Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500120180025401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. BORIS CARVAJAL RENZA \ DEMANDADO: Suj. ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 0186 Radicación: 41001-31-05-001-2018-00254-01 Neiva, Huila, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, de la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por el señor BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. II.

LO SOLICITADO Las pretensiones del demandante estribaron en que: 1. Se declare que entre el demandante y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió un contrato laboral a término indefinido, vigente entre el 17 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral, sin justa causa, por parte de la empleadora. 2.

Se declare que el contrato laboral a término indefinido que vinculó a los extremos procesales de la presente relación litigiosa, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, vigente entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y en sindicato SINTRAELECOL.

Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 2 3. Se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar al demandante, la indemnización prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y en sindicato SINTRAELECOL, por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., la cual corresponde a la suma de $531´242.597, que deberá indexarse desde el 01 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago. 4.

Se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar al actor, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al último salario diario percibido de $598.966,6, por cada día de retardo, a partir del día 31 de julio de 2017 y hasta el día 25 de octubre de la misma anualidad (86 días), que equivalen a la suma de $51.511.127, que deberán ser indexados a partir de la última data hasta que el pago se haga efectivo. 5.

Se condene en costas procesales a la accionada. III.

ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó el accionante: 1. Que estuvo vinculado a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., mediante contrato laboral a término indefinido durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2017, fecha en la empresa accionada dispuso la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, mediante decisión comunicada a través de oficio 01-GG-009107-I-2017 del 31 de julio de 2017, entregado a las 06:45 p.m. 2.

Refirió que estuvo vinculado a la demandada como Jefe de la Oficina Jurídica, siendo su último cargo el de Secretario General – Asesor Legal, vínculo que se mantuvo durante un período de 15 años, 10 meses y 13 días. 3. Señaló que durante el término en que se desarrolló su vínculo contractual laboral, estuvieron rigiendo las siguientes convenciones colectivas suscritas entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el sindicato, habiéndose Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 3 efectuado el depósito de Ley en el Ministerio del Trabajo, respecto de cada una de ellas:  Convención Colectiva 2000-2001: Vigencia entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

(2 años).  Convención Colectiva 2002-2003: Vigencia entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. (2 años).  Convención Colectiva 2004-2007: Vigencia inicial 4 años, entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Esta se prorrogó, por ministerio de la Ley, de manera automática por períodos sucesivos de 6 meses (C.S.T. art. 478), y rigió hasta el 31 de diciembre de 2016.  Convención Colectiva 2017-2020: Firmada el 1 de abril de 2017.

Vigencia 4 años, ente el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020. 4. Arguyó que la demandada le remuneró su fuerza laboral durante la vigencia del contrato, bajo la modalidad de salario integral, siendo el valor del último devengado, la suma de $17.969.000, que equivale a un salario diario de $598.966,6. 5. Manifestó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. le canceló, en virtud de la desvinculación laboral, la suma de $158.626.399, correspondientes a $14.924.253 por concepto de prestaciones sociales (vacaciones causadas) y $143.702.086 a título de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato, conforme lo previsto en el artículo 64 del C.S.T. 6.

Indicó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL suscribieron el 01 de abril de 2017 la actual Convención Colectiva de Trabajo, vigente para un período de 4 años, comprendidos entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020, conforme se pactó en el artículo 70 de este instrumento volitivo, y que es aplicable al actor, conforme se establece en el artículo 3 ibídem.

Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 4 7. Que la accionada para el momento de desvinculación del demandante (31 de julio de 2017), no había regulado internamente lo relativo a los cargos de la compañía que integrarían los niveles y los regímenes aplicables a las exclusiones de la Convención Colectiva 2017-2020, conforme a lo previsto en los artículos 6° “Campo de aplicación” y 22 “Escalafón de cargos, manual de funciones y salarios”, por lo que la restricción prevista en el artículo 6° para aplicación de esta, no había entrado en vigencia para el hito histórico de desenganche del actor, en consecuencia, el instrumento convencional es extensivo a su contrato de trabajo, como lo prevé el artículo 3° “Alcance”. 8.

Afirmó que durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente a la demandada, nunca renunció al régimen de las convenciones colectivas vigentes en la empresa. 9. Esbozó que la Convención Colectiva 2017-2020 prevé en su artículo 16, un régimen especial de indemnización a favor de los trabajadores, aplicable a eventos en que son desvinculados por su empleador, de manera unilateral y sin justa causa, por lo que le asiste derecho a que la demandada le reconozca dicho resarcimiento, en consideración a que: i) Este sistema indemnizatorio prevalece, por ser más favorable, sobre el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, que tomó como base el empleador para liquidar la indemnización por terminación del contrato; ii) Las partes excluyeron de forma expresa en el contrato de trabajo, que dentro de la modalidad de salario integral que devengaría mensualmente el trabajador, no estaba contemplada lo relativo a las indemnizaciones; iii) El demandante nunca renunció a la aplicación de las convenciones colectivas vigentes al interior de la empresa. 10.

Que la indemnización que le adeuda la accionada por la terminación unilateral del contrato, sin justa causa, a tono con lo establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, corresponde a $653.389.370, que al descontarle lo efectivamente pagado por la demandada en aplicación del artículo 64 del C.S.T. ($122.146.773), arroja un valor neto de $531.242.597. 11.

Precisó que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. debió cancelarle las prestaciones debidas y la indemnización por terminación del contrato, el día 31 de julio de 2017, sin embargo, el pago solamente se hizo efectivo el 26 de octubre de 2017, y luego de que el actor dirigiera a la empresa comunicación 01-DRH- Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 5 028036-E-2017 del 14 de octubre de 2017, en la que solicitaba se le pagaran los emolumentos adeudados, por lo que hay lugar a al reconocimiento y pago por parte de la parte pasiva, de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., equivalente a $598.966,6 diarios, conforme al salario diario devengado por el demandante. 12.

Adujo que efectuó reclamación administrativa mediante derechos de petición 01- DRH-028036-E-2017 del 24 de octubre de 2017 y 01-DRH-028481-E-2017 del 27 de octubre de 2017, dirigidos a la empresa demandada, quien respondió mediante comunicaciones 01-DRH-044692-S-2017 y 01-DRH-044694-S-2017 del 08 de noviembre de 2017. IV. RESPUESTA DEL DEMANDADO La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a través de apoderada, respondió la acción judicial incoada en frente suyo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó “Inaplicabilidad al demandante de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva”, “Falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Buena fe de mi mandante y mala fe del demandante” (Sic), “Compensación” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Cimentó su defensa en que, de acuerdo con la estructura organizacional de la empresa, están definidos de forma clara los diferentes niveles jerárquicos que componen a ELECTROHUILA S.A. E.S.P. y quienes integran cada uno de ellos, es así, como contractualmente, la máxima autoridad es el Gerente General, seguido de la Secretaría General y Asesoría Legal, quien, a su vez, está integrada por la División de Servicios Administrativos y la División de Recursos Humanos. Por lo que resulta lógico, que por estar la Secretaría General dentro del segundo nivel jerárquico y depender directamente de la Gerencia General (Jefe inmediato), corresponde el cargo ejercido por el demandante, a uno de dirección y confianza, más aún, si se observan las funciones asignadas en el Acuerdo 011 del 05 de abril de 2005.

Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 6 Manifestó que el régimen a aplicar, al que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, está definido en el artículo 41 de la Ley 172 de 1994.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN En sentencia emitida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar que entre el señor BORIS CARVAJAL RENZA como trabajador, y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. como empleadora, existió un contrato de trabajo escrito, de duración indefinida, que inició el 17 de septiembre de 2001 y terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, para el día 31 de julio de 2017. 2.

Declarar que el señor BORIS CARVAJAL RENZA ocupó el cargo a la finalización del contrato de trabajo, de Secretario General y Asesor Jurídico, cargo directivo que lo excluía de la aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la demandada, suscrita con SINTRAELECOL. 3. Declarar que el demandante no estuvo afiliado a SINTRAELECOL, ni pagó los aportes a tal agremiación sindical, lo que igualmente lo excluye de la convención colectiva suscrita entre ese sindicato y la demandada. 4.

Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. del pago de la sanción moratoria, reliquidación de la indemnización por despido injusto y demás pretensiones de la demanda. 5. Declarar probadas las excepciones formuladas por la parte demandada. 6. Condenar al demandante a pagar las costas del proceso a la accionada. VI. DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos: Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 7 1.

Que la Convención Colectiva de Trabajo, en lo concerniente a la indemnización por despido injusto, le es aplicable al demandante, pues si bien es cierto el artículo 6° establece que solamente cobija a los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. cuando se encuentran afiliados a SINTRAELECOL, también refiere, en el artículo 4°, que se extiende al personal no sindicalizado. 2.

Manifestó que no existe reglamentación alguna por parte de la demandada, frente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención Colectiva, toda vez que, no estableció el escalafón de cargos, manuales y funciones de la empresa, por lo que se estaría en presencia de una norma en blanco, en la que no se precisa de manera clara, cual es el nivel jerárquico en el que se encontraba el demandante al momento de la finalización de su vínculo laboral. 3.

Señaló que, si bien es cierto en el artículo 6° se establece la exclusión de la aplicación de ese acuerdo convencional al personal que ocupe cargos de dirección y confianza hasta el 2do nivel jerárquico, al momento de la vinculación, en el año 2001, el actor se encontraba en el 3er estadio de la organización de la empresa, por lo que debió haber manifestado de manera voluntaria su exclusión de la convención colectiva. 4.

Arguyó que, si bien es cierto el demandante no realizó aportes al sindicato, ello no significa que no le sea aplicable la convención colectiva, habida cuenta, que el mismo actor manifestó en interrogatorio de parte, que se había hecho acreedor de beneficios convencionales, que bajo la óptica que ha dispuesto el despacho, no le serían extensivos a los directivos, sin embargo la demandada ha ejecutado actos que le hacen creer, incluso al accionante, que le fue aplicable la convención colectiva en algunos aspectos, tales como reconocimiento por años de servicios, con medallas de 18 Kilates por 2 ocasiones. 5.

Dijo que el demandante se desempeñó durante todo el tiempo que mantuvo la relación laboral con la convicción de que le era aplicable la convención colectiva. Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 8 VII.

TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante y la demandada, esbozaron idénticos argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada, el primero, y a los sentados dentro de la contestación del libelo introductorio del proceso y en los alegatos conclusivos ante el Juez de primigenia instancia, respecto de la parte pasiva.

VIII. CONSIDERACIONES No fue objeto de discusión a través del recurso de alzada, la existencia del vínculo laboral contractual sostenido entre los extremos litigiosos, el término de duración del mismo, y la motivación del despido atinente a una decisión unilateral e injusta por parte del empleador, así como del reconocimiento y pago de la indemnización que en virtud de dicho proceder contempla el artículo 64 de la normativa sustancial laboral.

Conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandante, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: 1. Si al actor le asiste el derecho a que la accionada le reconozca y pague la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

Para desatar la cuestión problemática puesta a consideración, rememora la Sala que, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-009 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, señaló la naturaleza de las Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 9 Convenciones Colectivas de Trabajo como fuentes normativas de imperioso cumplimiento que rigen las relaciones laborales de los celebrantes, de tal manera que su clausulado se erige como derecho objetivo.

En la providencia en cita, nuestro máximo tribunal constitucional indicó: “La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.

Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, v.gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” Tales acuerdos de voluntades contenidos en las convenciones colectivas de trabajo se cimientan en el artículo 55 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas.

De tal manera que, lo pactado por los protagonistas del derecho colectivo de trabajo goza de plena validez, a menos que se halle dentro de las excepciones mencionadas. En virtud de tales prerrogativas legales y constitucionales, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, suscribieron acuerdo convencional, el primero (01) de abril de 2017, que constituye la piedra angular sobre Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 10 la cual se erigen las relaciones laborales de los empleados de dicha empresa, para los años 2017 a 2020 y que conforme a lo descrito en el artículo primero constituye Ley para las partes.

(Folio 32). Descendiendo las estipulaciones convencionales al asunto objeto de estudio por parte de la Sala, se evidencia que el artículo 4 de dicho instrumento convencional, prevé que “Esta convención colectiva de trabajo será aplicable al personal no sindicalizado de acuerdo con las normas vigentes”. Entre tanto, de manera específica respecto del “Campo de aplicación”, la Convención Colectiva de Trabajo, en mención, en el artículo 6° (Folio 82 vuelto), prevé que: “La presente Convención Colectiva se aplicará en forma integral a los trabajadores de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. cuando dichos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAELECOL, en la proporción que determina la ley y en todas las cláusulas de todas las convenciones colectivas de trabajo que se refieran a los trabajadores.

Se excluyen del campo de aplicación de los beneficios convencionales a todas las personas que ocupen cargos de dirección y confianza hasta el segundo nivel jerárquico.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los directivos del tercer nivel jerárquico de la empresa, la exclusión se aceptará en forma voluntaria.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para que las exclusiones entren en vigencia deberá haberse establecido los regímenes que se aplicarán a los mencionados niveles. (CAMS 21 de noviembre de 1996).” De las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que conforme a certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LE ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, obrante a folio 155, el demandante “durante su vinculación laboral a la Electrificadora del Huila S.A E.S.P. no estuvo afiliado, ni realizó cotización alguna a SINTRAELECOL, no siéndole aplicable en forma integral los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo (2017-2020) suscrita entre este sindicato y Electrohuila S.A. E.S.P.” (Sic).

Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 11 Por tanto, el señor BORIS CARVAJAL RENZA no cumple con el primer presupuesto establecido en el instrumento convencional (artículo 6°), para ser destinatario de los beneficios otorgados por esta, toda vez que no hizo parte del sindicato de trabajadores de la empresa accionada.

Ahora bien, conforme a lo señalado en certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., que reposa a folio 156, el actor, para la época de fenecimiento de su vínculo contractual laboral, ejerció el cargo de “Secretario General y Asesor Legal que corresponde a un cargo de dirección, manejo y confianza”, que a voces de la taxativa restricción contenida en el acuerdo de voluntades celebrado entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, inexorablemente lo excluye de ser beneficiario de la misma.

La parte activa erigió su desacuerdo en la aplicación de la mentada cláusula de exclusión convencional, en lo establecido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 6° de la Convención Colectiva 2017-2020, toda vez que, para el hito histórico en que se extinguió su contrato de trabajo, no existía reglamentación alguna respecto del nivel jerárquico que ocupaba, puesto que la empleadora no había dado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 ibídem, que la obligaba a establecer el escalafón de cargos, manuales y funciones de la empresa.

Analizado el contenido de dicha estipulación, se observa que la imposición a la empresa contratante, hace referencia a que contratara a una firma especializada que adelantara un estudio sobre la estructura de cargos y salarios en la empresa, pero limitando dicha actividad a la “descripción de funciones y responsabilidades” (Folio 35 vuelto), más no como lo pretende hacer ver el demandante, al señalamiento o reorganización de los niveles directivos de la empresa.

Tal estructura organizacional, se encuentra definida en el Acuerdo No. 011 del 05 de abril de 2004 de la Junta Directiva de la empresa que funge como sujeto pasivo de la presente relación litigiosa, “Por medio del cual se adopta la estructura interna de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., las funciones por dependencia y se fija su planta de personal”, el cual, conforme a lo previsto en la normativa atrás citada, no perdió vigencia con la expedición de la Convención Colectiva 2017-2020, ni sus Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 12 efectos suspendidos, y que expresamente indica en los artículos PRIMERO y TERCERO que el cargo de Secretario General y Asesor Legal, se encuentra en el segundo nivel jerárquico de personal directivo contratado por la empresa accionada, puesto que a este solamente le antecede la Gerencia General, ya que, tanto la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas, no detentan un vínculo contractual laboral con la empresa, y ostentan funciones de dirección que la Ley y los reglamentos les otorgan, por lo que no pueden considerarse como trabajadores de la entidad susceptibles de verificación de aplicación de las convenciones colectivas, que se encuentran restringidas para personal vinculado a las empresas mediante contratos de índole laboral (artículo 3°)1.

Por todo lo anterior, concluye este cuerpo colegiado, que el señor BORIS CARVAJAL RENZA se encontraba inmerso en todos y cada uno de los presupuestos de exclusión de aplicación de la Convención Colectiva 2017-2020 suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, contenidas en el artículo 6°, y por ende, para la data en que fue desvinculado de manera unilateral e injusta de la empresa accionada, no era acreedor a que esta le reconociera y pagara la indemnización prevista en el artículo 16 de dicha disposición volitiva.

Conforme con lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. Costas. Atendiendo a que el recurso de alzada impetrado por la parte demandante fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatura condenará al señor BORIS CARVAJAL RENZA al pago de las costas de segunda instancia a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. 1 “Artículo 3° Alcance.

Esta convención fija las condiciones que regirá todos los contratos de trabajo, durante su vigencia, sin perjuicio de otras condiciones favorables que estén gozando los trabajadores o que puedan gozar por mejoras de la Ley.” Radicación 41001-31-05-001-2018-00254-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral BORIS CARVAJAL RENZA en frente de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. _____________________________________ 13 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - CONDENAR al señor BORIS CARVAJAL RENZA al pago de las costas de segunda instancia a favor de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., en aplicación del artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 2 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b0ec090375dd4eea85f90c0f971f8d663f412eae828fcebb8a38cd4b4a72905b Documento generado en 06/09/2023 08:46:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica