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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300420230018101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CAROLINA FIERRO CORTES \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001 31 03 004 2023 00181 01 Accionante: CAROLINA FIERRO CORTES Accionados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO.

Procedencia: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO NEIVA (H) Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 091 1.- ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el 25 de julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por CAROLINA FIERRO CORTES, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó que el día 08 de mayo de 2023, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva mediante los canales digitales establecidos para tal fin, en la que solicitó que se brindara cumplimiento a la Resolución No. 150 del 03 de diciembre de 2019, actualizando la información con respecto a los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-14843, 200-112170 y 200-161846, en las que aún aparece como propietaria; que se corrigiera y actualizaran las anotaciones 22 y 23 del folio de matrícula No. 200- 14843, las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-112170, las anotaciones 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-161846 del predio denominado LOTE LA VEGA y se expidan los correspondientes certificados de libertad y tradición con la respectivas modificaciones.

Reseñó que el 19 de mayo de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le ofreció una respuesta confusa, contradictoria e incompleta, en la que no le suministró la información que peticionó y adicionalmente la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la fecha no le ha remitido contestación alguna. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas cumplir con la petición interpuesta el día 08 de mayo de 2023, con respecto a la actualización y corrección requerida previamente. 1Documento No. 003. expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 3 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA2 Señaló que en el despacho cursa proceso de liquidación de sociedad patrimonial propuesta por FERNANDO SALGADO MEDINA contra CAROLINA FIERRO CORTES con radicado 2019-00298-00 mediante el cual se decretó medida de embargo y secuestro de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria No. 200- 112170, 200-14843 y 200-161846 inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, habiendo dictado sentencia el pasado 26 de noviembre de 2021 en la que se aprobó el trabajo de partición, en contra de la cual se promovió recurso de apelación que en la actualidad cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.3.2.- FERNANDO SALGADO MEDINA3 Indicó que, esta no es la primera acción constitucional que interpone la accionante, para discutir las anotaciones que se han registrado en torno a los tres bienes inmuebles que refiere.

Aclaró que las anotaciones a que hace referencia quiere que se eliminen, son aquellas que retornaron los bienes inmuebles al haber social, tal como lo definió sentencia dictada por el Tribunal Superior, el 21 de agosto de 2018, la cual se encontraba ejecutoriada y en firme. Reprochó que la accionante pretenda reabrir el escenario de la discusión sobre la titularidad de los bienes inmuebles, con una nueva acción constitucional, siendo que ya los jueces se han pronunciado, incluso recientemente el 29 de junio de 2023. 2 Documento No. 008 expediente digital de primera instancia. 3 Documento No. 009 expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 4 Por ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, pues contiene solicitudes que fueron objeto de previos pronunciamientos de autoridad constitucional. 2.3.3.- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA4 Afirmó que la petición de la accionante fue recibida el día 08 de mayo de 2023, por medio de la cual solicitaba informar la razón por la cual se había inscrito en los folios de matrícula No. 200-14843, 200-112170 y 200-161846, la sentencia revocatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Neiva y porque se había sustraído de dar cabal cumplimiento a la resolución No. 150 del 03 de diciembre de 2019 con respecto a la actualización de información de los predios.

Informó que, la entidad dio respuesta a su petición precisando que conforme la sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, era susceptible de ser registrada porque se declaró la inoponibilidad de la escritura pública No. 013 de enero de 2004 a la sociedad conyugal, estando debidamente publicitados en los folios matricula No. 200-14843- 200-112170 y 200-161846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y que al ordenarse la restitución de las cuotas, se limita el dominio y debe decidirse lo pertinente en el proceso de sociedad patrimonial.

En cuanto al suministro de certificados de tradición y libertad, deben ser expedidos a costa del interesado en las instalaciones de la oficina, previo pago de las expensas correspondientes. Solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, ya que el derecho de petición fue resuelto y comunicado al correo electrónico de la accionante, por lo que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. 4 Documento No. 010 expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 5 2.3.4.- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 5 La entidad refirió que, la inscripción y publicitación de los instrumentos públicos son competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del círculo correspondiente, conforme al decreto 2723 de 2014 y la ley 1579 de 2012.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tienen vinculación alguna con la entidad y la accionante debe proceder a realizar sus requerimientos de manera directa a la Oficina de Registro, en la que radicó su solicitud. 2.3.5.- CARLOS ALFREDO MOSQUERA CORTÉS Pese a encontrarse notificado en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, dentro del término de traslado de la presente acción. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia proferida el 25 de julio del 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) decidió: “PRIMERO. –DECLARAR la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora CAROLINA FIERRO CORTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. A esta determinación arribó el a quo luego de encontrar que uno de los objetivos de las peticiones formuladas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, recaía en el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro adoptadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que 5 Documento No. 11 expediente digital de primera instancia. 6 Documento No. 018 expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 6 cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, a éste, no lo había formulado solicitud alguna en este sentido; y frente a la otra petición, recaía en la materialización del registro de una sentencia que se encontraba debidamente ejecutoriada y no de forma incongruente o errada, razón por la que no encontró satisfecho el presupuesto relacionado con la subsidiariedad. 4.- IMPUGNACIÓN

4.1. CAROLINA FIERRO CORTES7 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la accionante impugnó solicitando revocar el fallo, en aras de que se concediera el amparo del derecho fundamental de petición y que se le brinde por parte de las entidades accionadas respuesta clara y de fondo. 5.- CONSIDERACIONES 5.1.- CUESTIÓN PREVIA Concita a la Sala el conocimiento en segunda instancia del asunto de la referencia, destacándose que el mismo se tramitó en contra de Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, lo cual, en principio de acuerdo a las reglas de reparto de las acciones constitucionales fijadas últimamente por el Decreto 333 de 2021, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. es competencia de su superior funcional que en todo caso, no es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sido consistente en indicar que siendo que todos los jueces de la República, son también jueces constitucionales de tutela, las reglas de reparto dispuestas en la 7 Documento No. 020 expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 7 mencionada normativa, solo constituyen una pauta y no pueden esgrimirse como razones para fundar la falta de competencia. Al respecto, el Alto Tribunal ha indicado que: Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7];

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9]8 en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].9 Siguiendo esa línea, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, en tanto que siendo que uno de los accionados es una autoridad judicial, - Juzgado Cuarto de Familia de Neiva- puede comprobarse que esta corporación es su superior funcional.

También en este punto es relevante mencionar, que el Magistrado Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ, integrante de esta Sala de Decisión, mediante proveído del 04 de septiembre de 2023, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, habida cuenta que como Magistrado Sustanciador de la Sala Quinta de Decisión Civil 8 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(negrillas fuera del texto original) 9 Corte Constitucional. Auto 172 de 2018. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 8 Familia Laboral de este Tribunal, conoció y adoptó distintas decisiones dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicación 41001 31 10 004 2019 00298 01, /02, /03 y 04, dentro del cual, se efectuaron disposiciones frente a los bienes inmuebles de que trata la petición presuntamente desatendida por las entidades accionadas y que motivó el ejercicio de la presente acción, el cual, fue aceptado mediante providencia de la fecha.

Una vez aclarado este asunto, pasa la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante CAROLINA FIERRO CORTES, respecto a la sentencia proferida el 25 de julio del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H). 5.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 9 En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, en tanto la señora CAROLINA FIERRO CORTES es titular del derecho fundamental presuntamente afectado y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS entidades destinatarias de las solicitudes elevadas por la accionante y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por ser el despacho judicial en el que cursa el proceso en el que se suscitaron las acciones cuyo registro se reclama, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.

Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la tutela ha sido presentada dentro de un término razonable si en cuenta se tiene que, el derecho de petición fue interpuesto el pasado 08 de mayo de 2023 y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, no se avizoran otros medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para hacer cesar su vulneración. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el fondo del asunto puesto en consideración. 5.3.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por CAROLINA FIERRO CORTES, en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta tras encontrar que no se han agotado todos los recursos legales, evidenciando que su inconformidad radica en la desatención de las solicitudes formuladas a través de derecho de petición a las entidades accionadas.

ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 10 Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es importante señalar que de conformidad con la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al derecho de petición se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.”10 El primer presupuesto hace referencia a la garantía real que tiene la persona para presentar las solicitudes, comoquiera que los obligados a cumplir deben recibir toda clase de petición, contrario sensu, no pueden abstenerse de admitirlas y tramitarlas.

Sobre este tópico, es menester precisar que las solicitudes pueden ser canalizadas a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto obligado, a preferencia del peticionario y, en tratándose de peticiones remitidas por medios electrónicos, en virtud del artículo 9 de la Ley 527 de 1999, debe cumplir con los criterios de integridad y confiabilidad, exigencias que la Corte Constitucional ha resumido en “(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”11 El segundo elemento alude a que la autoridad o particular al que va dirigida la petición tiene el deber de contestarla de fondo, es decir, debe resolverla materialmente.

La contestación ofrecida al peticionario debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas 10 Corte Constitucional. Sentencia T-206/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-230/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 11 evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”12 El tercer elemento refiere a la oportuna resolución de la petición, es decir, otorgar una respuesta dentro del término legal establecido para ello e igualmente alude al deber de notificar al interesado, de forma que le permita conocer el contenido de la resolución emitida por la autoridad requerida.

Con respecto a lo relatado en el libelo introductorio, se tiene que la accionante presentó petición el día 08 de mayo del 2023, dirigida a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a los correos electrónicos documentosregistroneiva@supernotariado.gov.co; juridica@supernotariado.gov.co ofiregisneiva@supernotariado.gov.co; notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co; en los que peticionó se explicaran las razones de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria No. 200-14843, 200-112170 y 200-161846, de la sentencia del 21 de agosto de 2018 adoptada por el Tribunal Superior de Neiva en el proceso reivindicatorio de dominio promovido por FERNANDO SALGADO MEDINA en contra de CAROLINA FIERRO CORTÉS y otros, en la que nunca se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 013 del 20 de enero de 2004 mediante la cual se protocolizó la transferencia del dominio de los derechos de cuota de la última de los mencionados a favor de CARLOS ALBERTO MOSQUERA, y también que se explicara porque se viene sustrayendo de dar cumplimiento a la Resolución No. 150 de 2019 expedida por esa Oficina de Registro, en lo que tiene que ver con la actualización de la información registrada frente a los bienes de folios de matrícula mencionados, en los que aún 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-610/2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 12 aparece CAROLINA FIERRO CORTÉS como propietaria del derecho de cuota, siendo que ya no lo es, así como que se eliminen las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares que afectan dichos bienes y se expidan los certificados de tradición y libertad debidamente actualizados.

Como sustento de dichas peticiones, manifestó que no es propietaria de ninguna cuota parte de los bienes inmuebles con matrículas No. 200-14843, 200- 161846 y 200-112170, pues los transfirió a CARLOS ALBERTO MOSQUERA, mediante la escritura pública protocolizada en 2004 y que en la mencionada Resolución No. 150 de 2019 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa en los folios de matrícula inmobiliaria 200-14843, 200-161846 y 200-112170”, se había reconocido el yerro en estos registros, no obstante, no veía reflejadas las enmiendas ordenadas.

A esta petición, exclusivamente recibió respuesta de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, mediante comunicación el 19 de mayo de 2023. Le indicó con respecto al primer punto que: “…la sentencia del 2018 proferida por el Tribunal Superior de Neiva era susceptible de registro, por cuanto el acto de compraventa que se declaraba inoponible a la sociedad conyugal se encontraba debidamente registrado y publicitado sobre los folios de matricula 200-14843, 200-161846 y 200-112170.

Poniendo de presente que al declararse inoponible y ordenarse a la parte compradora restituir la posesión al señor Fernando Salgado Medina en su calidad de cónyuge de la señora Carolina Fierro, se estaba afectando directamente la situación real jurídica de los bienes inmuebles mencionados” Respecto al punto No. 2 de la cual se desprendieron las subsiguientes respondió que: “…se aclara que la Resolución No. 150 de fecha 03-12-2019 emitida por esta GRIP bajo el expediente 200-AA-2019-048, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el Dr. William Agudelo Duque sobre las anotaciones No. 12, 15 y 22 como también la 13, 16 y 23 de las unidades inmobiliarias 200-14843, 200-161846 y 200- 112170, se dispuso únicamente excluir la “X” de propietario en la señora Carolina Fierro Cortes, por lo que en ninguna parte se ordenó invalidarse o cancelarse las anotaciones ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 13 previamente indicadas, donde dicha corrección ya fue realizada con el turno 2019-200-3- 1136 como se puede verificar en el historial jurídico de cada bien inmueble.

Ahora bien, en lo que respecta determinar quién es propietario del derecho de cuota y cuando le corresponde, depende exclusivamente de las resultas del proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Finalmente, se le comunica que el suministro de los certificados de libertad y tradición de las unidades inmobiliarias 200-14843, 200-161846 y 200-112170, deben ser expedidos a costa de la parte interesada, la que podrá solicitarlos directamente en las instalaciones de esta GRIP o en su defecto a través de la página de la SNR de conformidad con lo establecido en la Resolución 00009 del 06-01-2023 y articulo 67 de la Ley 1579 del 2012.

Así pues encuentra la Sala, al examinar el asunto a la luz de la jurisprudencia transcrita, que no puede endilgársele a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la transgresión del derecho fundamental de petición, pues la respuesta ofrecida, contrario a la acusación de la accionante, no aparecen como evasivas, carentes de concreción y congruencia, ya que las mismas dan cuenta de que aun cuando no accedieron a lo solicitado, sí atendieron cabalmente las inquietudes formuladas en el escrito petitorio, señalándole incluso al mecanismo al que podría recurrir en caso de evidenciar anomalías o irregularidades en los instrumentos públicos registrados.

Igualmente, en cuanto a la entrega de los certificados de tradición y libertad solicitados, se advierte que la accionante no arrimó acreditación alguna de haberse presentado ante el ente registral denunciado, a efectuar tal gestión, pues no obra en el expediente constancia alguna de haber efectuado el pago de las tarifas legales que hacen procedente la gestión de su realización y entrega.

Corolario de lo expuesto, respecto al ente registral, no se evidencia la transgresión alegada, puesto que dio contestación oportuna y congruente con lo peticionado, al margen que aquello corresponda a las expectativas de la accionante, lo cierto es que evacuó cada uno de los puntos objeto de requerimiento. ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 14 Empero, no puede predicarse lo mismo, en torno a la denuncia en contra de la superintendencia vinculada, pues no se acreditó por esta, en ninguna etapa del trámite constitucional, que hubiere emprendido la gestión correspondiente para atender la petición del 08 de mayo de 2023, razón por la que procederá el amparo constitucional deprecado y aun cuando, al descorrer el traslado de la presente acción advirtió que las autoridades competentes en materia registral eran las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que no se observa que haya remitido la solicitud a esta autoridad, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Igualmente, aunque la presente acción también se direccionó en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dentro de las solicitudes promovidas en la acción constitucional, no se avizoró que se reprochara desconocimiento o desatención alguna, razón por la que frente a esta se dispondrá la vinculación del presente trámite. Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, denegar el amparo solicitado frente a OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA, toda vez que no se advierte en su actuar, conducta alguna que se separe del cumplimiento de los reglamentos fijados para la regulación, que constituyan la transgresión de los derechos invocados por la accionante; conceder el amparo del derecho fundamental de petición frente a SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas proceda a dar respuesta a la petición formulada por la accionante el 08 de mayo de 2023 y desvincular de la presente acción al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, por cuanto no se reprochó de este, actuación u omisión alguna de la cual se derive la vulneración de derechos fundamentales.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ST2 (41001-31-03-004-2023-00181-01) CAROLINA FIERRO CORTES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO. 15 R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H); y en su lugar, 2.- DENEGAR el amparo solicitado por CAROLINA FIERRO CORTÉS en contra de OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE NEIVA. 3.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por CAROLINA FIERRO CORTÉS en contra de SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y en consecuencia ORDENAR que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a la petición formulada el 08 de mayo de 2023. 4.- DESVINCULAR del presente trámite a JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, teniendo en cuenta, que no se le atribuyó a su acción u omisión, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 6.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada (Con declaratoria de impedimento) EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecad6746fbe6e4c9687147a19abe11aa25ba3e164bd94ef35142cbd36d514479 Documento generado en 05/09/2023 05:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica