República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00077 - 03 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41298-31-03-001-2022-00077-03 Accionante: YULY ZÚÑIGA VEGA agente oficiosa de PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA SANCIÓN Discutido y aprobado mediante acta No. 098 del 08 de septiembre de 2023 Neiva, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado el 14 de agosto de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 21 de octubre de 2022, promovido por el señor, PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL mediante agente oficiosa, en contra de la NUEVA EPS.
HECHOS El señor Pedro Nel Zapata Carvajal, mediante escrito fechado con 7 de junio de la presente anualidad, instauró incidente de desacato contra la NUEVA EPS por el presunto incumplimiento de la sentencia calendada 21 de octubre del año 2022 proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), revocada parcialmente en decisión de segunda instancia de 01 de diciembre de 2022, proferida por esta Sala de Decisión, así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023 – 00077 - 03 2 “PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de tutela de fecha 21 de octubre del año 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón(H), el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a asumir y reconocer el pago de los costos de transporte y viáticos del accionante y un acompañante, desde su lugar de residencia a la ciudad de Neiva o a cualquier otro lugar en el que deba recibir atención en salud a sus patologías.
Asimismo, DENEGAR, la atención integral de las patologías diagnosticadas al accionante, al no haberse probado la negligencia ni mala fe en la prestación del servicio de salud por parte de la NUEVA EPS.” Con auto de 31 de julio del corriente año, el juez de primera instancia requirió a las Dras. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal de la NUEVA EPS Huila Caquetá; y a KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente, previo a la apertura del trámite incidental, con el fin de que informaran si se dio cumplimiento al citado fallo de tutela.
En respuesta al requerimiento, en memorial allegado el 02 de agosto del año en curso, manifestó la accionada haber dado traslado de la petición a la dependencia encargada para el análisis y concepto de la entidad, conforme lo peticionado por el actor. En proveído de 03 de agosto de 2023 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), avocó conocimiento del incidente de desacato, y en respuesta del 10 de igual mes y año, la accionada insistió que las encargadas de dar cumplimiento a lo ordenado eran la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila-Caquetá de la NUEVA EPS y la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente, en su calidad de superior jerárquico; además, reiteró corrieron traslado al área técnica responsable del cumplimiento de la decisión judicial para que emitiera el respectivo concepto.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00077 - 03 3 Mediante providencia de 10 de agosto de 2023, el A quo decretó pruebas. Finalmente, en auto de 14 de igual mes y año, el togado declaró incumplida la orden impartida a través del fallo de tutela del 21 de octubre de 2022, revocado parcialmente por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 01 de diciembre de la misma anualidad; en consecuencia, sancionó con un (01) día de arresto a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila-Caquetá de la NUEVA EPS, e impuso multa a la misma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales1 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.
De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. 1 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00077 - 03 4 En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00077 - 03 5 En el caso concreto se tiene, en sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), y revocada parcialmente por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H) el 01 de diciembre del mismo año, se ordenó a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procediese a asumir y reconocer el pago de los costos de transporte y viáticos del accionante y un acompañante, desde su lugar de residencia a la ciudad de Neiva o a cualquier otro lugar en el que debiera recibir atención en salud a sus patologías.
Asimismo, denegó, la atención integral de las mismas, al no haberse probado la negligencia ni mala fe en la prestación del servicio de salud por parte de la NUEVA EPS.2 Conforme lo anterior, la agenciada del actor informó en su escrito no le han pagado los viáticos de él y su acompañante a las citas médicas constantes que ha tenido en la ciudad de Neiva, en soporte allegó copia de la historia clínica de 11 de enero de 2023 de la Clínica Medilaser, fórmula de la IPS Especializada Neiva de 19 de abril de igual año y copia de la solicitud de reembolso presentado a la incidentada (PDF002 proceso electrónico).
Ahora bien, pese a lo afirmado en el escrito de incidente frente al incumplimiento de la entidad accionada, el Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, requirió al actor el 07 de septiembre de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3229111232 a las 3:00 p.m., con el fin de que informara sobre la persistencia del incumplimiento en el pago de los viáticos y transporte reclamado.
La llamada fue atendida por quien se identificó como PEDRO NEL ZAPATA CARVAJAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.682.810, a quien al indagársele sobre lo anterior afirmó: “En agosto me desembolsaron, en agosto ya me pagaron” 2 PDF003, Carpeta 01 de expediente electrónico con radicado 41298 – 31- 03 – 001 - 2022 00077 - 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023 – 00077 - 03 6 Adicionalmente, se procedió a confirmar lo anterior con la agente oficiosa, llamando al número 3028457047 a las 3:05 pm, siendo atendido por quien se identificó como YULY ZÚÑIGA VEGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.077.875.526, y quien en respuesta la misma pregunta aseveró: “En agosto recibimos lo que nos estaban debiendo”.
En ese orden de ideas, advierte esta Sala que, la entidad accionada cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de octubre de 2022 proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H), y revocado parcialmente por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H) el 01 de diciembre del mismo año, pues a pesar de no haber acreditado su cumplimiento durante el trámite incidental, lo cierto es que el accionante a la fecha ya recibió de manera completa el pago reclamado, tal y como se confirmó telefónicamente.
Por lo tanto, la sanción impuesta por desacato a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; carece de soporte fáctico y jurídico que permita mantener su vigencia, siendo necesario revocar el auto consultado, ante la verificación del cumplimiento de la orden de tutela, que dio origen al presente trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión de fecha 14 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO GARZÓN (H) y en consecuencia dejar sin efectos la sanción impuesta a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ por encontrarse superados los hechos que originaron la misma. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2023 – 00077 - 03 7 SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5521c33db20bcc17b47ba528adf16507d1d1e2579e1517069156bc3f5348463f Documento generado en 08/09/2023 04:14:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica