República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Expediente No. 41298-31-03-001-2023-00004-05 Neiva, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón dentro del incidente de desacato de HORTENSIA SANTANA SÁNCHEZ contra NUEVA EPS S.A.
ANTECEDENTES La gestora promovió incidente de desacato contra NUEVA E.P.S. S.A., manifestando que no dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta Colegiatura el 31 de enero, que dispuso modificar la decisión de instancia, y ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A. que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones administrativas correspondientes, para que sea suministrado a la paciente el medicamento “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX” Y “LEVOTIROXINA 100MCG, MARCA EUTIROX, CANTIDAD 40”, conforme lo ordenado por el médico tratante para el manejo de la enfermedad “HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO”, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.” Subsanadas las falencias advertidas por esta Corporación mediante auto de 19 de julio de 2023, el iudex cognoscente el 31 de julio siguiente, dispuso requerir a Elsa Rocío Mora Díaz, Directora Zonal Huila Caquetá de Nueva E.P.S. S.A. y a Katherine Townsend Santamaría, Gerente Centro Oriente, para que informaran si habían dado cumplimiento a la orden.
Por auto de 3 de agosto, admitió el incidente y ordenó correr traslado a las vinculadas, para que en el término de tres (3) días se pronunciaran y solicitaran medios de convicción. El 10 de agosto, tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41298-31-03-001-2023-00004-05 El 14 de agosto, el despacho sancionó a Elsa Rocío Mora Díaz, Directora Zonal Huila Caquetá de Nueva E.P.S. S.A., imponiendo multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, al considerar que había desconocido la orden de suministrar el medicamento al accionante sin justificación. Las notificaciones de todas las providencias se efectuaron por medio de las direcciones electrónicas elsa.mora@nuevaeps.com.com, katherine.townsend@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta, en calidad de superior jerárquico del juzgador que impuso la sanción. El desacato se ha previsto como la vía para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el curso de una acción constitucional, facultando al juez para aplicar sanciones pecuniarias o privativas de la libertad, cuando se demuestre que la desatención del mandato se origina en una conducta caprichosa o negligente.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 034 de 2018, sostuvo: “[E]l incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo”.
Empero, la Corporación Constitucional sostiene que el objetivo del incidente de desacato no es otro que lograr el cumplimiento del fallo: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41298-31-03-001-2023-00004-05 “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”1.
Así mismo, ha indicado que el funcionario judicial está obligado a velar por el respeto al debido proceso de las partes y terceros con interés legítimo, razón por la cual debe sujetarse a los requisitos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sobre los que precisó la Corte Constitucional que: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”2. Siguiendo los anteriores derroteros, en el sub examine se tiene que el a quo respetó el debido proceso pues resguardaron las garantías de defensa y contradicción de las convocadas al ser debidamente notificadas y enteradas de las decisiones proferidas en el trámite incidental, por intermedio de las direcciones electrónicas elsa.mora@nuevaeps.com.co y katherine.townsend@nuevaeps.com.co.
Además, agotó las etapas del incidente previstas en el Decreto 2591 de 1991 en consonancia con el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, habilitando a los sujetos vinculados para pronunciarse frente a los hechos invocados por la gestora. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU034 de 2018.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41298-31-03-001-2023-00004-05 Ahora, de cara al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela, debe decirse que el mandato se dirigió a que la EPS accionada, en el término de tres (3) días, realizara las gestiones administrativas para suministrar a la accionante los medicamentos “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX” Y “LEVOTIROXINA 100MCG, MARCA EUTIROX, CANTIDAD 40”.
La incidentante promovió la queja, asegurando que los medicamentos no habían sido entregados, informando en el curso del incidente3 que, aunque fue suministrado el fármaco LEVOTIROXINA en dosis de 100MCG, no ocurrió lo mismo con aquél en dosis de 50MCG. Frente al motivo de embate Katherine Townsend Santamaria mediante mandatario judicial expresó que el área encargada informó que había entregado el medicamento, anexando las actas de entrega correspondientes a “LEVOTIROXINA SÓDICA 100MCG (TABLETA) – EUTIROX”.
Así pues, al contrastar las gestiones reportadas por la accionada, frente a la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, se deduce que existen razones para declarar el incumplimiento de la orden, pues lo cierto es, que no se demostró la entrega del medicamento “LEVOTIROXINA 50MCG TABLETA, CANTIDAD 24, MARCA EUTIROX”. Ahora, como el incumplimiento no sólo se examina desde el aspecto objetivo, sino también desde el subjetivo, corresponde a la Sala determinar si la desatención censurada proviene de una actitud consciente y voluntaria de quien debía cumplir la orden de protección, determinando la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación4.
Con tal propósito, debe destacarse que la directa encargada de cumplir la orden no se pronunció en el trámite incidental y además, omitió acreditar la ejecución de las gestiones que podía desplegar para atenderla integralmente, siendo insuficiente suministrar sólo uno de los fármacos prescritos, afectando 3 PDF. 72 Cuaderno de Primera Instancia. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC280-2023 de 17 de marzo de 2023, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41298-31-03-001-2023-00004-05 el tratamiento prescrito por el médico tratante para el manejo de la enfermedad que padece la accionante. Lo anterior permite inferir que la conducta asumida por Elsa Rocío Mora Diaz, Directora Zonal Huila Caquetá, además de negligente, se reitera, es insuficiente, resultando imperativo concluir que la orden impuesta en sede constitucional ha sido incumplida sin que medien razones válidas que justifiquen la demora o causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En consecuencia, pese a persistir la vulneración deprecada y comoquiera que se busca que la persona sancionada encauce su conducta hacia el cumplimiento, resulta imperioso modificar el numeral tercero de la decisión consultada, para imponer a la sancionada multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, revocando la sanción de arresto.
En lo demás, se confirmará la decisión consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto consultado, el cual quedará así: “TERCERO: IMPONER MULTA a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DIAZ identificada con c.c. 36.177.808, Directora Zonal Huila Caquetá de NUEVA E.P.S. S.A., o quien haga sus veces, de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41298-31-03-001-2023-00004-05 TERCERO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
CUARTO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para que haga parte de la acción originaria.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Excusa justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c433173ac1e7031d7a2d2d49ac54b04b8ee5a46c552358c6c937b976c257209d Documento generado en 08/09/2023 08:28:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica