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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320230024401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA \ ACCIONADO: Suj. Ministerio de Defensa Nacional y Otros

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación No. 41001-31-05-003- 2023-00244-01 Sentencia No. 184 Magistrado Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por la parte accionante ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA, quien actúa a nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijos J.S.R.H y M.R.H, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela que promovió en frente del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 9 TENERIFE, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA.

Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 2 SOLICITUD El accionante, actuando a nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijos menores de edad, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, seguridad social, estabilidad laboral, y, en consecuencia, i) se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Batallón de Artillería de Campaña No. 9 “Tenerife”, Comando de Personal del Ejército Nacional y Director de Personal del Ejército Nacional o quien sea el encargado, realizar su reintegro inmediato como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, hasta que le sea concedida la mesada pensional y/o asignación de retiro, además ii) se vinculen a las agencias judiciales referenciadas en el escrito de tutela, con el fin de corroborar si el antecedente penal es justa causa de su despido, y que para la época de los hechos llevaba más de veinte (20) años de servicio activo en el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, próximo a pensionarse, adoptando tal decisión dos años después de la sentencia condenatoria por modalidad de preacuerdo sobre el delito de LESIONES PERSONALES (suspensión de la ejecución de la pena), conducta penal no relacionada con el servicio, así como tampoco con las fuerzas militares; iii) le sea ordenado a las accionadas, reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación injustificada como soldado profesional del Ejército Nacional, hasta la fecha en que sea completamente reintegrado, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del fallo; iv) se ordene activar nuevamente a sus hijos menores de edad a los servicios de sanidad; y como medida provisional solicitó que se decrete de manera urgente, que Sanidad Militar le brinde la atención médica.

HECHOS El actor manifestó que se encontraba vinculado al Ejército Nacional de Colombia, desde el 11 de octubre de 2002, fecha en la que prestó su servicio militar obligatorio, seguido a ello, el 02 de noviembre inició curso para Soldado Profesional en dicha institución; siendo esto así, lleva un tiempo Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 3 acumulado de 20 años y 4 meses, tal como lo certificó el TC.

Ortega Vanegas Hugo Horacio el 12 de mayo de 2023. Indicó que el día 27 de octubre de 2020, mediante resolución administrativa N° 0111 emitida por el ICBF, se le concedió custodia provisional y cuidado personal de sus hijos J.S.R.H y M.R.H, ambos menores de edad. Informó que el 22 de febrero de 2021, se le notificó sobre el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, donde se le condenó por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, bajo radicado N°410016000716202000842, con una pena principal de treinta y dos (32) meses, así como también se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, pero dentro de los articulados de dicho texto se le otorgó suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por ello, que no se le privó de la libertad, así como tampoco se ordenó el retiro absoluto del cargo que ejercía dentro del Ejército Nacional Colombiano, misma razón por la que siguió ejerciendo sus funciones como militar activo, de igual forma resaltó que contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno. Añadió que el día 30 de abril de 2023, se le notificó la ORDEN DE RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO, por la causal de Condena Judicial según el Decreto Ley 1793 de 2000.

Adujo que antes del fallo, llevaba activo al servicio militar dieciocho (18) años, y como no se le privó de la libertad, siguió ejerciendo sus funciones con absoluta normalidad dentro la institución, siempre desempeñándose con buena conducta y obediencia ante sus superiores, por ello, para abril de 2023, fecha en que se le notificó de su retiro absoluto del Ejército Nacional, llevaba un cúmulo de servicio de veinte años (20) y cuatro (4) meses.

Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 4 Informó que el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 16 establece que: “los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”; pero que desde que se emitió la resolución que ordenó su retiro del servicio ha dejado de percibir sus ingresos económicos, hasta el punto que él y sus dos hijos menores de edad, pasan hambre, debido a que su salario era su único sustento, y a que toda su vida ejerció la carrera militar, no tiene negocios ni ingresos extras, aunado que su capacidad laboral no es apta debido a su edad y desgaste físico.

Manifestó que un día antes de interponer esta acción constitucional, uno de sus hijos se enfermó gravemente y al asistir a Sanidad Militar le negaron la prestación del servicio de salud, es por ello que señaló que se debe amparar su dignidad humana y derechos laborales. CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA N° 9 “TENERIFE” PERTENECIENTE AL EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, señaló que la acción constitucional era improcedente para impugnar el acto administrativo que ordenó la desvinculación del accionante y que por este medio no podía pretender obtener el reintegro, pues se desconoce el carácter subsidiario del amparo que aquí se pretende, que para atacar dicha decisión el tutelante cuenta con la vía administrativa, donde puede instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que mediante esta vía no se puede pretender un reemplazo de los mecanismos jurídicos ordinarios.

Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 5 La entidad accionada advirtió que el accionante aludió estar frente a un perjuicio irremediable, sin que el mismo se observe dentro del escrito, y que con esto lo que busca es desnaturalizar el objeto de la misma, además señaló que, si bien el tutelante mencionó el hecho de no poder realizar actividades laborales para el sustento de él y su familia, pero frente a esta manifestación no aportó prueba alguna; es por ello que no están demostrados los postulados de inminencia, urgencia y gravedad dentro de los supuestos fácticos, y estos son necesarios para la existencia de un perjuicio irremediable.

Que en la decisión reprochada a través de la instancia constitucional, se dio cumplimiento al Decreto Ley 1793 de 2000, que establece en el artículo 7, que el retiro “Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”; y en el artículo 8, dispone la clasificación, y en su ordinal B, estipula la de “retiro absoluto por condena judicial”, que esta es definitiva, y como es emitida mediante acto administrativo, goza de presunción de legalidad.

Que, en lo que versa sobre el cobro de las acreencias laborales, la acción de tutela no procede, que para ello está dispuesta la jurisdicción ordinaria laboral. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional. El JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA, informó que ante dicho despacho se adelantó el proceso con radicado N° 41001-6000-716- 2020-00842, contra ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, el cual culminó con sentencia condenatoria el 22 de febrero de 2021, por preacuerdo con la Fiscalía, y esta decisión quedó ejecutoriada, ya que no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos procesales.

Que, respecto a lo manifestado por el accionante, dicho preacuerdo suscrito con la Fiscalía, fue legalizado por el juzgado en audiencia realizada el 10 de Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 6 diciembre de 2020, en el cual acordaron como beneficio punitivo degradar la conducta acusada de Violencia Intrafamiliar Agravada al delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, pactando así una pena de 32 meses de prisión, la misma que le fuera impuesta en la sentencia referida, imponiendo también la pena accesoria para el ejercicio de funciones públicas por un período de tiempo igual al de la pena principal; además le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelante, por el contrario, se veló por garantizarlos durante el desarrollo de la actuación adelantada en el Juzgado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Sanidad Militar, Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Armadas, y el Batallón de Artillería de Campaña No 9 “Tenerife” fueron vinculados al proceso y guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Neiva, Huila, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por el señor ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos JUAN SAMUEL y MARTÍN RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en contra de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, BATALLÓN DE ARTILLERIA DE CAMPAÑA No. 9 TENERIFE, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA HUILA.” Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 7 Para llegar a esa determinación, argumentó el A quo que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial y que, la acción constitucional no procede en razón que no cumple con el principio de subsidiariedad, que en caso tal, se debería alegar y demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio; pero a la fecha el tutelante no logró probar dichas afirmaciones.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que dicha decisión carece de las condiciones necesarias congruentes, debido a que no se ajusta a la jurisprudencia, pues adujo que el fallador está incurriendo en un error esencial de derecho, con base a la errónea interpretación de los principios. Aseguró que las tutelas en contra de providencias judiciales o actos administrativos, transgreden derechos constitucionales, y que mediante vía jurisprudencial se ha establecido que operan por vía de hecho debido a la actuación arbitraria del funcionario judicial, y que como estas se materializan concretamente en la descalificación de la providencia judicial viola los derechos fundamentales, hasta el punto de que los recursos ordinarios resultan insuficientes o ineficaces, y por ello se ve la necesidad de acudir a la acción de tutela con el objeto de ser restituido el derecho.

Señaló que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-459 del 2017 puntualizó que la acción de tutela contra providencias judiciales surge debido a la necesidad de un equilibrio razonable entre proteger los derechos fundamentales, el respeto a la autonomía y seguridad judicial del estado de derecho, y que además dentro de las sentencias como la T-125 de 2012, la T-656 de 2012, T-818 de 2013, SU 918de 2013, SU 659 de 2015, T-060 de 2016, SU-448 de 2016, T-393 de 2017, T-453 de 2017, T-024 de 2018, entre otras de la misma Corte, se establecen la existencia de requisitos generales Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 8 y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Además, estableció que dentro de acción constitucional que el accionante presentó, se ataca por vía de hecho, debido a que se pretende resguardar, garantizar el debido proceso y recta aplicación de la arbitrariedad que pueda configurase por parte de las accionadas. Manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, que es la negación o valoración arbitraria de la prueba, pues en virtud a ello se ha atentado en contra de sus derechos fundamentales al debido proceso y recta aplicación a la justicia. Seguido a ello, informó que la finalidad de la tutela es la búsqueda de evitar un perjuicio irremediable, donde se suspenda la aplicación del acto mientras se surta el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues solicitó tener en cuenta que desde la emisión de retiro absoluto del servicio, su núcleo familiar primario que está compuesto por él y sus hijos menores de edad, y desde ahí ha dejado de percibir sus ingresos económicos de manera injusta, sin poder trabajar aludiendo que su trabajo en la vida civil no es apto, además que el tutelante no cuenta con otros ingresos o negocios lo que configuraría un perjuicio inminente; aunado a ello, mencionó que la Sentencia C – 795 de 2009 emitida por la Corte constitucional, se estableció que la condición de pre pensionado tiene un carácter de protección reforzado que es reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, y al tener un cese definitivo de la prestación de servicio y no reconocimiento de un pago mensual y vitalicio genera un perjuicio grave.

De igual forma, dio a conocer que el 29 de junio del 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Neiva le emitió auto donde se le otorga la extinción de la pena principal y accesoria. Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 9 CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o en riesgo de serlo.

Sin embargo, es una herramienta subsidiaria y residual que no puede reemplazar los canales ordinarios para buscar la protección directa ante las diferentes entidades del Estado y, por ende, no puede convertirse en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías superlativas reclamadas.

Según lo advertido, le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, después de verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad, si las accionadas vulneran los derechos fundamentales deprecados por el accionante ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA, quien actúa en calidad de agente oficioso de sus hijos menores de edad, J.S.R.H y M.R.H, ante el acto administrativo emitido el 30 de abril de 2023 por la Dirección de Personal del Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”- Ejército Nacional, donde se le notificó la orden de retiro absoluto del servicio.

Con relación a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tenemos que en el presente caso se cumple con la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por el señor ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA, a nombre propio y en calidad de representante de sus hijos menores de edad J.S.R.H y M.R.H, quienes son los titulares de los derechos invocados.

De igual forma, se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, debido a que la solicitud de amparo fue dirigida en contra de la entidad a la cual el accionante estuvo laboralmente vinculado y también en frente de los encargados de proporcionar el sistema de salud y prestaciones sociales. Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 10 De igual forma, se acredita el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la tutela se incoó en un término razonable, debido a que el 30 de abril del 2023 se notificó al accionante de su retiro absoluto de las fuerzas armadas colombianas; y la presente acción fue radicada el 28 de junio siguiente.

No obstante, pese al cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala no encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a verse: En relación con tal exigencia, aparece claramente establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuando teniendo los medios estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que solo en esas circunstancias es procedente la acción de tutela como una alternativa excepcional y supletiva.

Según los hechos y contestaciones de las partes, el accionante fue condenado penalmente por la justicia ordinaria, por el delito de Lesiones Personales Dolosas Agravadas, lo que dio motivo para que la Dirección de Personal del Batallón de Artillería de Campaña N°9 “Tenerife”, perteneciente al Ejército Nacional, emitiera el acto administrativo que ordenó el proceso de retiro absoluto del servicio, esto conforme con lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 2000, que estipula dicha desvinculación por la causal de condena judicial, y se evidencia que frente a dicha decisión no interpuso reclamación alguna.

De lo antedicho, surge que la decisión emitida por la Dirección de Personal del Batallón de Artillería de Campaña N° 9 “Tenerife”, perteneciente al Ejército Nacional Colombiano, respecto del retiro absoluto de servicio, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente al cual, en línea de principio, esta acción no es procedente.

Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 11 Como se estableció líneas atrás, esta senda constitucional es transitable cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz para protegerlo, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el punto, refirió la Corte Constitucional: “Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados… (…) En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 12 De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió… (…) Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.” 1 Así las cosas, es claro que el juez de tutela hizo bien al no adoptar decisiones de fondo en el presente asunto, dada la existencia de otros medios de defensa judicial para dirimir el asunto que se encuentran al alcance, los cuales son idóneos no solo porque el Juez ordinario está compelido a proteger los derechos de índole constitucional o porque tenga a su cargo la función de impartir justicia sobre dicho tema, sino que, además el accionante cuenta con la posibilidad desde la formulación de la demanda de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho, para la guarda de sus intereses y el de sus hijos según las directrices establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el presente asunto, no se evidenció reclamación alguna por parte del accionante frente al acto de retiro del servicio, como tampoco se observan hechos que indiquen amenaza o vulneración irremediable de sus derechos fundamentales y de sus hijos, que ameriten la intervención excepcional o transitoria del Juez constitucional, en tanto que la decisión fustigada fue 1 Sentencia T-956 de 2011.

MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 13 tomada siguiendo los lineamientos establecidos por el Decreto Ley 1793 de 2000.

Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos insiste en que, para lograr la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tal perjuicio debe estar probado en el proceso, puesto que el Juez no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que pueda tener ocurrencia el presunto daño irreparable.

Es por esto que dicha Corporación sostiene enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.2 Se precisa que, en este asunto, el accionante no invocó la tutela como un mecanismo transitorio, ni acreditó con pruebas la existencia de algún perjuicio irremediable que justificara la intervención del Juez Constitucional pese a la existencia de un medio ordinario de defensa judicial.

Tampoco probó que se encontrara ante una situación de debilidad manifiesta o que fuese un sujeto de especial protección constitucional, ni que los medios de defensa ordinario resultaran insuficientes que impusieran medidas urgentes para contener el daño. Por ello, mal haría este Tribunal, con la sola inconformidad del accionante, entrar a determinar una vulneración a los derechos invocados que no aparecen demostrados, más allá de lo afirmado por éste. 2 T-161 de 2017 Radicación No. 410013105003- 2023-00244-001 Acción de tutela de segunda instancia Accionante: ORBEDINO RAMÍREZ ESPAÑA Accionada: Ministerio de Defensa Nacional y Otros. ______________________________________________ 14 En consecuencia, la acción de tutela no supera el umbral de la procedencia, por lo que se deberá confirmar la decisión de primera instancia, debido a que no se agotó el requisito de subsidiariedad, por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591.

TERCERO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79b45bf4ec85918f61f781843a6e147a0138fee74edf88b0b3a1770455f757bb Documento generado en 05/09/2023 04:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica