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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230011001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BLANCA ARCELIA MUÑOZ DE MENESES \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41551-31-03-001-2023-00110-01 Accionante: BLANCA ARCELIA MUÑOZ DE MENESES Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, al resolver la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES BLANCA ARCELIA MUÑOZ DE MENESES actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a la petición que presentó el 1 de noviembre de 2022. Como soporte de las pretensiones, relató que el día 1 de noviembre de 2022 la Personería Municipal de Timaná en su nombre, radicó petición solicitando el reconocimiento y pago del 25% correspondiente a la indemnización administrativa que le pertenecía a su cónyuge Amelio Meneses Gallardo (Q.E.P.D.).

Que, el día 06 de enero del 2023, recibió respuesta de la entidad, en donde le indicó que cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41551-31-03-001-2023-00110-01 de fondo determinando si tiene o no derecho a percibir la medida de indemnización administrativa, sin embargo, durante el lapso enunciado la accionada guardó silencio.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA.- UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Solicitó negar el amparo, al indicar que contestó de fondo la petición de la gestora, notificada a través del correo electrónico PERSONERIA@TIMANA-HUILA.GOV.CO en donde informó que se encontraban realizando las verificaciones en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.

Precisó que, la accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad extrema, por lo que ingresó a la ruta priorizada, siendo necesario verificar “en los diferentes sistemas”, para determinar la procedencia de la medida administrativa y en caso positivo, informará la fecha de pago en los términos definidos en el artículo 14 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019.

LA SENTENCIA El a quo concedió el amparo constitucional y ordenó a la accionada, que, en dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, emitiera acto administrativo motivado reconociendo o negando la indemnización administrativa solicitada por la actora el 1 de noviembre de 2022, al considerar que el plazo de 120 días hábiles que tenía la convocada para proferir respuesta, feneció el 28 de abril de 2023, sin que hubiese probado la suspensión de términos, por lo que le correspondía decidir accediendo o no a la medida.

Que, con la contestación emitida el 2 de agosto, no se configura hecho superado, pues se informa que se están realizando las verificaciones en los sistemas de información. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionada la impugnó, al sostener que brindó respuesta de conformidad con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, previsto en la Resolución No. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41551-31-03-001-2023-00110-01 01049 de 2019, destacando que, no es posible acceder a la petición en favor de la accionante, por el homicidio de Amelio Meneses Gallardo, en aplicación del principio que prohíbe doble reparación y compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448, teniendo en cuenta que reconoció y pagó a aquella por el mismo hecho victimizante, el 50% de la medida, suma cobrada el 16 de agosto de 2013.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Problema jurídico Frente a los reparos, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad accionada, vulneró el derecho invocado por la gestora, al no contestar la petición definiendo si debe o no recibir el 25% de la medida de indemnización administrativa, que le correspondía a su cónyuge Amelio Meneses Gallardo (Q.E.P.D.). Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41551-31-03-001-2023-00110-01 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a la ausencia de respuesta de la accionada; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse que la queja se interpuso dentro de un plazo razonable (28 de julio de 2023) en relación con la fecha en que se presentó el hecho generador de la supuesta vulneración, que se concretó en el mes de abril de 2023, al haber transcurrido el término de 120 días hábiles enunciado por la accionada mediante oficio de 3 de enero de 2023 (inmediatez); además, es indudable que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional dadas las condiciones de vulnerabilidad que la gestora padece como víctima del conflicto armado y en esa medida, no existe otro medio de defensa idóneo por el que pueda plantear sus pretensiones (subsidiariedad).

Superado el umbral de procedibilidad, debe decirse que a través de la Resolución N°. 1049 de 2019 se creó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y en el artículo 4° se establecieron los criterios a tener en cuenta para clasificar la situación de extrema vulneración o urgencia manifiesta que hacen viable priorizar la entrega de la medida, entre los cuales están la (A) Edad: ser igual o mayor a 74 años, (B) Enfermedad: Padecer una enfermedad catalogada por el Ministerio de Salud y Protección Social como huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, (C) Discapacidad: Que sea definida y certificada con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Bajo el anterior marco normativo, la Sala se anticipa a señalar que las respuestas dadas por la entidad, con anterioridad y durante el trámite de la acción de tutela, no resuelven de manera clara, concreta y de fondo el objeto de la petición presentada por la accionante, por las razones que pasan a exponerse: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41551-31-03-001-2023-00110-01 No es materia de debate, que el 1 de noviembre de 2022 la accionante presentó petición con el propósito que la convocada reconociera y pagara la indemnización administrativa del 25% que le correspondió a su cónyuge Amelio Meneses Gallardo (Q.E.P.D.), informando que requería ser compensada por los daños y perjuicios, en calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio2.

El 3 de enero de 2023, la entidad convocada profirió respuesta indicando que, “cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior” 3 y en el curso del amparo, específicamente el 2 de agosto, manifestó que “está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida”4 y que al concluir aquel trámite, proferirá acto administrativo debidamente motivado.

Las anteriores respuestas, fueron comunicadas al correo personeria@timana- huila.gov.co. En el escrito de impugnación, la accionada informó que, la accionante no tenía derecho a percibir doble reparación por el mismo hecho victimizante, precisando que el reconocimiento en su favor se realizó mediante Resolución N°. 771A, cuyo pago se hizo efectivo el 16 de agosto de 2013; sin embargo, no aportó prueba de que tal información hubiese sido puesta en conocimiento de la accionante.

Así pues, la Sala evidencia que no existe una respuesta clara, concreta y de fondo, comunicada efectivamente a la gestora, pues transcurrido el lapso de 120 días señalado por la entidad en el primer oficio, sólo obra contestación de 2 de agosto de 2023, en donde informa a la interesada que estaba realizando las verificaciones con otras autoridades, escrito insuficiente para garantizar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que se materializa con un informe de fondo, oportuno, completo y adecuado5, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, acceder a 2 Expediente Constitucional, Cuaderno Primera Instancia, PDF. 0004, págs.1-2. 3 Expediente Constitucional, Cuaderno Primera Instancia, PDF. 0003. 4 Expediente Constitucional, Cuaderno Primera Instancia, PDF. 011. 5Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41551-31-03-001-2023-00110-01 las aspiraciones del peticionario. En consecuencia, surge imperativo confirmar la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13aa9bcf779a9db7f66aa8e9683feea76dabcb15a1ad76b7585850d5765cb1e3 Documento generado en 05/09/2023 04:20:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica