Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230032901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-10-24

Sujetos procesales: ACCIONANT E ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P E NS IO NE S – COLPENS IONES , A F P PROTECCIÓN S .A .

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

HECHOS: El accionante instauró acción de tutela en contra COLPENSIONES y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se le ordene el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con fundamento en la Sentencia SU- 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

El juez negó el amparo, luego de considerar que el conflicto debe agotarse ante el juez ordinario, máxime que en el presente trámite de tutela no se vislumbra perjuicio irremediable alguno que pueda hacer viable la intervención del juez constitucional. La apoderada judicial del accionante impugnó la decisión, manifestando que se desatendió por completo la sentencia SU-062 de 2010, pues no se estudió la misma, ya que el traslado pretendido por el actor es únicamente en virtud de dicha sentencia, toda vez que se encuentra ad portas de pensionarse viéndose afectado su derecho pensional por la negativa de traslado dada por Colpensiones.

TESIS: En materia laboral y de la Seguridad Social, las acciones laborales son el mecanismo idóneo para obtener la defensa de los derechos debatidos con ocasión de una relación laboral o de las prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. Señalando al respecto la Corte Constitucional, que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones que de esta naturaleza se ventilen en una acción de tutela.

(…) el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) analizada la respuesta que frente a la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante profirió Colpensiones, encuentra la Sala que la misma puede considerarse como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su contenido, se advierte una amplia y vaga sustentación para negarle el procedimiento de traslado de régimen con fundamento en la Sentencia SU-062 de 2010, nótese que ningún análisis particular se hace respecto de las condiciones del señor que le permitan a Colpensiones concluir la negativa para el traslado, lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta lo expuesto por la AFP Protección S.A., cuando al responderle la solicitud ante ella elevada, le afirmó que cumple con los requisitos para ser trasladado al régimen de prima media en virtud de la plurimencionada sentencia de unificación. De modo pues que, este es uno de aquellos eventos en los que como lo permite la jurisprudencia, se advierte negativa injustificada de COLPENSIONES en aceptar un traslado de régimen de una persona que cumple con los requerimientos para ello, o de un fondo privado en realizar los trámites para efectivizar el traslado, profiriendo una respuesta a todas luces lesiva de las garantías fundamentales de las personas, por lo que resulta viable que mediante acción de tutela se emitan órdenes encaminadas a amparar los derechos del ciudadano afectado, como lo ha establecido la Corte Constitucional.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 24/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PROTECCIÓN S.A. RADICADO 05001 31 03 005 2023 00329 01 INTERNO 2023 - 230 PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA N°109 TEMAS Y SUBTEMAS TRASLADO RÉGIMEN PENSIONAL.

DECISIÓN REVOCA. CONCEDE PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por la apoderada judicial del accionante, señor ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES, contra la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2023, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la AFP PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata la apoderada judicial del accionante que su representado tiene actualmente 60 años, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones el día 12 de enero de 1978, realizando cotizaciones hasta el día 30 de junio de 1995, acreditando un total de 910,43 semanas cotizadas.

Menciona que el señor Arcadio León, el día 20 de junio de 1995, suscribió formulario de afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 Cesantías Protección S.A., sin mediar una asesoría completa y transparente, trasladándose del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, momento en el cual contaba con 910,43 semanas de cotización y más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, fecha para la cual contaba aproximadamente con 880 semanas de cotización. Que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, aplicación de la sentencia SU-062 de 2010, la cual le fue negada; que también solicitó el traslado a Protección S.A. recibiendo como respuesta que cumple con los requisitos para efectuar el traslado por la Sentencia SU -062 de 2010, que dicho traslado se realiza a Colpensiones, entidad a la que directamente le debe solicitar el mismo.

Que el señor Arcadio León se encuentra preocupado al recibir como respuesta el rechazo por parte de Colpensiones para el traslado de los aportes, pues está ad portas de pensionarse y aún no se ha definido su traslado de régimen, además un proceso judicial está tardando por lo menos 3 años en desarrollarse en primera instancia y segunda instancia sin contar con la casación, de manera que faltándole menos de dos años para adquirir el derecho a la pensión, el actuar de Colpensiones le pone en riesg o su situación pensional y le violenta el derecho al debido proceso, ello deriva, de la negativa a permitirle el traslado en virtud de la sentencia SU-062 de 2010, máxime que acredita más de 750 semanas de cotización. (Archivo digital 03.

Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Pide que se amparen en su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso. Que como consecuencia de ello se ordene a Protección trasladar sus aportes, con rendimientos, sin descuentos por administración ni comisiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en aplicación inmediata de la Sentencia SU-062 de 2010; que se ordene a ésta última, aceptar todos los aportes del señor Arcadio León que le sean trasladados.

(Archivo digital 03. Primera Instancia). Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante providencia del 12 de septiembre de 2023, en la cual ordenó la notificación de las accionadas, otorgándoles el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la parte activa y allegaran los documentos relacionados con los antecedentes del asunto.

(Archivo digital 05. Primera Instancia) Haciendo uso de dicha prerrogativa, Colpensiones manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos objeto de la presente acción de tutela, máxime que el señor Arcadio León Zuluaga Grisales no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, además debe agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para el fin que ahora reclama y no acudir a elevar su pretensión de ser trasladado vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Para ello cita a la Corte Constitucional, en la Sentencia 482 de 2015, indicando que dicha Corporación ha previsto la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, pero condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho” b) Que se hubiere acudida ante la jurisdicción respectiva, se estuvi ere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencia que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona.

En caso contrario, el asunto adquiere carácter de estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. Resalta que la petición formulada por el accionante excede a la competencia del juez constitucional, pues para estos casos existe la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual solicita que se deniegue el amparo.

(Archivo digital 07.Primera Instancia). La AFP Protección S.A., allegó respuesta resaltando igualmente que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios eficaces para resolver la situación particular aquí planteada, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable el cual no se comprobó tampoco.

Menciona que el señor Arcadio León presenta afiliación a ese fondo con fecha de efectividad desde el 1° de julio de 1995 como traslado del régimen de prima media. En relación con la petición relacionada con un traslado hacia Colpensiones, indica que esa entidad no ha radicado ante Protección S.A. solicitud formal de traslado, trámite que indispensablemente debe adelantar esa entidad para que Protección S.A. pueda pronunciarse frente a ella, conforme lo establece la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) expedida por la Superintendencia Financiera, la cual regula el procedimiento para los traslados entre regímenes y entre fondos de pensiones.

Resalta que aún en el evento en que Colpensiones radique la solicitud, la petición en principio, debe ser rechazada en consideración a que al accionante le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, ya que nació el 14 de diciembre de 1962 en la actualidad tiene más de 60 años de edad, situación que le impide retornar a Colpensiones por expresa disposición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Y que igualmente para Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 resolver la solicitud de traslado debe verificarse toda su historia laboral para determinar si para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, presupuesto necesario para que en cualquier tiempo procediera el traslado de régimen con la consecuente recuperación del régimen de transición si hubiere lugar a ello; y que revisada la historia laboral del actor se verificó que cumple con el requisito de los 15 años de servicios cotizados, empero que en todo caso el análisis debe realizarse en primera oportunidad por Colpensiones.

(Archivo digital 08. Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, decidió negar el amparo, luego de considerar que el conflicto debe agotarse ante el juez ordinario, previo el cumplimiento de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica, pues será allí donde el juez competente determine con fundamento en el material probatorio que se le aporte, si le asiste razón o no al demandante, máxime que en el presente trámite de tutela no se vislumbra perjuicio irremediable alguno que pueda hacer viable la intervención del juez constitucional (Archivo digital 09.Primera Instancia). 5.

LA IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la apoderada judicial del accionante, manifestando que en el fallo de tutela se desatendió por completo la sentencia SU-062 de 2010, pues no se estudió la misma, ya que el traslado pretendido por el actor es únicamente en virtud de dicha sentencia, toda vez que se encuentra ad portas de pensionarse viéndose afectado su derecho pensional por la negativa de traslado dada por Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior, pide que en sede de segunda instancia se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. (Archivo digital 12. Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede constitucional, determinar si las entidades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante, como lo pide el recurrente o si debe confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos en que fue proferida.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ASUNTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Resulta acertado reconocer que, el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales con el carácter de subsidiario, esto es, que solo será procedente acudir a la misma cuando no se cuente con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

En materia laboral y de la Seguridad Social, las acciones laborales son el mecanismo idóneo para obtener la defensa de los derechos debatidos con ocasión de una relación laboral o de las prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. Señalando al respecto la Corte Constitucional, que corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si se reúnen las condiciones necesarias para acceder a las pretensiones que de esta naturaleza se ventilen en una acción de tutela.

Concretamente, en sentencia T-471 de 2017, en reiteración de su jurisprudencia, el máximo Tribunal de lo Constitucional, sostuvo que: Esta Corporación ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.

Sin embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.

Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.

Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por pers onas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

En ese sentido, las personas de la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo y como bien lo expone el apartado jurisprudencial citado, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 La Corte Constitucional ha analizado en múltiple jurisprudencia la problemática que se presenta con el traslado de régimen pensional, los límites temporales para solicitarlo y la pérdida del beneficio de transición, especialmente, en sentencia SU-062 de 2010, con ponencia del H. Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, donde unificó con efectos erga omnes las posiciones al respecto expuso: Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen sólo con el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.

Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.

En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional.

(…) De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a los beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.

Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

(…) Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para completar dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.” (…) (Negrillas fuera del texto original) Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 III.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor Arcadio León Zuluaga Grisales, actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se le ordene el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con fundamento en la Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

El juez de primera instancia, decidió denegar el amparo deprecado, por considerar que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el asunto planteado por el actor debe ser discutido en la jurisdicción ordinaria laboral. El accionante a través de su apoderada judicial, recurrió en impugnación el fallo, manifestando que el Juzgado de primera instancia no analizó la Sentencia SU-062 de 2010 y que en el caso concreto, el señor Arcadio León cumple con los requisitos para que se le aplique la mentada providencia, aceptándose su traslado de régimen, máxime que se encuentra ad portas de reunir los requisitos para acceder a la pensión, pidiendo por tanto que en esta sede, se acceda a sus pretensiones.

Ahora bien, en el sub examine quedó demostrado que el accionante elevó petición ante Colpensiones solicitando el traslado de régimen con fundamento en la Sentencia SU-062 de 2010 que le permite únicamente a los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición, la cual le fue respondida de manera negativa a sus intereses; también quedó demostrado que acudió ante Protección S.A. le indicó que cumple con los requisitos “para efectuar el traslado por Sentencia de Unificación 062 de 2010, sin embargo, es importante resaltar que dicho Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 traslado se realiza a Colpensiones”.

(Archivo digital 04. Folios 33 y siguientes. Primera Instancia). Ahora bien, analizada la respuesta que frente a la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante profirió Colpensiones, encuentra la Sala que la misma puede considerarse como violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues en su contenido, se advierte una amplia y vaga sustentación para negarle el procedimiento de traslado de régimen con fundamento en la Sentencia SU-062 de 2010, nótese que ningún análisis particular se hace respecto de las condiciones del señor Arcadio León que le permitan a Colpensiones concluir la negativa para el traslado, lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta lo expuesto por la AFP Protección S.A., cuando al responderle la solicitud ante ella elevada, le afirmó que cumple con los requisitos para ser trasladado al régimen de prima media en virtud de la plurimencionada sentencia de unificación. De modo pues que, este es uno de aquellos eventos en los que como lo permite la jurisprudencia, se advierte negativa injustificada de COLPENSIONES en aceptar un traslado de régimen de una persona que cumple con los requerimientos para ello, o de un fondo privado en realizar los trámites para efectivizar el traslado, profiriendo una respuesta a todas luces lesiva de las garantías fundamentales de las personas, por lo que resulta viable que mediante acción de tutela se emitan órdenes encaminadas a amparar los derechos del ciudadano afectado, como lo ha establecido la Corte Constitucional.

En el presente evento resulta evidente que la negativa de COLPENSIONES para realizar el traslado del accionante es desacertada, por lo menos de cara a la documentación que aporta el actor. Así las cosas, se hace necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, ordenando a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de traslado al régimen de prima media con Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 fundamento en la Sentencia SU 062 de 2010, elevada por el señor Arcadio León Zuluaga Grisales y que profiera en el término máximo de cinco (5) días, las decisiones correspondientes, debidamente motivadas y que resuelvan de fondo lo pedido, atendiendo para ello lo expuesto en esta providencia. CONCLUSIÓN. En suma, se dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, conforme a los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia, cuyos datos particularizantes se encuentran detallados al inicio de esta providencia, para en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor ARCADIO LEÓN ZULUAGA GRISALES, conculcados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de traslado al régimen de prima media con fundamento en la Sentencia SU 062 de 2010, elevada por el señor Arcadio León Zuluaga Grisales y que profiera en el término máximo de cinco (5) días, las decisiones correspondientes, debidamente motivadas y que resuelvan de fondo lo pedido, atendiendo para ello lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen comunicando lo Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00329 01 decidido.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 132ae04b3e28bc79b14e100471e3ec295825ed10338e9dd58eb462024d285d19 Documento generado en 24/10/2023 04:18:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica