República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551 31 05 001 2023 00106 01 Accionante: LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR Accionada: EMCOSALUD EPS, U.T. TOLIHUILA, FIDUPREVISORA S.A y SUPERINTENDENCIA DE SALUD.
Vinculados: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO Y ÓPTICA CENTRAL 1A DE PITALITO Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023). Sentencia de Tutela No. 089 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H) respecto de la acción de tutela instaurada por LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR actuando en nombre propio, contra EMCOSALUD EPS, U.T. TOLIHUILA, FIDUPREVISORA S.A y SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud e integridad física.
ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA En el escrito de tutela informó que tiene 57 años de edad, reside en la ciudad de Pitalito (H), se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, al régimen especial del magisterio a través de la FIDUPREVISORA S.A., quienes prestan el servicio a través de la E.P.S. EMCOSALUD – U.T. TOLIHUILA.
Manifestó que debido a problemas oftalmológicos solicitó atención médica, la cual le fue autorizada CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR LA ESPECIALIDAD DE OFTALMOLOGÍA en la Clínica EMCOSALUD de la ciudad de Neiva. Relató que solicitó verbalmente el cambio de IPS a una de su misma municipalidad ya que por múltiples complicaciones no le era fácil asistir a una cita en otra ciudad, pero la EPS no accedió a ello; por ende, a través de su hijo, quien es el cotizante titular, el día 27 de abril de 2023, presentó derecho de petición ante EMCOSALUD EPS - U.T. TOLIHUILA elevando esta solicitud con fundamento en el derecho constitucional a la libre escogencia de IPS.
Señaló que, pese a sus reclamos, a los problemas de visión, a la edad, el cambio abrupto de clima, permisos de trabajo del acompañante y gastos de transporte; le fue autorizada la cita médica en la ciudad de Neiva. Expresó que el 28 de abril de 2023, recibió respuesta de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD como integrante de la U.T TOLIHUILA que presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negando el cambio de IPS, sin valorar ninguno de los argumentos jurídicos expuestos en la petición. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 3 Señaló que, por la necesitad realizó los esfuerzos tendientes al cumplimiento de la cita médica en la ciudad de Neiva, el 27 de mayo hogaño; reprochando, la mala atención y poco profesionalismo del especialista que la atendió y por ende solicitó se vinculara en el proceso a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en aras de elevar queja contra este profesional.
Sostuvo que, no ha recibido un control médico efectivo por parte de la Fiduprevisora con la EPS contratada EMCOSALUD EPS; por lo que solicitó que se autorizara la continuidad del tratamiento en una IPS de la ciudad de Pitalito - Huila, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal, en concordancia con el derecho a la libre escogencia de IPS; por ende, requiere se realicen todas las gestiones administrativas para tal fin. 2.2.- PETICIÓN Solicitó se le tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud e integridad física, en consecuencia, se ordene a LA FIDUPREVISORA Y A EMCOSALUD EPS - U.T. TOLIHUILA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, autorice la continuidad del tratamiento médico en cualquier IPS con la que tenga convenio, pero en la ciudad de Pitalito (no en Neiva) 1 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- U.T. TOLIHUILA. 2 Manifestó que, la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD como integrante de la U.T TOLIHUILA presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para la región uno de acuerdo al contrato vigente a partir del 23 de noviembre de 2017. 1 Archivo No. 001.
Expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 005. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 4 Frente a la pretensión que solicitaba el cambio de oftalmólogo diferente al especialista que la había atendido inicialmente, le manifestó que esta pretensión si era procedente ya que el contrato de prestación de servicios entre LA FIDUPREVISORA y la UNION TEMPORAL TOLIHUILA, establece que la prestación de servicios se debe garantizar dentro de la red de servicios definida.
De lo anterior, procedió a informar la autorización y asignación con el médico especialista de Oftalmología Jorge Álvaro Monje Carvajal el día 21 de junio del 2023 en la ciudad de Neiva. Precisó que, la Sociedad Clínica EMCOSALUD seguirá prestando los servicios médicos que estén dentro de la red prestadora de servicios de salud, en razón al contrato suscrito con la FIDUPREVISORA S.A y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, ya que estas, atienden las directrices y requisitos establecidos para la prestación efectiva de los servicios de salud, en el Huila y el Tolima. 2.3.2.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD3 Afirmó la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud, ya que alega que el derecho solo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial,4 situación que no se ha presentado entre el accionante y la entidad, de manera que es evidente para esta corporación, que no han infringido los derechos fundamentales aquí deprecados por la accionante.
Arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que una vez analizada la acción de tutela y las manifestaciones realizadas por la parte accionante, 3 Archivo No. 006. Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 006. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 5 da por entendido que dichas pretensiones no devienen de una acción u omisión atribuible a esa entidad, dado que los fundamentos fácticos de la presente acción, se encuentra a cargo de la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPB) quien es la que está obligada a realizar una autoevaluación de la red de prestadores de Servicios de Salud con el fin de establecer que la misma cumpla con las condiciones y requisitos requeridos para prestar los servicios de salud a los usuarios.
Finalmente indicó que, la Superintendencia Nacional de Salud no es el superior jerárquico de las EPS ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; recordó que esta entidad ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
Por lo anterior, solicitó declarar la inexistencia de nexo de causalidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del presente trámite. 2.3.3.- FIDUPREVISORA5 Informó que, como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, así como tampoco tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, ya que su objetivo no va más allá de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero. 5 Archivo No. 009.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 6 Indicó que, con ese propósito suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país, para que le sean prestados dichos servicios a los educadores afiliados y que para el caso de la accionante, indica que revisado el aplicativo interinstitucional HOSVITAL, la accionante se encuentra vinculada como beneficiaria siendo UNION TEMPORAL TOLIHUILA REGIÓN 1 la entidad encargada de prestarle el servicio de salud.
Manifestó que no son superiores jerárquicos de las uniones temporales, pues estas gozan de autonomía administrativa de ahí que es a la UT a quien se le debe exigir la autorización para el tratamiento solicitado por la accionante. Finalmente señaló que solicitó a través de sus canales de comunicación con la UNION TEMPORAL que atendiera a los requerimientos de la tutelante y remitiera soportes de cumplimiento, recibiendo como respuesta que la accionante había elevado una petición a través de su hijo, la cual fue atendida oportunamente, razón por la que entiende superado el hecho generador de la acción constitucional, por lo que solicitó que así se decretara. 2.3.4.- HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO PITALITO (H) 6 Manifestó que es una institución que tiene como objeto misional la prestación de servicios de salud, en forma directa en el servicio urgencias o mediante contratación con las diferentes EPS.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que, en primer lugar, tras verificar en el sistema de citas médicas, evidenció que a la fecha de la contestación, la señora Leonor Rodríguez 6 Archivo No. 007. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 7 Cuéllar no presentaba ningún trámite pendiente con esa institución, es decir, no se había radicado ninguna solicitud de exámenes, cita con especialistas o procedimientos y, en segundo lugar que es a la Unión Temporal Tolihuila, a quien debe exigírsele la expedición de la respectiva autorización de servicios requeridos por la accionante, realizando el correspondiente direccionamiento de los mismos, bien sea a esa institución o en su defecto, a otra IPS contratada en su red de servicios. 2.3.5.- ÓPTICA CENTRAL 1A DE PITALITO Pese a estar debidamente notificado se abstuvo de descorrer el traslado de la presente acción. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA7 En sentencia proferida el 28 de junio de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, decidió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Leonor Rodríguez Cuéllar, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.- TOLIHUILA U.T., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice a la actora Leonor Rodríguez Cuéllar, la realización de la valoración por la especialidad de oftalmología, la cual no se satisface con la autorización sino con la realización de esta.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.- TOLIHUILA U.T, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para sufragar los servicios de transporte que requiera la accionante para su movilización a una ciudad distinta a la de su residencia, para asistir a la consulta especializada que le ha sido prescrito por el médico tratante.” 7 Archivo No. 010.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 8 Consideró el juzgador de primer grado, que si bien la EPS ha adelantado gestiones tendientes a dar cumplimiento a las prescripciones médicas, hasta la fecha no ha otorgado lo requerido; en consecuencia, y dado que la solicitud de la accionante se refiere fundamentalmente a garantizar lo prescrito por el médico tratante, su falta de eficacia transgrede los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la actora, pues debió garantizar la práctica del procedimiento formulado por el médico tratante en el municipio de su residencia y en caso de no hacerlo, suministrar el transporte requerido para su desplazamiento.
Precisó sobre la libre escogencia de EPS o IPS, que la jurisprudencia constitucional ha amparado este derecho como una manifestación de varios derechos fundamentales; sin embargo, también se ha reconocido que este principio no es absoluto, en la medida en que está circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida; así, tal libertad es limitada o restringida, puesto que el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud se circunscribe a aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS8.
Finalmente expuso que no se logró probar la afectación causada ante el cambio de IPS, el no cumplimiento de “los estándares de calidad”, tampoco un perjuicio irremediable o que se hubiese dejado de garantizar el servicio; así como tampoco se probó que en el municipio de domicilio de la accionante exista alguna institución que haciendo parte de la red prestadora de servicios de salud de la eps a la que está afiliada, pueda realizar la valoración en la especialidad requerida; de ahí que se suscitara necesario amparar los derechos fundamentales de la accionante, ordenándole a la EPS el pago de los transportes requeridos para asistir a las citas médicas programadas en ciudad distinta a su residencia. 8 Resolución 5261 de 1994.
Artículo 3. Ley 1122 de 2007 Artículo 20, parágrafo. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 9 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en que la principal pretensión de la acción constitucional era la libre escogencia de la IPS, sobre lo que considera, que muy poco se analizó. Señaló que lo solicitado no era que la EPS autorice los servicios médicos ante una IPS específica y sin convenio, sino que no le sea impuesto comparecer únicamente a la IPS de Neiva y que, en garantía a la libre escogencia, le asignen una IPS con cualquiera que tenga convenio y cumpla con el nivel solicitado, pero en la ciudad de Pitalito Huila.
Precisó que, recae sobre la EPS demostrar que en la ciudad de Pitalito no tienen convenio con ninguna IPS que tenga el nivel necesario para prestar el servicio. Informó que el día 7 de julio de este año, recibió mensaje de texto de la EPS indicándole que reprogramaron la cita para el 25 de julio y que se podía acercar días antes a reclamar el auxilio de transporte, sin embargo, alude la accionante, dejaron de lado el subsidio del acompañante quien no puede destinar tanto tiempo y dinero constantemente para estos viajes, máxime cuando existen IPS de la ciudad de Pitalito que pueden garantizar su derecho a la salud.
En conclusión, solicita que se modifique el fallo de la referencia y que le sea garantizado el derecho a la libre escogencia de IPS y le programen todas las citas médicas y procedimientos de salud en la ciudad de Pitalito, con cualquier IPS con la que tenga convenio, siempre y cuando cumplan con los niveles de calidad requeridos. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 10 5.- CONSIDERACIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.
Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR actuando en nombre propio, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, por lo tanto, se encuentra acreditado este requisito, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues se confirmó que EMCOSALUD EPS., es la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliada la accionante y a quien se le atribuye la vulneración. En cuanto a la exigencia relacionada con (iii) inmediatez, se encuentra también acreditada, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 11 el 27 de abril de 2023 fecha en la que se radicó la petición por parte de la accionante, a la fecha de la presentación de la tutela -13 de junio de 2023-.
Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. La inconformidad traída en sede de impugnación por LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR, se estructuró principalmente, en términos de argumentar que aunque se ampararon los derechos fundamentales que invocó, no se está teniendo en cuenta la prerrogativa de escoger con libertad la IPS en la que desea ser atendida, siendo que tiene su domicilio en el municipio de Pitalito, requiere que se fije con alguna IPS con sede en esa localidad, la valoración por oftalmología que le fue prescrita.
Con el objeto de resolver el caso sub examine, fluye importante contextualizar el derecho a la salud, el cual, se encuentra consignado en la Constitución Política de Colombia y más recientemente, fue reglamentado en la Ley 1751 de 2015, cuyo artículo 2° establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo ( ) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 12 A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran: i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Frente a la libre escogencia de IPS, la Corte Constitucional señaló: “En otras palabras, el alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias[29], cuando la EPS expresamente lo autorice[30] o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados[31] y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.”9 Posteriormente, sostuvo que: En observancia de los mandatos constitucionales previamente señalados, el legislador reguló el servicio de salud y, además de crear las condiciones para el acceso de toda la población al servicio, en todos los niveles de atención, introdujo en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema el de “libre escogencia”.
Al respecto, consagró: “4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” 9 Corte Constitucional. Sentencia T-745 de 2013. ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 13 Por su parte, los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993, disponen que los afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.”10 Y más recientemente indicó el Alto Tribunal:11 42.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en materia de prestación del servicio de salud, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario: de una parte, está la libertad que tienen los usuarios de escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPS- a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud; y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”. 43.
Al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- con las que quiere contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas,[88] siempre que se brinde un servicio integral y de calidad[89]. 44. La jurisprudencia también ha dicho que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS- que pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado[90], salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones, a saber: “i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) Cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.[91] 45.
Y la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, pues como se señaló, el asegurador del sistema de salud -al escoger la IPS- debe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad. Al revisarse el material probatorio obrante en el plenario se tiene que la accionante es una mujer de 67 años, con diagnóstico principal de blefarocalasia, que fue remitida para valoración a través del especialista en oftalmología con anotación de CATARATA EN OI POSIBLE CX, atención que según la red de servicios 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-171/15 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 Corte Constitucional. Sentencia T-118/22 Magistrada Ponente Karena Caselles Hernández ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 14 con la que tiene contrato su EPS, se autorizó a través de la Clínica EMCOSALUD de la ciudad de Neiva, remisión frente a la que manifestó su inconformidad, reclamando la prestación del servicio en el municipio de Pitalito, pues le resulta dispendioso por disponibilidad de tiempo, su desplazamiento hasta Neiva con un acompañante con la IPS, razón por la que solicitó el cambio de IPS, el cual le fue negado por la EPS UT TOLIHUILA, aludiendo la inexistencia de instituciones en esa localidad, que presten el servicio y se encuentren adscritas a la red de prestadores contratada, encontrándose también en desacuerdo con la protección concedida por el juez a quo, que ordenó a la EPS, costear los gastos de transporte requeridos para atender la cita en la institución a la que fue remitida en la ciudad de Neiva.
Atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional que se citaron antes, para la garantía del derecho a la salud, la EPS debe asegurar la prestación de los servicios de salud en las especialidades que requieran sus usuarios a través de la consolidación de una red de prestadores, a los que eventualmente tengan que ser remitidos, indistintamente de que se localicen en el mismo domicilio, lo cual, no se opone a la garantía de la libre escogencia de IPS, pues como quedó antes expuesto, esta prerrogativa no es absoluta, en tanto que se encuentra limitada por la preexistencia de convenio o pertenencia de la institución de su preferencia, a dicha red de prestadores de la EPS.
Así las cosas, no resultan acogidos los argumentos ofrecidos por la accionante para provocar el cambio de IPS a la que fue remitida, en atención a que las alegaciones expuestas por la EPS UT TOLIHUILA para rehusarse a modificar su autorización de la CLINICA EMCOSALUD a una IPS en el municipio de Pitalito, se encuentran fundadas en la inexistencia de instituciones adscritas a su red de prestadores, en la especialidad requerida por las necesidades de salud de la usuaria.
ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 15 Ahora bien, en lo relacionado con el cubrimiento de los gastos de transporte para el cumplimiento de las citas ordenadas respecto al acompañante, afirma la demandante no poseer capacidad económica para sufragar estos gastos.
En concordancia con lo que viene de decirse, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no son servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; en este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, la cual indica que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en dicha Resolución. Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V, sobre “transporte o traslado de pacientes” que en el artículo 107 y 108 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con recursos de la UPC.
En términos generales “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. (…) Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 16 Respecto al pago del transporte del acompañante, esta corporación concluye que no se acreditaron los requisitos expuestos por la H. C. Constitucional a saber, “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;
(ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.”[61] (…) es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. 12 Por tal razón, la Sala armoniza con la decisión adoptada por el juez de primer grado, en el sentido de que como medida de restablecimiento de los derechos fundamentales amparados, impuso a la EPS UT TOLIHUILA cubrir los gastos relacionados con su desplazamiento a atender la cita autorizada en la ciudad de Neiva, sin disponer dicha cobertura en favor del acompañante, deviniendo en la confirmación integral de dicha providencia. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito-Huila. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 12 ST 101/21 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41551 31 05 001 2023 00106 01) LEONOR RODRÍGUEZ CUÉLLAR contra EMCOSALUD – UT TOLIHUILA Y OTROS 17 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87710c8c36c9424cbee22eb460d5b9b9b22252a4a7752bdf955078d681ec427b Documento generado en 05/09/2023 04:36:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica