TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DÉCIMA MIXTA DE DECISIÓN CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de tutela Radicado: 41001-22-14-000-2023-00202-00 Accionante: Jaime Soto Otálora Accionadas: Alcaldía y Secretaría Municipal de Salud de Campoalegre Asunto: Decide Conflicto OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Mixta a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva y el Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva, la acción de tutela impetrada por el señor Jaime Soto Otálora contra la Alcaldía y Secretaría Municipal de Salud de Campoalegre, para que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se dé respuesta al escrito radicado el 11 de mayo de 2023 y se suspenda de manera inmediata la producción de cerdos a gran escala, en la vereda Bejucal de esa localidad.
Mediante proveído del 1° de septiembre de 2023, ese estrado judicial rechazó la demanda por competencia, tras considerar que, en aplicación al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer, es el Juzgado del lugar donde ocurrió la presunta vulneración, esto es, en el municipio de Campoalegre, sitio a donde remitió el legajo. 41001-22-14-000-2023-00202-00 Reasignado el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, en auto de idéntica calenda, no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, arguyendo que, en razón al domicilio del demandante, los efectos se están produciendo en Neiva, además, debe darse relevancia el querer del interesado, esto es, a la elección que hizo el accionante al momento de radicar la presente acción de amparo ante el Juez de Neiva.
El expediente fue remitido al Tribunal Superior, para que definiera la autoridad a cargo de resolver la aludida tutela. CONSIDERACIONES Conforme a la doctrina1 la competencia es una “clara emanación de la jurisdicción; de ahí que el artículo 143 del antiguo Código Judicial la definía como “la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República (…) jurisdicción es la facultad de los jueces de administrar justicia; competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en ciertos asuntos.
Un juez sin jurisdicción es nada, pero aun gozando de ésta puede carecer de competencia para determinados negocios”. Bajo las anteriores premisas, sabido es que existen diversos criterios orientadores o factores determinantes de la competencia, como son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión; los cuales deben ser atendidos de manera conjunta y complementaria para precisar el Juez que debe conocer del proceso planteado por los usuarios de la administración de justicia. Memórese que, tratándose de la acción de tutela, todas las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, son competentes para conocer de los asuntos planteados mediante este mecanismo, en razón de los principios de celeridad y sumariedad que lo rigen con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso 1 LÓPEZ Blanco Hernán Fabio.
Procedimiento Civil. Tomo 1 General. Décima edición. Dupré editores. Bogotá 2009. Pág. 196 41001-22-14-000-2023-00202-00 oportuno a la administración de justicia; empero, reiteradamente ha precisado la Corte Constitucional2: “De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;
(ii) (ii) el factor subjetivo, (…); y (iii) (iii) el factor funcional, (…) “(…) Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover (…)”.
En el sub judice, la accionante procura, la contestación al derecho de petición radicado ante la Secretaría de Salud de Campoalegre el 11 de mayo de 2023, donde solicitó la suspensión de la explotación porcina en la vereda el Bejucal de ese municipio, pues señala que esa actividad está causando, graves perjuicios para la salud por la contaminación del medio ambiente, derivada de la utilización inadecuada de los suelos, desconociendo el Plan de Ordenamiento Territorial. 2 Auto A-024 de 2021 41001-22-14-000-2023-00202-00 Entonces, atendiendo la libertad de elección del Juez competente propia del accionante, se observa que el escrito de tutela fue dirigido al Juzgado de Neiva y en el acápite respectivo explicó que en razón de la naturaleza del asunto e interés jurídico fijaba así la competencia; además, como el domicilio del señor Jaime Soto Otálora es la misma ciudad, concluye esta Colegiatura, conforme a los lineamientos interpretativos de la Corte Constitucional, que “a prevención” el Despacho Judicial de esta urbe, debe conocer del amparo tuitivo incoado.
Corolario de lo precedente, el Juzgado competente para dilucidar la acción de tutela es el Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva, y así se señalará en la parte resolutiva. Por lo brevemente expuesto, la Sala Décima Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva y el Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, declarando que quien debe continuar conociendo de la acción de tutela impetrada por el señor Jaime Soto Otálora, es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva, para la continuación del trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 41001-22-14-000-2023-00202-00 CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado