República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41298-31-84-001-2023-00129-01 Sentencia No. 187 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por el accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS, en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón- Huila, al interior de la acción de tutela que promovió en frente de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN. SOLICITUD Pretende el accionante Kevin David Arriguí Vargas el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, que responda de manera clara, precisa y de fondo, acorde a lo solicitado el 16 de junio de 2023; además, que se requiera a la entidad accionada, para que, en adelante, responda los derechos de petición, y que compulse copia de la presente a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 2 la Nación, a fin de que, investigue al Alcalde del municipio de Gigante, César Germán Roa, por la vulneración de sus derechos.
HECHOS El pasado 16 de junio de 2023, el accionante presentó derecho de petición ante la Procuraduría Provincial de Garzón e informó que, aun vencido el término establecido por la normatividad, la accionada no emitió ninguna respuesta. El actor dentro de los anexos adjuntó el derecho de petición radicado a la entidad accionada, en el cual peticionó: “1.
Iniciar de manera inmediata una investigación exhaustiva sobre la conducta del Alcalde Cesar German Roa, en relación con las múltiples violaciones a los derechos fundamentales, incluyendo el derecho de petición, el derecho a la participación política y el derecho a la educación. Estas violaciones constituyen faltas graves que deben ser debidamente sancionadas. 2.
Evaluar cuidadosamente las pruebas presentadas, las cuales respaldan de manera fehaciente las denuncias de incumplimiento y renuencia del Alcalde Roa, y emitir una determinación clara sobre su responsabilidad en relación con estas violaciones. Es fundamental que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes de acuerdo con el Código Disciplinario. 3.
Tomar las acciones disciplinarias pertinentes para abordar estas violaciones y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados. Es necesario enviar un mensaje Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 3 contundente de que no se tolerará el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de un funcionario público. 4.
Suspender del cargo al Alcalde Cesar Roa durante el curso de la investigación disciplinaria, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y evitar posibles represalias en contra de quienes hemos alzado nuestra voz en defensa de la comunidad. 5. Realizar una revisión exhaustiva de todas las acciones legales emprendidas contra el Alcalde Roa, incluyendo las multas y sanciones impuestas, a fin de evaluar su efectividad y tomar las medidas correctivas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales. 6.
Compulsar de manera inmediata hacia la Unidad Nacional de Protección (UNP) para solicitar protección personal debido a que, como denunciante de estas violaciones a los derechos fundamentales y como consecuencia de ello, mi vida está en peligro inminente. Se requiere que la UNP evalúe y brinde la protección necesaria para salvaguardar mi integridad física y garantizar un ambiente seguro para continuar con mi labor de defensa de los derechos de los jóvenes y ciudadanos de mi municipio.” RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
La PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN, respondió indicando que dentro de sus funciones asignadas están i) la función preventiva en la cual le corresponde vigilar el actuar de los servidores públicos; ii) la función de intervención, que es ante las jurisdicciones contencioso administrativa, penal, penal militar, civil entre otras; y iii) la función disciplinaria, debido a que es la encargada de Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 4 iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias en las que haya incurrido el servidor público.
Que, frente a los hechos, en el sistema SIGDEA reposan los siguientes registros: Añadió que la queja presentada por el accionante el 16 de junio de 2023, le correspondió el radicado IUS E-2023-386689, y que fue acumulado al radicado E-2023-398277, el cual fue abierto a raíz de una compulsa de copias efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el día 23 de junio del año en curso, razón por la que la solicitud elevada por el actor, quedó registrada con el último número en mención. Informó, que la queja se distingue del derecho de petición, debido a que esta es la forma en la que se pone en movimiento el aparato disciplinario, y constituye una reclamación o denuncia de actuación administrativa, mientras que la petición es una solicitud respetuosa ante las autoridades o entes.
Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 5 Por lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones, debido a que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de petición, puesto que este versaba sobre una queja contra el Alcalde de Gigante, y ésta ya se había notificado y respondido de fondo al accionante.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado respecto de la acción promovida por el señor KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
El A quo señaló que, pese a que la entidad no atendió en el momento correspondiente la petición del joven Kevin David Arriguí Vargas, se comprobó y modificó la situación dando contestación dentro del trámite de la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito, manifestando que la accionada no respondió de fondo su solicitud, pues en cuanto a "Suspender del cargo del (sic) Alcalde Cesar Roa durante el curso de la investigación disciplinaria, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y evitar posibles represalias en contra de quienes hemos alzado nuestra voz en defensa de la comunidad."1, no se refirió en 1 Págs. 01- 014 Impugnación Accionante.
Pdf. Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 6 ningún momento, es decir, no resolvió de manera desfavorable ni favorable. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala determinar si la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber emitido una respuesta de fondo, respecto al punto donde solicita que se suspenda del cargo al Alcalde César Germán Roa, durante el curso de la investigación. En este orden, previo al estudio de la problemática planteada, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en aras de proteger el derecho fundamental endilgado.
Por una parte, se cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, toda vez que quien actúa como accionante es el señor Kevin David Arrigui Vargas, persona que radicó la solicitud, es decir, el titular del derecho fundamental de petición del cual aduce su vulneración, ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, presuntamente responsable de tal agravio.
Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la petición se presentó el dieciséis (16) de junio del 2023, y la acción constitucional se radicó el pasado once (11) de julio, conforme al acta de reparto obrante en el expediente digital, por lo que el término de presentación es razonable; también se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la acción de tutela es el medio idóneo para la protección del derecho fundamental de petición. Establecida de esta manera la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el análisis de fondo del presente asunto.
Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 7 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.
Dado su carácter preferencial y sumario, ésta solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, regulado por la Ley 1755 de 2015, estipula que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesariamente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
La Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial señala que para que se entienda satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado.
Si no se presenta alguno de estos supuestos, Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 8 la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”. 2 Descendiendo al caso en concreto, tenemos que la Procuraduría Provincial emitió respuesta al actor el 13 de julio de los corrientes, la cual fue notificada vía correo electrónico al día siguiente, es decir, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional.
En la mentada misiva y relacionado con el tema que nos ocupa, la accionada le informó: " El radicado de asignado a si (sic) solicitud fue el E-2023-386689, el cual se ACUMULO (sic) en el radicado E-2023-398277 por compulsa de copias del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. Por lo anterior el radicado que se manejara (sic) para las dos solicitudes será el E-2023-398277"3.
El mismo día, la entidad convocada a este amparo envió un nuevo oficio vía e-mail al actor, en el que reiteró el número de radicación asignada a la investigación disciplinaria, entre otros asuntos que dio a conocer. De lo expuesto, la Sala puede concluir que la accionada sí emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, como bien lo determinó el Juez de primera instancia, pues uno de los puntos pretendidos por el actor con su petición, es que se suspenda al Alcalde del municipio de Gigante, en tanto cursa la investigación disciplinaria, razón por la cual, la Procuraduría en virtud de sus facultades, radicó la queja asignándole un número de registro, para posteriormente acumularla a otra que se venía adelantando en contra del mismo funcionario público, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por un Juez Administrativo de la ciudad. 2 Sentencia T-377 de 2021 3 Págs. 08– 0011 Contestación Procuraduría Pdf.
Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 9 Eso hace que la justificación esbozada por el accionante en la impugnación, esto es, que no se le otorgó una respuesta de fondo a su petición porque no recibió información respecto a la solicitud de suspender al Alcalde de su cargo mientras se adelanta la investigación, no sea de recibo, toda vez que tal petitum es determinable por la autoridad accionada, pero una vez inicie el procedimiento establecido en el Código Único Disciplinario, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del funcionario investigado.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la queja del actor fue radicada, acumulada a una investigación disciplinaria que ya venía en curso en contra de la misma autoridad municipal, y que tales actuaciones fueron dadas a conocer mediante notificación electrónica al quejoso, es posible concluir que la petición elevada fue resuelta de fondo, pues como se explicó, la decisión de suspender o no del cargo al Alcalde durante la investigación que se adelanta, es una decisión propia de la autoridad disciplinaria, que debe adoptar si se cumplen las condiciones que exige la norma, propiciando siempre el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del investigado, siguiendo el procedimiento establecido legalmente para el efecto, el cual debe atender unos principios, etapas y términos. En consecuencia, y dado que la Procuraduría atendió las pretensiones planteadas por el actor en esta acción de tutela durante el transcurso de la primera instancia, la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado se confirmará. DECISIÓN Radicación: 41298-31-84-001-2023-00129-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Accionada: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE GARZÓN ________________________________________________________ 10 En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, por los fundamentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.
TERCERO: DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Con ausencia justificada. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b45e81de9fba04c0121ac46e635dd1ab4d5aa56ee0c6d717f614e67b68ac7915 Documento generado en 07/09/2023 10:14:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica