Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios.
PARAGRAFO PRIMERO. Los trabajadores de Electrohuila S.A. E.S.P, que a [la] firma de la presente convención colectiva de trabajo, se hayan retirado del servicio de la entidad, por haber cumplido los veinte (20) años de servicios con la Empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente artículo de la convención colectiva de trabajo vigente y se acogerá a lo pactado en anteriores convenciones colectivas de trabajo (Artículo 17° XVII C.C. 87) …”.
Del anterior contexto normativo, tanto legal como convencional, se extrae que, para que el trabajador de la Electrificadora del Huila S.A., E.S.P., se haga beneficiario de la prestación pensional deprecada, debió cumplir con los elementos de causación del derecho con antelación al 31 de julio de 2010, esto es, haber cumplido con un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos al servicio de la compañía y 55 años de edad, o en su defecto, 25 años de servicio, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, pedimentos que a voces de los acuerdos convencionales, deben concurrir simultáneamente.
Nótese como desde la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de diciembre de 1983, las partes firmantes acordaron un reconocimiento pensional Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 7 bajo unos parámetros fijos, mismos que fijaron como elementos de causación del derecho, los siguientes a saber: i) el tiempo de servicios y ii) la edad, presupuestos que debieron cumplirse a lo sumo, a la fecha límite que previó la reforma constitucional del 2005, para poder disfrutar de los beneficios extralegales, pues así se logra extraer de la lectura del inciso primero del artículo 15 del referido acuerdo convencional.
Ahora bien, no desconoce la Sala, que el parágrafo del analizado artículo dispone que la edad será únicamente un elemento de disfrute y no de causación, lo que en principio abriría la puerta a la extensión del derecho hasta el momento que el demandante cumpliera los 55 años, puesto que, como se indicó, la hipótesis allí planteada sobre la edad, no constituye un elemento de estructuración; sin embargo, al examinar detalladamente lo plasmado por la demandada y el sindicato firmante, se logra extraer, sin asomo de dudas, que ese condicionamiento es aplicable únicamente para aquellos trabajadores que se desvincularon de la entidad ya por voluntad propia o por despido del empleador, sin haber arribado a la edad de los 55 años, evento que no es el que acaece en el sublite, en la medida que el demandante continúa al servicio de la demandada.
Bajo esa orientación, al no cumplirse por parte del demandante con el escenario dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, es que a aquel le es aplicable el contenido literal del inciso primero de la norma en comento, la cual, como ya se analizó, sí disponía la edad como un requisito de causación del derecho, situación que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo Convencional suscrito el 30 de diciembre de 2003.
Al punto, conviene traer a colación lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-526 de 2018, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, oportunidad en la que al estudiar los condicionamientos previstos en una convención colectiva de trabajo, de cara a los requisitos de causación y disfrute de la pensión de jubilación, moduló que: “En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 8 acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute” Criterio que fue ratificado por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL-722 de 2019, con ponencia del magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que al analizar un clausulado convencional de similares contornos al ventilado en la sentencia SL-526 de 2018, así como al que es objeto de estudio por esta Corporación, enseñó que: “Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 25 de octubre de 2010”.
(subrayado fuera de texto) Por otra parte, en lo que refiere al estudio del compilado convencional suscrito el 30 de diciembre de 2003, nada disímil a lo aquí advertido se logra extraer, en la medida que para que se causara el derecho a la pensión de jubilación se exigió como requisitos de causación tanto la edad como el tiempo de servicios, pues así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1629 de 2021, en la que Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 9 al estudiar la prestación económica hoy objeto de análisis frente a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., la alta Corporación moduló que: “Siguiendo las anteriores enseñanzas, no le asiste razón al censor en cuanto defiende que, el acuerdo convencional podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues una vez llegado el 31 de diciembre de 2007, término establecido por los contratantes, operó la tácita reconducción, hasta la fecha antes enunciada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
En lo que hace al último de los puntos, aclarar si la pensión consagrada en el artículo 24 del acuerdo extralegal, se causa solo con el tiempo de servicios, y la edad es simplemente un requisito de exigibilidad, debe advertir la Sala que el memorialista, olvida que su embate fue orientado por el camino de puro derecho, lo que implica que acepta la totalidad de los soportes probatorios del tribunal y, además, que no es viable a la Sala adentrarse en el estudio del acuerdo extralegal.
No obstante, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho reclamado, si en gracia de simple hipótesis, la Sala procediera al escrutinio de la citada cláusula convencional (f.°77), de allí se extracta que, durante su vigencia, la prerrogativa se causaba con el cumplimiento de dos requisitos, el tiempo de servicios y la edad…”. Establecido como se encuentra el marco jurídico que gobierna la pensión de jubilación pretendida, es que, para la Sala, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, al demandante no le asiste derecho a la prestación económica convencional.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien cumplió ampliamente con el requisito de tiempo de servicio, incluso sin tener en cuenta los tiempos servidos bajo la modalidad de aprendizaje Sena, pues para el 31 de julio de 2010, contaba más de 25 años al servicio de la empresa, mediante vinculación de contrato de trabajo a término indefinido, no ocurrió lo mismo con la exigencia de la edad, puesto que tal como se desprende del documento de identidad allegado al informativo, el actor arribó a la edad de los 50 años el 10 de agosto de 2011, y en su defecto, los 55 años el mismo día y mes del 2016, temporalidades que exceden el límite previsto en el ya tantas veces referido Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora, no puede concluirse que por el hecho de haber acreditado el tiempo mínimo de servicios, le restase al promotor de la acción el esperar arribar a la edad prevista en las convenciones de las que se pretende beneficiar, pues en su particular caso, para que se diera aplicación al parágrafo del artículo 15 de la Convención de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, era requisito sine qua non, el haber sido separado del cargo, ya sea por renuncia o por despido del empleador, a más tardar el 31 de julio de 2010, supuesto de facto que no acaeció, pues fue el mismo demandante, quien Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 10 confesó en interrogatorio de parte, que se encontraba vinculado a la empresa accionada a la iniciación de la demanda, presupuesto que le impide acogerse a la excepción convencional allí contemplada.
En esas condiciones, al no asistirle derecho al trabajador para acceder a la pensión reclamada, es que se torna inocuo hacer pronunciamiento alguno frente al tiempo de servicio que tuvo en cuenta el a quo como aprendiz Sena, para la satisfacción de las exigencias pensionales, en tanto dicha declaración tan solo se provocó con el fin de suplir el requisito de tiempo de servicios en favor de la llamada a juicio.
Los argumentos hasta aquí expuestos, son suficientes para revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debiéndose así declarar fundadas las excepciones que la enjuiciada denominó “Falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir”, así como “Pérdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005”.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, al revocarse íntegramente la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva, el 2 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por RUMID REYES VALDERRAMA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A., E.S.P., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ordinario Ref. 001-2021-00036-01 de RUMID REYES VALDERRAMA contra ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 11 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “Falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir”, así como “Pérdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005”, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.
TERCERO: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, al revocarse íntegramente la sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con ausencia justificada) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77ed2541ebf3f7387943e9f7b10a854a250ab553d2f518b2f2ec568efde6c24d Documento generado en 08/09/2023 02:45:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica