República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA LUZ SÁENZ TRUJILLO Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001310500320210009701 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 97 del 07 de septiembre de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La demandante solicitó se declare la nulidad y subsidiariamente la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PROTECCIÓN S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliada actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que inició su vida laboral en el sector público desde el 15 de agosto de 1990, realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Indicó que se trasladó el 29-jun-1995 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Protección S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 2 Indicó que el asesor de la AFP, le informó que el beneficio del RAIS, era acceder a la pensión de vejez de manera anticipada, no obstante, no informó el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual, para financiar la prestación económica. Así mismo, le enfatizaron que el Régimen de Prima Media finalizaría, y perderían todos los aportes realizados.
Señaló que ante la información exigua brindada por los asesores de PROTECCIÓN S.A., decidió trasladarse a PORVENIR S.A., mediante suscripción de formulario, en el mes de septiembre de 2001, sin embargo, de esta última no recibió ningún tipo de asesoría y/o información. Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 04 de enero de 2021, dirigidas a PROTECCIÓN S.A., COLPENSIONES y PORVENIR, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PROTECCIÓN S.A.: Manifestó que los asesores de la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., fueron diligentes y suministraron información y explicación a la demandante respecto de las consecuencias legales y económicas. De ese modo, el traslado de régimen pensional estuvo precedido de información directa, clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las consecuencias generadas por el traslado de régimen, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas y desventajas y en general todo lo ateniente a la regulación que en materia pensional expide el Gobierno Nacional.
Precisó que la actora en la actualidad cuenta con 59 años de edad, por lo que no sería posible efectuar el traslado de régimen por traslado normal, a tono con lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, solicitó que en caso de accederse a las pretensiones, no se ordene la devolución del seguro previsional, pues éste ya fue pagado mes a mes a la aseguradora, siendo imposible recobrárselo y devolvérselo a Colpensiones, por ser la sociedad de seguros, un tercero de buena fe.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 3 Propuso como excepciones “declaratoria de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP”, “buena fe por parte de AFP Protección S.A”, “inexistencia de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante en la administradora de fondo de pensiones Protección S.A.”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o eficacia de la afiliación por falta de causa”. 2.2.2.
PORVENIR S.A.: Refirió no es procedente decretar la nulidad por cuanto no existieron vicios en el consentimiento, tampoco se evidencia causa y objetos ilícitos, de conformidad con los artículos 1504 del C.C. Precisó que la vinculación de la parte demandante con Horizonte S.A hoy Porvenir S.A en el año 2001, fue producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de la afiliación, el funcionamiento del RAIS, y sus condiciones pensionales individuales, tal como se aprecia en la solicitud de vinculación N° 2001-1337938 - documento público- en el que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993; documento que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP y el parágrafo del artículo 54 A del CPT.
Señaló que a la parte demandante le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003; y que la permanencia en el RAIS durante 26 años ha sido producto de su voluntad, de su complacencia con el mismo y su expectativa legitima de pensionarse. Igualmente, sostuvo que no procede la condena de devolución de los gastos de administración, pues de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también en el régimen de prima media se destina un 3% de la cotización a financiar gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes, es decir, dichos gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez por ello están sujetos a la prescripción. Propuso como excepciones “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación”, y “excepción genérica” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 4 2.2.3. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la demandante, se trasladó al RAIS, de conformidad con la normatividad vigente para dicha época y en atención al cumplimiento del principio de libre selección que les otorga la ley a los afiliados, conforme a las disposiciones consagradas en la ley 100 de 1993, conservando su vocación de permanencia en este régimen por más de 26 años, lo que implica una aceptación inequívoca y satisfactoria de las condiciones del RAIS.
Indicó, que la actora no solo se encuentra inmersa en la temporalidad y prohibición del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que estableció que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sino que además consolidó el status de pensionado en el RAIS, pues superó dos años el requisito de edad.
Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “estatus de pensionado en el RAIS”, “vocación de permanencia en el RAIS”, “imposibilidad de regresar al RPMPD”, “inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A., ante Colpensiones”, “juicio de proporcionalidad y ponderación”, “precedente judicial”, “cosa juzgada constitucional”, “vigencia y aplicación de normas legales”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe de la demandada”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 24 de febrero de 2022, declaró que el traslado de régimen pensional que realizó ANA LUZ SÁENZ TRUJILLO a PROTECCIÓN S.A., así como el que efectuó posteriormente a PORVENIR S.A.-, es ineficaz. Como consecuencia, ordenó a la AFP donde se encuentra vinculado actualmente la actora, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta el demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 5 Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; y después de realizar una sinopsis de la demanda, y las excepciones esgrimidas, en criterio de la jueza de conocimiento, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que la actora contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó que la obligación profesional de brindar información, a cargo de la AFP se exige desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del derecho pensional; deber que no se cumplió, pues no le indicó a la demandante las ventajas y desventajas del traslado al RAIS, la creación del RPMPD.
Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, les corresponde a las demandadas, desvirtuar la negación indefinida presentada por la demandante respecto de la falta de información; carga que no cumplieron en este asunto. En consecuencia, se concluyó que el traslado es ineficaz, y por tal motivo, la AFP donde se encuentra la demandada debe trasladar el monto de los ahorros, y rendimientos que tenga en la cuenta de ahorro individual, la señora ANA LUZ SÁENZ TRUJILLO.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que la decisión de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones. Además, que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C- 1024-2004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, pues ya cumplió la edad para pensionarse.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 6 Señaló que el deber de información a cargo de las AFP ha tenido varias etapas, y que para la época en que se llevó a cabo el traslado de régimen, estaba vigente el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; razón por la cual, debe analizarse el cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a esta normativa.
Por último, precisó que la demandante, como usuaria del sistema financiero, incumplió con el deber de informarse respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes; y, en consecuencia, no puede pretender beneficiarse de su desidia. 4.2 PORVENIR S.A. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que a la demandante se le brindó una información clara, completa y comprensible, al momento de efectuarse el traslado, conforme lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993.
Así mismo, arguyó que la AFP no estaba en la obligación de suministrarle a la actora, documento alguno, distinto al formulario de afiliación, sino, que debía informarle verbalmente las características del régimen, tal como se realizó. 4.3 PROTECCIÓN S.A. Apeló parcialmente la sentencia, en lo que respecta a la devolución de gastos de administración, argumentando que dicha determinación vulnera el principio de igualdad, pues se desconoce la gestión de la AFP en la administración de los recursos, la cual, generó rendimientos, y representan un beneficio a la demandante, al ser remitidos al RPMPD.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 16 de febrero de 2023 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022; se rindieron conclusiones así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 7 5.1 PROTECCIÓN S.A.: Desistió del recurso de apelación, y se aceptó el desistimiento mediante auto del 25 de agosto de 2023. 5.2 PORVENIR S.A. Indicó que en el presente asunto, no se acreditaron, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, por lo que goza de plena validez.
Señaló que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT; además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso.
Esgrimió que a la parte actora también le asistía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, por tanto, debía indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional, teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.
Pidió que en el evento de considerarse que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, se tenga en cuenta que el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma.
Así mismo, solicitó se autorice a PORVENIR S.A., descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos, representados en: i) El reintegro del porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que el afiliado estuvo República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 8 vinculado a Porvenir; ii) A pagar el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos. 5.3 DEMANDANTE. Reiteró que la AFP, omitió brindarle a la demandante información, clara y completa respecto de las ventajas y desventajas del RAIS, dejando de un lado el buen obrar exigido a las administradoras, de conformidad con el principio de eficiencia, y escogencia libre y voluntaria del régimen pensional.
Adujo que la señora ANA LUZ SÁENZ TRUJILLO, tomó la decisión de cambiar de régimen pensional, con base en información engañosa, lo cual condujo a que sus derechos prestacionales se vieran afectados, pues no se le permitió distinguir las consecuencias del traslado de régimen. 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación y la consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de la juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Del traslado de régimen pensional Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 9 El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo. Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PROTECCIÓN S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 10 Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.
Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello, se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro: En el caso bajo examen, se advierte que el demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 29-jun-1995 con Colmena Cesantías y Pensiones –hoy Protección S.A..–según documento incorporado en folio 16 del pdf 08 Contestación del expediente digital.
Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 11 lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”. No obstante, ninguna prueba aportó PROTECCIÓN S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber.
No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que: “Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.
Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.” Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20212, cuando precisó: “(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..” 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 12 Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado, ya que la actora desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado.
Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado. Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó: “En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación. De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 13 práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3 Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, como el que aquí acaeció, no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales, motivo por el cual, las defensas planteadas por las demandadas no están llamadas a prosperar.
En cuanto al fenómeno prescriptivo, la justicia laboral ha adoptado un criterio de equidad al interpretar derechos de la seguridad social, en especial las pensiones en su generalidad, contrario a lo sostenido por una de las entidades apelantes. El contenido fundamental de los preceptos en comentario ha impuesto que la justicia los catalogue como garantías imprescriptibles.
Además, dicha interpretación consulta el contenido del art. 48 de la Constitución Política, que le otorga el carácter de derechos irrenunciables, por lo que el simple paso del tiempo no opacará su abierta discusión ante la jurisdicción. Frente a la prescripción, la jurisprudencia ha desarrollado que aspectos como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre podrán ser discutidos ante el Juez de trabajo4.
Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido. De la misma manera, es irrelevante la no participación de COLPENSIONES en el negocio atacado, pues 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias SL6154-2015, SL8544-2016, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 14 desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado esta AFP.
No obstante, advierte esta Corporación que el señor juez, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los gastos de administración. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4062 de 2021, indicó “La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).” De ese modo, para dotar de efectos la declaratoria de ineficacia, la Corte ha prohijado acudir a la aplicación del precepto que gobierna las restituciones mutuas disciplinado en el art. 1746 del Código Civil, como si el acto de traslado nunca hubiera existido.
Ante la aludida ficción iuris, ha de entenderse que el promotor nunca se cambió al sistema privado de pensiones, lo que obliga “a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 15 estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Criterio que igualmente es aplicable en tratándose del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.”5. Atendiendo a las anteriores consideraciones, se adicionará la decisión del a quo en cuanto a que PORVENIR S.A., donde se encuentra actualmente la demandante, deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y lo recaudado por gastos de administración. En lo demás se confirmará la sentencia objeto de apelación y consulta. 7.
COSTAS Vistas las resultas del proceso y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., se impondrá condena en costas a PORVENIR S.A. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. – ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, así: “TERCERO: ORDENASE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., que remita en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora ANA LUZ SÁENZ TRUJILLO, en su cuenta de ahorro individual 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-097 16 junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, así como el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los gastos recibidos por concepto de administración, a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. – CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A.
CUARTO. – NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado.
QUINTO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d123679a68f995283e80bf5b55b43dea19ab4b944f8641a26d79046aeea9b5f6 Documento generado en 07/09/2023 03:14:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica