TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-10-001-2023-00282-01 ACTA NÚMERO: 95 DE 2023 Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por JOSEFA LAISECA YAÑEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva el 26 de julio de 2023, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, Josefa Laiseca Yañez interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Suroriente, con el propósito de que se ordene a la accionada que: i) “… resuelva, bajo el principio del debido proceso y de inmediatez, [los] recursos de alzada radicado a LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., de fecha 11 de abril de 2022, bajo el comprobante de pqr 168446 y recurso de fecha 24 de febrero de 2022, identificado bajo el comprobante pqr 157151…”; ii) “… se realice revisión del consumo y ajustes necesarios en la facturación, correspondientes a los meses de julio del año 2021 al mes de noviembre de 2021, y se aplique los descuentos donde se accede lo peticionado de corrección de las lecturas consumo real de la facturas objeto de reclamación ( resolución 162936 de 2021)”, y iii) “…. se llame a LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., para que informe sobre los instrumentos y la metodología empleada para medir el consumo real – factura individual…”.
Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios. Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 2 Como sustento de las pretensiones sostuvo que el 23 de septiembre de 2021, radicó ante Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., - Las Ceibas, solicitud de corrección de cobro de la factura 1049426221, para el ciclo de julio – agosto del año 2021, al considerar que el valor facturado era demasiado elevado.
Refirió que mediante Resolución 162936 de 2021, ordenó el cambio de medidor al encontrarle una avería. Sostuvo que el 23 de diciembre de 2021, solicitó nuevamente ante la Empresa Prestadora del Servicio Público, la revisión en los cobros de las facturas del mes de agosto y septiembre de 2021, ello por cuanto se mantuvo la irregularidad en el cobro.
Informó que el 9 de febrero de 2022, la accionada mediante Resolución 165554, ordenó practicar una nueva visita técnica, oportunidad en la que encontró el medidor estable, determinación sobra la cual formuló los recursos de ley. Aseguró que el 8 de marzo de 2022, formuló derecho de petición ante la entidad bajo el consecutivo PQR167393, a efectos de que se realizara visita técnica ante la tardanza de la encartada para resolver sus aspiraciones.
Relató que mediante Resolución 167151 del 17 de marzo de 2022, la entidad accionada realizó la reliquidación de los periodos de agosto y septiembre de 2021, decisión que fue objeto de censura por parte de la accionante, en el entendido de que se corrija la liquidación y facturación de los periodos de agosto, septiembre y noviembre de 2021; así mismo, solicitó que se le explicara, de manera amplia, el procedimiento aplicado para obtener el descuento de los dineros.
Arguyó que el 26 de abril de 2022, solicitó la corrección de la facturación correspondiente al mes de abril de 2022, pedimento que fue despachado favorablemente. Aseveró que el 30 de mayo de 2023, la entidad inició un cobro coactivo por un valor de $1.626.567, sin que se haya desatado de forma completa las diferentes solicitudes de corrección ante ella formuladas.
Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios. Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 3 Finalmente, sostiene que a la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios, no se ha pronunciado en relación a los recursos de apelación que cursan en dicha entidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción constitucional por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, mediante auto de 12 de julio de 2023, vinculó a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (2) días, a efectos de que la accionada se pronunciara sobre los hechos expuestos y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Corrido el traslado de rigor, la vinculada Empresas Publicas de Neiva - S.A E.S.P., contestó la demanda, oportunidad en la que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional al considerar, que la empresa ha garantizado las ritualidades del debido proceso de la accionante, en la medida que ha atendido todos y cada uno de los pedimentos que ha efectuado la usuaria del servicio y tramitado los recursos ante la autoridad del ramo.
Por su parte. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ejercer el derecho de contradicción y defensa, solicitó la declaratoria de la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales invocados, al considerar, en esencia, que mediante Auto 20228700255306 del 27 de septiembre de 2022, profirió auto de suspensión de términos; seguido, mediante proveído 20238000134906 del 17 de julio de 2023, ordenó la apertura de la actuación administrativa y decretó pruebas, respecto de la falta de respuesta oportuna o de fondo a la petición 169957 elevada el 27 de mayo de 2022, sumó a ello, que actualmente el expediente se encuentra en etapa de traslado del auto de apertura y decreto de pruebas.
Por último, destacó que el silencio administrativo no se configura con la simple formulación del derecho de petición, tal como los disponen los artículos 1° de la Ley 1755 de 2015 y 86 de la Ley 1437 de 2011. El a quo definió la acción mediante sentencia del 26 de julio de 2023, oportunidad en la que resolvió: Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios.
Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 4 “PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora JOSEFA LAISECA YAÑEZ en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS- SUPERSERVICIOS y vinculada EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA- LAS CEIBAS por lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. Conclusión a la que arribó, al considerar que la vinculada atendió de forma íntegra todas y cada una de las peticiones de la recurrente y dio trámite al recurso de alzada impetrado; en igual sentido señaló que no se han violentado los derechos fundamentales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que se encuentra en el término perentorio la resolución del silencio administrativo requerido por la señora Laiseca Yañez.
IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la accionante presentó impugnación con el propósito que revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que la fecha real de la solicitud de silencio administrativo radicado 169957 es del 26 de julio de 2022 y no, como lo sostuvo la enjuiciada, de 27 de mayo de 2023.
Destaca, que ha transcurrido más de un año y solo hasta el 21 de julio de 2023, recibió la comunicación del auto que da inicio a la actuación administrativa y el decreto de pruebas, por lo que se encuentra en zozobra frente a la resolución de su conflicto. Destaca, que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ha emitido respuestas ambiguas y sin claridad ante las peticiones elevadas, por lo cual solicita que se suministre información amplia y precisa sobre la forma en que se liquida y aplican los descuentos a su favor de las facturas objeto de reclamos.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en los escritos de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios. Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 5 accionada trasgredió el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente, al no resolver las alzadas de la referencia, así mismo, si la vinculada desatendió las diversas solicitudes formuladas por la promotora de la acción. Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
En tal virtud, con el ánimo de establecer si se superaron los referidos requisitos de procedibilidad, se tiene que en lo relativo a la exigencia de la inmediatez, la misma se encuentra comprometida. Lo anterior se afirma, por cuanto las actuaciones que se acusan de ser violatorias del debido proceso, tuvieron lugar en las fechas 24 de febrero, 11 de abril y 1° de junio, todos de 2022, mientras que la acción constitucional se radicó tan solo hasta el 11 de julio de 2023, por lo que la rogativa se interpuso fuera del plazo razonable dispuesto por la jurisprudencia nacional para tal efecto.
Ahora y si en gracia de discusión se tuviera que la accionante desplegó actividades positivas tendiente a que cesara la vulneración de los derechos fundamentales que implora, como lo fue la interposición de recursos y la escala de los mismos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal como pasa a exponerse.
En efecto, verificada la documental que fue incorporada al informativo se tiene que mediante Auto 20228700255306 de 27 de septiembre de 2022, la accionada ordenó la suspensión del trámite del recurso de apelación presentado por la accionante frente al presunto acaecimiento del silencio administrativo al interior del radicado 169957 de 27 de mayo de 2022 y luego, a través de proveído de 20238000134906 Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios.
Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 6 de 17 de julio de 2023, la autoridad administrativa decretó el inicio de la actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, así mismo exhortó a las Empresas Públicas de Neiva a efectos que se abstuviera de hacer efectivo el acto empresarial que fue objeto de reclamación, supuestos de facto que estos resta procedencia a la acción constitucional.
Al punto, vale la pena traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-030 de 2015, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, oportunidad en la que moduló que: “( ) Los fallos de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de éstos se predica su carácter legal.
Es decir, la acción de tutela no se dirige a la discusión jurídica, sino al hecho concreto del desconocimiento de un derecho fundamental. De manera que el juez de tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar, sino que su accionar es un medio de protección de la primacía de los derechos propios de la persona humana. Tal es el caso de la solicitud de, frente a la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque no ha sido consagrada como medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa administrativos o judiciales ordinarios." (Sentencia de abril 29 de 1.996, H. Mag.
Pon. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, Doctrina Vigente/Tutela-Rev. No. 28, Pág. 90). ( ) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario…”.
Bajo ese entendido, es claro que al juez de tutela le está vedado el conocimiento de asuntos que en virtud de su naturaleza corresponden a otras instancias judiciales o administrativas, a fin de que se resuelvan sus inconformidades como sucede en el presente asunto. En este sentido la Corporación de cierre constitucional en la sentencia T-396 de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, enseñó que: “Es así como el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios.
Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 7 judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas. En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación enfatizó que: “la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos.
De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”.
Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección”.
En efecto, el Decreto Reglamentario 2591 del 19 de noviembre de 1991 estableció claramente las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las que regula que el afectado cuente con otros medios para evitar la eventual agresión a sus derechos, (artículo 6° numeral 1° Ibídem), no obstante, se ha establecido que a título de excepción es viable la tutela cuando el accionante, para evitar un perjuicio irremediable, intente la acción de manera transitoria y con efectos limitados en el tiempo.
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha enseñado que para que se configure el perjuicio irremediable, único capaz de hacer impostergable la tutela, aun cuando se tienen otros medios de defensa judicial, deben concurrir los elementos de inminencia del perjuicio, urgencias de las medidas para conjurar el daño y la especial connotación del mismo, que no puede ser cualquiera, es decir, se requiere la gravedad o gran intensidad del menoscabo.
Por último, como resulta obvio, tales circunstancias deben estar plenamente acreditadas dentro del asunto, carga que le corresponde a quien solicite la medida bajo esta figura. En consecuencia, no es posible acceder al amparo deprecado aún como mecanismo transitorio y en virtud de un posible perjuicio irremediable, comoquiera que lo pretendido por la señora Josefa Laiseca Yañez, no es otra cosa que la promulgación del acto administrativo jurisdiccional que resuelva de fondo las aspiraciones tendientes a configurar el silencio administrativo positivo y así, corregir las presuntas irregularidades en la facturación del servicio de acueducto y alcantarillado, sin que Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios.
Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 8 la simple alusión de la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso, implique per se un perjuicio irremediable a la parte actora, en la medida que los asuntos aquí ventilados, se encuentran en trámite ante la autoridad que legalmente fue revestida con la potestad para desatar la inconformidad planteada.
Adicionalmente, no se allegó probanza alguna que conduzca a dilucidar un caso de vulnerabilidad en el que se configure una desmedra irreparable para él, pues debe recordarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte que persigue un beneficio legal, probar los hechos en que funda su alegato.
Ante tales circunstancias, al constatarse el inconformismo planteado por Josefa Laiseca Yañez respecto la falta de resolución del recurso de apelación, resulta evidente que la presente acción constitucional no es el instrumento idóneo para suplir trámites judiciales respecto de los cuales la ley ha diseñado los procedimientos adecuados.
No desconoce la Sala, la tardanza en la impresión del trámite administrativo desplegado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a ello, con la emisión de la providencia de 17 de julio de la anualidad que avanza, se logra colegir que la actuación se encausó conforme a lo reglado en los Decretos 2150 de 1995, 2223 de 1996 y 1396 de 2020.
Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional, RESUELVE Acción de Tutela Propuesta Josefa Laiseca Yañez contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Superservicios.
Rad. 41001-31-10-001-2023-00282-01 9 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela seguida por JOSEFA LAISECA YAÑEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b097ea12d3f2ee571f7f043214fb6b1df5958ce7d383e8e828355b8c72ca345a Documento generado en 05/09/2023 04:56:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica