República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0185 Radicación: 41001-31-05-002-2018-00211-01 Neiva, Huila, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de las partes demandante y demandada, de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones de la demandante estribaron en que: 1. Se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, celebrado entre la demandante, como trabajadora, y la demandada, Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 2 como empleadora, con vigencia entre el 02 de mayo de 2013 al 30 de junio de 2015. 2.
Se condene a CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. a pagar a favor de la señora SILVIA PERDOMO MEDINA, los emolumentos salariales y prestacionales adeudados por el período comprendido entre el 15 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015, así: Salarios: $491.910. Cesantías: $40.992. Intereses a las cesantías: $4.919. Vacaciones: $26.611. Auxilio de transporte. Indemnización por despido injusto. Indemnización moratoria por la no consignación y pago de cesantías consolidadas a 31 de diciembre de cada año. Sanción moratoria por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales, de que trata el artículo 65 del C.S.T. Comisiones por ventas de 47 inmuebles (Casas): $54.044.646,47. Comisiones por venta de 42 parqueaderos: $2.916.365.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 3 III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que el día 02 de mayo de 2013, fue contratada por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. para laborar como Asesora Comercial en la ciudad de Neiva, mediante contrato individual de trabajo, a término indefinido, con un salario fijo mensual de $589.500, y una parte variable, conformada por las comisiones de ventas de inmuebles, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y desde las 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. 2.
Refirió que el día 03 de julio de 2015, la demandada tomó la decisión de despedir a la actora, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, hubiese recibido por parte de su empleador, el pago de la quincena comprendida entre el 15 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015 y la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales, tales como sueldo, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte. 3.
Arguyó que la accionada no le canceló el valor correspondiente a las comisiones por venta de 47 inmuebles (casas), la cual se estableció en un porcentaje equivalente al 1,32% sobre el valor del inmueble, cuyo monto asciende a $54.044.646,47, los cuales se pagaban de la siguiente manera: a) 30% de la cuota inicial del valor del inmueble, pagaderos así: 10% a la separación del inmueble 10% firma de fiducia y promesa de compraventa 10% pago primera cuota mensualidad del cliente.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 4 b) 70% restante a la entrega del inmueble 4. Esbozó que la accionada no le canceló el valor correspondiente a las comisiones por venta de 42 parqueaderos, la cual se estableció en un porcentaje equivalente al 1,32% sobre el valor del inmueble, cuyo monto asciende a $2.916.365, los cuales se pagaban de la siguiente manera: a) 30% de la cuota inicial del valor del inmueble, pagaderos así: 10% a la separación del inmueble 10% firma de fiducia y promesa de compraventa 10% pago primera cuota mensualidad del cliente. b) 70% restante a la entrega del inmueble IV.
RESPUESTA DEL DEMANDADO CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., a través de apoderada, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Mala fe del demandante”, “Indebida interpretación de los ítems y porcentajes que comprenden el 100% del 1.32% de las comisiones”, “Abuso del derecho” y “Cobro de lo no debido”.
Cimentó su defensa en que la actora realiza una equivocada apreciación de la liquidación de los porcentajes estipulados para el reconocimiento y pago de las comisiones, así como de la causación del derecho, toda vez que se encontraba en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 5 Cláusula Tercera del contrato de trabajo, para efectos de poder recibir el 100% de ese 1.32% que alega.
Además el empleador tenía la potestad y autonomía de variar la forma de reconocimiento y pago de dichas comisiones, hecho que en ningún momento contrarió su mínimo de derechos, y mucho menos desmejoró a la empleada, y el empleador no podía pagar el 100% de esa comisión al momento de hacer el negocio, porque aún no se había recibido el costo total del inmueble del cual sale la comisión, es decir, lo que genera la causación de la misma, lo que a su vez se veía reflejado a medida en que se fueran realizando los recaudos o trámites.
Manifestó que en ningún momento la demandante acreditó los trámites que fueron adelantados en cada una de las ventas durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, hasta el 3 de julio de 2015. V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1.
Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de “Indebida interpretación de los ítems y porcentajes que comprenden el 100% del 1.32% de las comisiones” y “Cobro de lo no debido”, que resultan parcialmente fundada. 2. Declarar que entre la señora SILVIA PERDOMO MEDINA como empleada y CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. como empleador, existió un contrato realidad de término indefinido, desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 03 de julio de 2015, en el cargo de Asesora Comercial, con un salario variable que al finalizar la relación Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 6 laboral ascendía a la suma de $983.820, el cual fue terminado sin justa causa. 3.
Condenar a la demandada a pagar a la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: Por salarios adeudados entre el 15 al 30 de junio de 2015: $491.910. Por la sanción establecida en el artículo 65 del CST: $23.644.474, más los intereses, a partir del mes 25 hasta el pago total. 4. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 5.
Condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandante. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, las partes demandante y demandada, enfilaron sus ataques a los siguientes puntos concretos: DEMANDANTE: 1. Que se debe reconocer el pago de las comisiones por ventas que realizó la actora, pues a tono con el artículo 27 C.S.T., se debe remunerar el trabajo, y la parte demandada, en ningún momento verificó que las casas que se habían vendido hubiesen sido ofrecidas por persona distinta a la demandante.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 7 2. Manifestó que en la cláusula 3 del contrato de trabajo se afirma, que para obtener las comisiones el vínculo laboral debía estar vigente al momento del recaudo, y tras el despido injusto, para el momento de liquidar las ventas, el contrato no estaba vigente.
DEMANDADA: 1. Afirmó que el despacho determinó que la última quincena no le fue cancelada a la demandante, pero a folios 544 y siguientes, obran las nóminas de las quincenas del año 2015, en donde se advierte que el salario básico de la actora era de $644.000, desde el 01 de enero de 2015, por lo que la liquidación contempla el tiempo que está condenando el despacho, al tratarse de quincenas por mes vencido y no calendario, por lo que se le pagó a la actora los valores laborales causados hasta cuando efectivamente prestó servicios.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada.
La demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio. Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 8 VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de las partes demandante y demandada, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.
Si le asiste derecho a la demandante a que la demandada le reconozca y pague los valores causados por concepto de comisiones por ventas, sobre 47 casas y 42 parqueaderos. 2. Si fue acertada la decisión del A quo de condenar a la parte pasiva al pago de los salarios adeudados a la actora entre el 15 al 30 de junio de 2015: $491.910, y a la sanción establecida en el artículo 65 del CST, derivada de la omisión de cancelación de tal remuneración. Para desatar la primera cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, en especial el contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre los extremos procesales de la presente relación litigiosa, el día 22 de abril de 2013, obrante a folios 6 a 10 del cuaderno 01, la causación de las comisiones por ventas a favor de la actora, debían atender al cumplimiento de unos presupuestos establecidos en la cláusula tercera del mentado instrumento contractual, tales como: “a) Que el contrato de trabajo esté vigente en el momento del recaudo y liquidación de comisiones del inmueble. c) (Sic) Que la venta se realice según los precios de la lista oficial del EMPLEADOR vigente al momento de la venta y de conformidad con la política comercial vigente y demás requisitos establecidos por el EMPLEADOR para tales efectos; d) Que la Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 9 negociación haya sido realizada por el EMPLEADO en desarrollo de las funciones propias del cargo para el que haya sido contratado; e) Que no ocurra ninguno de los eventos señalados en los parágrafos de la presente cláusula, los cuales impiden la causación del derecho al pago de la comisión, total o parcialmente, según sea el caso.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de negligencia en el diligenciamiento o venta del inmueble por parte del EMPLEADO, a juicio del EMPLEADOR, no se causará derecho al pago total de la comisión, según el caso. La comisión dejara de causarse hasta un cincuenta por ciento (50%) según lo fije discrecionalmente el EMPLEADOR, por cada inmueble vendido, sin que tal disminución comporte una desmejora económica, puesto que así lo han convenido expresa y previamente las partes de común acuerdo, y desde ya el EMPLEADO se compromete a firmar la autorización de dicho descuento.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El EMPLEADO no tendrá derecho al pago variable cuando la venta hubiere efectuado mediante artificios o engaños, tales como limitarse a, ofrecer coberturas diferentes a las reales, ofrecer especificaciones distintas de las que tengan el inmueble, ofrecer descuentos no autorizados expresamente y por escrito por parte del EMPLEADOR, ofreces (sic) implementos adicionales o accesorios que no estén contemplados para tales inmuebles, ofrecer condiciones que no estén aprobadas en la política comercial establecida por el EMPLEADOR, etc.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando por cualquier causa el comprador revocare la compra dentro de los noventa (90) días de su cierre, las partes acuerdan que no habrá lugar ni hecho alguno, a que el asesor reciba válidamente ninguna comisión por la venta del inmueble revocada, en consecuencia de lo anterior.” Atendiendo a que el instrumento contractual que ató laboralmente a las partes en litigio preveía que era el empleador quien determinaba los porcentajes y forma de retribución de las comisiones por ventas a favor del trabajador, y ante la ausencia de prueba que determine de manera exegética los pormenores de tal valor, es del caso tener en cuenta lo manifestado por la parte pasiva dentro del libelo contestatario de la acción judicial impetrada Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 10 por la demandante, al momento de referirse a las circunstancias fácticas esbozadas por la actora, respecto de que a partir del mes de febrero de 2014, las comisiones generadas por ventas fueron objeto de variación, por una decisión adoptada entre el Gerente Administrativo y Financiero de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. y la Directora Comercial, respecto de los porcentajes y forma de reconocimiento, que se resumen de la siguiente manera1: De contado EINM-ENTREGA DEL INMUEBLE 70% FPYF- FIRMA PROMESA DE COMPRAVENTA Y/O FIDUCIA 10% PCDS-PAGO CUOTA DE SEPARACIÓN 10% PCIN-PAGO PRIMERA CUOTA 10% Crédito APRO-CARTA DE APROBACIÓN CRÉDITO 20% PRE-CARTA PRE-APROBACIÓN DE CRÉDITO 10% ENIN-ENTREGA DEL INMUEBLE 40% FPYF-FIRMA PROMESA DE COMPRAVENTA Y/O FIDUCIA 10% PCDS- PAGO CUOTA DE SEPARACIÓN 10% PCIN- PAGO PRIMERA CUOTA 10% Crédito Tercero APRO-CARTA DE APROBACIÓN CRÉDITO 20% PRE-CARTA PRE-APROBACIÓN DE CRÉDITO 10% ENIN-ENTREGA DEL INMUEBLE 40% FPYF-FIRMA PROMESA DE COMPRAVENTA Y/O FIDUCIA 10% PCDS- PAGO CUOTA DE SEPARACIÓN 10% PCIN- PAGO PRIMERA CUOTA 10% La parte pasiva, cimentó su oposición a las pretensiones remuneratorias de la actora respecto de las comisiones por ventas de inmuebles (casas – parqueaderos) al incumplimiento de las condiciones contractualmente pactadas para ello, especialmente las atinentes al fenecimiento del vínculo contractual laboral para la fecha de recaudo de los valores concernientes al 1 Folio 649 vuelto, cuaderno 04, Subsanación Contestación Demanda.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 11 precio de venta de los mentados bienes, y al desistimiento de compradores dentro del término de noventa (90) días al cierre de la venta, conforme lo determina la cláusula tercera del contrato de trabajo.
Sobre la extinción del pago por concepto de comisiones por ventas con ocasión al fenecimiento del vínculo contractual laboral de los asesores, cuando éstas están atadas al recaudo de dineros por parte de las empresas propietarias de los proyectos, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previó que tales cláusulas contractuales que ligan o condicionan el pago de los valores causados por el trabajador en desarrollo de sus actividades de venta, al recaudo efectivo de los dineros producto del precio de estos, son ineficaces, cuando se deniega el reconocimiento por extensión del vínculo contractual laboral y el Asesor de Ventas no está facultado para recaudar el dinero producto de dicha venta, toda vez que la labor de ofrecimiento, concreción del negocio, se realizó en vigencia del vínculo laboral, y fue como resultado de la prestación personal del servicio del trabajador que se llevó a cabo la adquisición del producto por parte del comprador, de manera tal, que es deber del empleador, el reconocer y pagar las comisiones al trabajador que las causó en vigencia de su relación laboral, así el recaudo del dinero se realice con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Específicamente, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en Sentencia SL1005-2021, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, sobre dicho tópico, precisó in extenso: “Esta Sala de la Corte ha determinado que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 12 rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 41423, la Sala concluyó que los pactos que sujetan el nacimiento de las comisiones por ventas al recaudo de los dineros, en vigencia de la relación laboral, son contrarios a los derechos mínimos del trabajador. Dijo la Corte en esa oportunidad: Ahora, en lo relacionado con las ventas realizadas en vigencia del contrato, pero en proceso de facturación a la fecha de retiro, obra en el expediente, a folio 25, copia del contrato de trabajo, que en el parágrafo quinto, señala: "Para ser exigibles la remuneración y comisiones mencionadas debe haber sido cancelada la factura en su monto total.
EL TRABAJADOR y LA EMPRESA conviene expresamente en que deben cumplirse ineludiblemente los siguientes requisitos y condiciones: Que el presente contrato de trabajo esté en plena vigencia, completa ejecución y no haya terminado por ninguna causa. Por consiguiente es expresamente entendido que no habrá derecho al pago de comisiones sobre negociaciones iniciados por el TRABAJADOR y que sean perfeccionados después de retirarse o de ser retirado por la EMPRESA.
Con fundamento en ella, tanto los rubros a los que se hace referencia en el hecho 4° de la demanda, que admite el recurrente "se encontraban en proceso de facturación a la fecha de su retiro," aunque correspondían a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, como la factura de Holcim, identificada con el número 4530014048, por la suma de Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 13 $49.648.406, de 6 de octubre de 2004 (folios 131 y 132), en la que se pacta su cancelación 30 días después, fueron excluidos por la empresa.
Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente.
En efecto, la empresa, según el objeto incorporado en la cláusula primera del contrato de trabajo, pactó con el trabajador la obligación, entre otras, de "poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes", a cambio de una remuneración que incluía el pago de las comisiones, y si aquel objeto se cumplió no existe razón valedera para excluirlas, ni siquiera bajo el argumento de las contingencias propias de los negocios ya finiquitados, dado que esa es una discusión que ya no le compete al trabajador.
Así lo ha estimado esta Corte, incluso en reciente decisión de 14 de agosto de 2012, radicado 37192, en la que, en lo pertinente consideró: "es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 14 realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente (Rad. 2437, 16 junio/89)".
En esos términos, incluso si la Corte considerara que la cláusula adicional al contrato de trabajo sujetó el pago de las comisiones al efectivo recaudo, en vigencia de la relación laboral, una estipulación de tal magnitud resultaría ineficaz, por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, más si se tiene en cuenta que, como ya se advirtió, debido a los plazos generados a favor de los clientes, no era posible física y legalmente para el actor realizar esa tarea.
Por todo lo anteriormente expuesto, para la Corte, como conclusión: i) en este caso estaba demostrado el hecho de que el actor realizó ventas por un valor igual a $1.288.123.947.oo, en vigencia de su vínculo laboral; ii) el cobro de esas ventas fue realizado por la empresa con posterioridad a la renuncia del trabajador; iii) y, como la cláusula adicional al contrato de trabajo no sujetaba la generación de las comisiones a que el recaudo se hiciera en vigencia del vínculo y, en todo caso, no podía hacerlo, con efectos válidos, el trabajador sí tenía pleno derecho a que le fueran pagadas las comisiones.
Así las cosas, el cargo es fundado y, como consecuencia, se casará totalmente la sentencia recurrida”. Conforme a los preceptos jurisprudenciales citados, evidencia la Sala, que si bien es cierto la cláusula tercera del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes pasiva y activa, condicionaba el pago de las comisiones por ventas a la vigencia del vínculo laboral para el momento de recaudo y liquidación de comisiones del inmueble, igualmente lo es, que Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 15 dicha cláusula es ineficaz, toda vez que quedó demostrado que la actora prestó su fuerza laboral para la concreción de la venta de los inmuebles que ofertaba CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., y cuyo hecho no fue negado por esta, y se adelantaron diferentes trámites por parte de los adquirentes compradores tendientes a la obtención de los mismos, durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral, sin que el solo hecho de no recaudar los valores producto de ello, acarree la pérdida del derecho a percibir el incentivo remuneratorio por la prestación de las actividades de venta por parte de la Asesora Comercial, es decir, por parte de la señora SILVIA PERDOMO MEDINA.
La prestación personal del servicio de venta de inmuebles por parte de la demandante, para la época en que se finiquitaron las ventas de los productos inmobiliarios ofrecidos por la accionada, no fue controvertida por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., y expresamente reconoció dentro de la contestación de la demanda, que, en efecto, la actora había concretado la adquisición de 47 casas y 44 parqueaderos dentro del proyecto La Manguita durante el término de vigencia de su vínculo contractual laboral.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte pasiva, ni al A quo en la denegación del pago de las comisiones por venta de casas y parqueaderos ofertados por la demandada, en favor de la accionante, derivados de la extinción del contrato laboral, para la fecha en que se realizó el recaudo de los valores concernientes al precio de venta de los mismos.
Ahora bien, es pertinente esbozar que el mismo acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, que enmarca los parámetros de ejecución de las actividades laborales de la accionante, establece en la cláusula tercera, parágrafo tercero, como causal de exclusión del pago de la comisión establecida, “Cuando por cualquier causa el comprador revocare la compra dentro de los noventa (90) días de su cierre.” Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 16 Fue un hecho incontrovertido por la demandante, y probado por la demandada, que de las ventas de inmuebles (casas y parqueaderos) alcanzadas por la señora SILVIA PERDOMO MEDINA, 14 compradores de unidades habitacionales desistieron de continuar con el contrato de compraventa e igual situación aconteció con 14 garajes, cuya relación se discrimina a folios 649 a 653 del cuaderno 04, y a folio 375 del cuaderno No. 03.
Atendiendo al condicionamiento indicado en la disposición contractual citada, la demandante tendría derecho al pago de las comisiones de los inmuebles vendidos, cuyos negocios fueron desistidos con posterioridad a noventa (90) días, contados a partir de la data de celebración de la venta, por lo que, verificada la información reportada por las partes y la relación aportada por la parte pasiva que denominó “Informe de desistimiento de ventas” (Folio 375 del cuaderno No. 03), se evidencia lo siguiente: TIPO NOMBRE DE PROYECTO AGRUPACION FECHA DE DESISTIMIENTO FECHA DE VENTA FECHA 90 DIAS TIEMPO ENTRE VENTA Y DESISTIMIENTO EN DÍAS CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-A-11 12/01/2018 29/11/2013 29/02/2014 1.505 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-A-19 8/04/2015 13/12/2013 13/03/2014 481 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-A-21 15/10/2014 16/01/2014 16/04/2014 272 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-A-06 16/01/2015 22/11/2013 22/02/2014 420 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-C-17 15/10/2014 20/01/2014 20/04/2014 268 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-C-02 5/11/2014 3/10/2013 3/01/2014 398 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-C-20 12/06/2018 16/01/2014 16/04/2014 1.608 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-C-22 12/12/2014 29/01/2014 29/04/2014 317 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-D-07 18/11/2014 19/09/2013 19/12/2013 425 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-D-08* 19/12/2014 16/09/2013 16/12/2013 459 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-D-08* 19/02/2016 23/02/2015 23/05/2015 361 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-D-05 25/05/2014 22/11/2013 22/02/2014 184 CASA LA MANGUITA ETP 1 (EJE A-D) CSA-A-27 20/11/2014 27/11/2013 27/02/2014 358 CASA LA MANGUITA ETP 2 (EJE E-G) CSA-E-17 17/05/2017 20/08/2014 20/11/2014 1.001 CASA LA MANGUITA ETP 2 (EJE E-G) CSA-G-13 12/06/2018 24/02/2014 24/05/2014 1.569 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-016 15/10/2014 16/01/2014 16/04/2014 272 Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 17 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-020 25/05/2014 13/11/2013 13/02/2014 193 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-21 5/11/2014 3/10/2013 3/01/2014 398 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-28* 19/12/2014 16/09/2013 16/12/2013 459 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-28* 19/02/2016 23/02/2015 23/05/2015 361 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-30 18/11/2014 19/09/2013 19/12/2013 425 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-031 16/06/2018 16/01/2014 16/04/2014 1.612 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-034 15/10/2014 16/01/2014 16/04/2014 272 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-045 12/12/2014 23/01/2014 23/04/2014 323 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-057 7/01/2015 3/03/2014 3/06/2014 310 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-127 17/05/2017 10/09/2014 10/12/2014 980 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-143 20/11/2014 14/07/2014 14/10/2014 129 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-147 17/01/2018 5/11/2014 5/02/2015 1.169 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-59 12/06/2018 3/03/2014 3/06/2014 1.562 PARQUEADERO PARQUEADERO CUBIERTO LA GAR-015 21/01/2015 15/10/2014 15/01/2015 98 Nota: Lo señalados con asterisco* corresponden a una misma compradora Por ende, conforme se observa de la anterior relación, ninguno de los negocios celebrados por la actora fueron desistidos por los compradores, durante el término de fenecimiento de la comisión, establecido en la cláusula tercera, parágrafo tercero del contrato individual de trabajo celebrado entre SILVIA PERDOMO MEDINA y CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. (90 días luego de celebrada la venta), por lo que la trabajadora tiene derecho a percibir el valor correspondiente a la comisión pactada del 1.32% sobre tales ventas, en la forma como fue establecida por su empleador, y que se discriminó por la parte pasiva cuando subsanó la contestación de la demanda (Folio 649 vuelto, cuaderno 04), siendo del resorte de la demandada el cubrir la diferencia existente entre el valor total de la comisión y lo pagado a la accionante durante el término de vigencia del vínculo contractual laboral.
En virtud de lo expuesto, esta colegiatura, modificará el numeral PRIMERO de la providencia objeto de alzada, en el sentido de declarar infundadas las excepciones de “Mala fe del demandante”, “Indebida interpretación de los ítems y porcentajes que comprenden el 100% del 1.32% de las comisiones”, “Abuso del derecho” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por la parte Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 18 demandada, y se revocará el numeral CUARTO, para en su lugar, declarar que a la señora SILVIA PERDOMO MEDINA le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la comisión pactada del 1.32% sobre las ventas realizadas en vigencia del vínculo laboral sostenido con CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., en la forma como fue establecida por su empleador, y que se discriminó por la parte pasiva cuando subsanó la contestación de la demanda (Folio 649 vuelto, cuaderno 04), y en consecuencia, se condenará a la demandada a pagar a favor de la demandante, el valor correspondiente a la diferencia existente entre el valor total de la comisión, y lo efectivamente pagado a la accionante durante el período comprendido entre el 02 de mayo de 2013 hasta el 03 de julio de 2015.
Para dar respuesta al segundo planteamiento problemático propuesto, atinente a la ausencia de valores insolutos derivados de los salarios y prestaciones sociales de la demandante, por parte de la demandada, por el período comprendido entre el 15 al 30 de junio de 2015, al momento de fenecimiento del vínculo laboral, se debe precisar, que a folio 544 obra discriminado de nómina de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., correspondiente a “PRIMERA QUINCENA JUNIO DE 2015”, en la que se da cuenta de los factores salariales y comisiones devengadas por cada uno de los empleados de esa empresa, entre los que se encontraba la actora, sin que dentro del mismo, se haga alguna salvedad o aclaración respecto del período que comprende tal fracción temporal, por lo que no existe otra salida más que inferir, que se trata del tiempo causado entre el 01 de junio al 15 de junio de 2015, sin que exista prueba que desvirtúe de manera eficiente, la afirmación indefinida de la demandante, respecto de que se le adeuda su salario por período laborado entre el 15 al 30 de junio de 2015.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 19 Adicional a ello, la liquidación de contrato de trabajo obrante a folio 16 del cuaderno 1, evidencia que a la actora se le reconoció y pagó el salario devengado entre el 01 al 03 de julio de 2015, pero sin dar cuenta alguna del valor insoluto por concepto de salario de la segunda quincena del mes de junio de 2015, por lo que ningún reproche le asiste al A quo respecto de la condena impuesta a la parte pasiva con ocasión del incumplimiento de esta obligación patronal de retribuir a la trabajadora la fuerza de trabajo prestada a favor de su empleadora.
Ahora bien, dentro del plenario, no se acreditó que a la actora se le hubiesen efectuado pagos por concepto salarios por el período comprendido entre el 15 al 30 de junio de 2015, y, entonces, en primera instancia, se determinó su pago, y el consecuente reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Frente al particular, se debe indicar, que dicha imposición se hace efectiva, cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones debidas al finalizar el vínculo contractual laboral, pero dicha indemnización, según reitera la jurisprudencia no opera Ipso jure.
Según la Corte Suprema de Justicia, se debe probar la mala fe del empleador para que opere dicha sanción moratoria, de tal manera que, en caso contrario, se exonera al empleador por el no pago oportuno de los valores adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia respecto de la buena fe como causal eximente de culpa al empleador, previó que debe estar suficientemente probada y ser de una envergadura tal que cree una idea en el titular de la obligación de no deber, es decir la “conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude”.
(Sentencia de marzo 16 de 2005 expediente 23987). Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 20 Contrario sensu cuando el empleador deja de pagar lo debido pretendiendo obtener ventajas inescrupulosas a costa del trabajador, se presume su mala fe.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plantea: “La mala fe se refleja en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, con engaño, con intervención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, mientras que la buena fe no es otra cosa que la convicción o conciencia de no perjudicar al otro, de no usurpar la ley ni incumplir los negocios jurídicos, la cual se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero con la convicción de no adeudar lo reclamado”.
(Sentencia 35678 de febrero 1 del 2011). En el presente caso se observa que el A quo aplicó la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo atendiendo a la ausencia de pago oportuno de los emolumentos salariales adeudados al momento del desganche de la empleada, pese a haberse finiquitado el vínculo laboral con la demandante desde el 03 de julio de 2015.
Atendiendo a los conceptos jurisprudenciales señalados, y a las pruebas obrantes dentro del plenario, esta Sala comparte el criterio del Juez A quo en determinar que no hay lugar a establecer la buena fe del empleador que omitió realizar el pago de los emolumentos adeudados a la trabajadora, sin ningún tipo de justificación, púes no existe prueba alguna en el expediente que exculpe al empleador de su retraso en el desembolso, o en su defecto, que demuestre que al momento del desenganche, pagaron la totalidad de los emolumentos laborales causados por la señora SILVIA PERDOMO MEDINA.
Por ende, no es aplicable la presunción de buena fe a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., amparado en conceptos jurisprudenciales atinentes al error de conciencia de no adeudar suma alguna a la trabajadora, cuando las pruebas practicadas en desarrollo de la Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 21 actuación jurisdiccional permiten evidenciar circunstancias totalmente disimiles a dicha convicción errada.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en este aspecto. Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada impetrado por la parte demandante fue resuelto de manera favorable a sus intereses, y adversa a los de la accionada, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará a CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. al pago de las costas de segunda instancia a favor de la señora SILVIA PERDOMO MEDINA, sin condena a esta recurrente por la prosperidad de la alzada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así: Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 22 “PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “Mala fe del demandante”, “Indebida interpretación de los ítems y porcentajes que comprenden el 100% del 1.32% de las comisiones”, “Abuso del derecho” y “Cobro de lo no debido” propuestas por la parte demandada.”
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral CUARTO de la providencia objeto de alzada.
TERCERO. - DECLARAR que a la señora SILVIA PERDOMO MEDINA le asiste el derecho a percibir el valor correspondiente a la comisión pactada del 1.32% sobre las ventas realizadas en vigencia del vínculo laboral sostenido con CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., en la forma como fue establecida por su empleador, y que se discriminó por la parte pasiva cuando subsanó la contestación de la demanda (Folio 649 vuelto, cuaderno 04).
CUARTO. - CONDENAR a CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. a pagar a favor de la demandante, el valor correspondiente a la diferencia existente entre el valor total de la comisión (1,32% sobre el valor de los inmuebles vendidos), y lo efectivamente pagado a la accionante durante el período comprendido entre el 02 de mayo de 2013 hasta el 03 de julio de 2015.
QUINTO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, conforme a lo considerado.
SEXTO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. en favor de la señora SILVIA PERDOMO MEDINA, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., y sin condena en costas en esta instancia a la demandante recurrente por lo dicho.
Radicación 41001-31-05-002-2018-00211-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral SILVIA PERDOMO MEDINA en frente de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. _________________________________________ 23 SÉPTIMO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee8f6f242e0b04af9d625b311c89442a89be5cf02e5c2010881c183436a6fc4b Documento generado en 06/09/2023 08:46:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica