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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230010901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. YESICA ALEJANDRA TOVAR SOTO en representación de ÉIBAR TOVAR SOTO, K.J.S.P. Y ANGIE KATHERINNE TOVAR SOTO \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-002-2023-00109-01 Accionante: YESICA ALEJANDRA TOVAR SOTO en representación de ÉIBAR TOVAR SOTO, K.J.S.P. Y ANGIE KATHERINNE TOVAR SOTO Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Vinculados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, interés superior del menor, educación, seguridad social, vida digna e igualdad.

ANTECEDENTES YESICA ALEJANDRA TOVAR SOTO actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos Éibar, Angie Katherinne Tovar Soto y K.J.S.P., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada pagar la medida de indemnización administrativa.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-002-2023-00109-01 Como soporte de las pretensiones, relataron que sus progenitores Éibar Tovar Nuñez y Edilma Jhoanna Soto Penagos fueron asesinados el 26 de diciembre 2008 y 3 de marzo de 2009, respectivamente, por grupos al margen de la ley. Que, el día 31 de julio del 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Pitalito mediante resolución 0123 de 2009 otorgó provisionalmente su custodia y cuidado personal a Natalia Cortes (tía), quien pese a las condiciones de pobreza les ha brindado protección y gestionado ayudas económicas a través del programa acción social, recibiendo el pago de $600.000 para cada uno. Que, aunque la accionada reconoció el hecho victimizante, no ha materializado la entrega de la indemnización, destacando que los recursos son necesarios para pagar arriendo y salir adelante.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.- UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Solicitó negar el amparo, al expresar que reconoció el derecho de los accionantes a acceder a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicó el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.

Precisó que, no encontró acreditada una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que aplicará nuevamente el método en el mes de septiembre de 2023 e informará los resultados a los interesados, aplicando el procedimiento previsto en la Ley, resultando imposible comunicar una fecha cierta para pagar la indemnización administrativa..- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

Pidió su desvinculación de la queja por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que los accionantes no presentaron petición ante la entidad, sumado a que el asunto debatido compete a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-002-2023-00109-01 tanto es la encargada de entregar ayuda humanitaria y manejar el registro único de víctimas.

LA SENTENCIA El a quo negó el amparo constitucional, al considerar que no se demostró que los accionantes se encuentren en las circunstancias de extrema vulneración o urgencia previstas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, lo que hace inviable acceder a las pretensiones, destacando que el método técnico de priorización se aplicaba en el mes de septiembre de 2023, de manera que, el juez de tutela no puede desplazar la competencia y el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Yesica Alejandra Tovar Soto la impugnó, para que se revoque y en su lugar, se conceda el amparo, manifestando que el Estado no ha brindado las medidas de protección que demandaron durante su infancia, además, de desconocer que son cuatro hermanos, por lo que, pudo aliviarse la necesidad de todos, priorizando a uno de ellos.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al no pagar la indemnización administrativa. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-002-2023-00109-01 Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, se encuentra satisfecho en tanto la autoridad convocada es la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En punto a la legitimación en la causa por activa, debe decirse que se tiene por cumplido respecto a Yesica Alejandra Tovar Soto y K.J.S.P., considerando que la primera promovió el amparo para defender los derechos fundamentales de los que es titular, y además, lo hace en nombre de su hermana, quien es menor, y en consecuencia, se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, siendo menester rememorar que “para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños.

Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”2 Sin embargo, el cumplimiento del anterior presupuesto no se predica respecto de Éibar Tovar Soto y Angie Katherinne Tovar Soto, por las razones que pasan a explicarse: 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia T-541A de 2014.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-002-2023-00109-01 Si bien es cierto, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, no lo es menos, que para su procedencia deben verificarse ciertos presupuestos de los actos procesales, entre los que se encuentra, la legitimación en la causa, que consagra el ejercicio de este amparo, por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, actuación que puede desarrollar: i) en causa propia, ii) a través de apoderado judicial, iii) con agente oficioso y iv) por intermedio del defensor del pueblo y los personeros municipales (artículo 10° del Decreto 2591 de 1991).

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, al reclamante le asiste la carga de manifestar que actúa en defensa de un tercero y probar que el titular está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar directamente 3; mientras que el apoderamiento, es un acto jurídico formal y escrito, que impone conferir la facultad especial, específica y determinada para promover el amparo constitucional.

Revisado el acontecer procesal, se tiene que Yesica Alejandra Tovar Soto promovió la acción actuando en causa propia y “en nombre” de Eibar y Angie Katherinne Tovar Soto, sujetos que, al momento de interponer el amparo, eran mayores de edad contando con 18 y 21 años respectivamente, como se deduce de los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario.

Así pues, la actora debía invocar la figura de la agencia oficiosa, o en su defecto, poner de manifiesto las circunstancias de indefensión que le impedían a sus familiares promover el amparo en causa propia, observándose que, no cumplió con las anteriores exigencias sin que logre superarse la falencia al examinar la información registrada en el escrito introductor, pues más allá, de la compleja situación económica, no se infiere la existencia de otra condición que haga manifiesta la imposibilidad de acudir al trámite, siendo necesario relievar que “(i) la sola invocación de actuar en favor de sujetos de especial protección constitucional no brinda la legitimación alegada;

(ii) no resulta aceptable presumir que por el sólo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las víctimas 3 Corte Constitucional, Sentencia T 005 de 2023 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-03-002-2023-00109-01 del conflicto armado, no se encuentra en condiciones para solicitar directamente el amparo de sus derechos;

(iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protección constitucional no constituye por sí sola una razón que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela”4. Asimismo, es menester precisar que la ausencia de legitimación no se supera con el poder conferido en el curso del amparo a Yesica Alejandra Tovar Soto, en tanto no está demostrado que sea abogada titulada e inscrita, requisito necesario para representar los intereses ajenos y menos, se configuran las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971 para litigar sin ser profesional de derecho.

De manera que, la Sala adicionará un numeral al fallo de instancia, para declarar la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa de Éibar Tovar Soto y Angie Katherinne Tovar Soto y continuará con el análisis de la queja respecto a Yesica Alejandra Tovar Soto y K.J.S.P. Para ello, debe señalarse que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en la ausencia de pago de la medida de indemnización administrativa, omisión que permanece en el tiempo, haciendo la presunta transgresión actual y vigente5 (inmediatez).

Además, es indudable que se está frente a sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad que padecen como víctimas del conflicto armado y en ese sentido, no existe otro medio de defensa judicial idóneo, mediante el cual los gestores pueden plantear sus pretensiones (subsidiariedad). Superado el umbral de procedibilidad, se tiene que las accionantes fundamentan el reclamo constitucional, en la falta de pago de la medida de indemnización, al considerar en esencia, que la situación socioeconómica 4 Corte Constitucional, Sentencia T 461-2021 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 108 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41551-31-03-002-2023-00109-01 del grupo familiar es precaria y por ello, demandan una respuesta inmediata. Al respecto, la entidad convocada expresó que mediante Resolución N° 04102019-754805 de 2 de septiembre de 2020, reconoció a los aquí solicitantes el derecho a recibir la indemnización administrativa, sin embargo, al aplicar el Método Técnico de Priorización no encontró que cumplieran los criterios consagrados en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 y el canon 1° de la Resolución 582 de 2021, para ser priorizadas en la entrega de la medida.

De acuerdo con lo expuesto por la autoridad accionada, es menester destacar que a través de la Resolución N°. 1049 de 2019 se creó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y en el artículo 4° se establecieron los criterios para clasificar la situación de extrema vulneración o urgencia manifiesta que hacen viable priorizar la entrega de la medida, entre los cuales están la (A) Edad: ser igual o mayor a 74 años, (B) Enfermedad: Padecer una enfermedad catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, (C) Discapacidad: Que sea definida y certificada con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

De manera que, de acuerdo con el informe rendido en este amparo y los documentos aportados, la actuación de la entidad accionada se realizó siguiendo los parámetros atrás señalados, reconociendo el derecho de las gestoras a recibir la indemnización administrativa mediante Resolución N°. 04102019-754805 de 2 de septiembre de 2020 y aplicando el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de su entrega, sin encontrar acreditados los presupuestos de priorización, actuación que no merece reproche al estar sustentada en el marco legal para otorgar la medida.

Además, aunque las gestoras afirmaron que atraviesan una situación socioeconómica complicada, lo cierto es, que en esta queja constitucional no República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41551-31-03-002-2023-00109-01 se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como el daño grave y inequívoco, y tampoco, quedó probado que con antelación a la interposición de la acción, hayan presentado solicitud poniendo de presente su situación ante la autoridad convocada para que evaluara si corresponde a una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, siendo imperativo concluir que deben atender las etapas señaladas en el Método Técnico de Priorización, por ser el escenario para manifestar las circunstancias que padecen y en donde pueden acceder a los beneficios que ofrece la norma sin perjuicio del sistema de turnos establecido por la entidad, pues la Corte Constitucional sobre la materia encuentra adecuado este mecanismo para entregar la medida de indemnización, sin violentar el derecho a la igualdad, el procedimiento administrativo y la disponibilidad presupuestal6.

En consecuencia, resulta imperativo confirmar la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto al fallo impugnado, el cual quedará así: «CUARTO: DECLARAR improcedente el amparo propuesto por Éibar Tovar Soto y Angie Katherinne Tovar Soto, por ausencia de legitimación en la causa.» SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada. 6. Corte Constitucional, auto 206 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41551-31-03-002-2023-00109-01 TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17fddd08d5c6633a06634e781860f0c8ccc0e1a2579507f428405e1bcc0af44a Documento generado en 05/09/2023 03:53:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica