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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230017001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-09-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001 31 03 002 2023 00170 01 Accionante: WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 090 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Neiva, proferida el 18 de julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por el señor WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración del derecho al mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral y vida digna.

ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Indicó que se encuentra afiliado Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que a raíz de la enfermedad padecida y diagnosticada por médico especialista conocida como gonartrosis no especificada, su salud se ha visto deteriorada, lo que genera que la incapacidad que tiene, sea continua e ininterrumpida.

Manifestó que las incapacidades correspondientes a la NUEVA E.P.S fueron reconocidas y canceladas en los términos legales hasta el día No. 180. En tanto que las generadas con posterioridad, a partir del 25 de octubre de 2022 al 22 de abril de 2023, debiendo ser pagadas por -COLPENSIONES-, han sido sufragadas por la empresa para la que labora SEGURIDAD SARA LTDA, actuando de buena fe y con sentido de solidaridad.

Relató que el día 21 de abril del 2023 radicó formulario de determinación del subsidio ante COLPENSIONES con radicado interno Nº 2023- 5732301, al cual obtuvo respuesta el 05 de junio de 2023 en la que se le indicó que ‘’En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidencio que no hay lugar al reconocimiento de subsidio por incapacidades a su favor conforme a las causales a continuación NO PROCEDE, SE RECONOCIO Y PAGO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA (…)’’ Sostuvo que la empresa para la cual labora SEGURIDAD SARA LTDA, al advertir esta decisión de COLPENSIONES, le expresó que cesaría los pagos de las incapacidades que de buena fe venía reconociendo y pagando en su favor, con la confianza que COLPENSIONES las compensaría cuando se las reclamara, de modo que para los meses de junio y julio de 2023 no percibió pago por este concepto, ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 3 con lo cual se pone en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues depende de este ingreso para su sustento y para poder sufragar gastos menores de medicamentos y traslados para asistir a citas y terapias que aseguran su recuperación. 2.2.- PETICIÓN Solicitó se ampare su derecho fundamental al mínimo vital y demás conexos, se le ordene a la entidad accionada pagar los subsidios por incapacidad adeudados. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-.

NUEVA E.P.S Comunicó que se revisó el estado de afiliación del usuario WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA identificado con cedula de ciudadanía No. 91.000.297 se encuentra activo al sistema de salud a través de NUEVA EPS en el régimen contributivo, que tiene acumulados 439 días de incapacidad continua entre el 27/04/2022 al 11/07/2023, completando los 180 días el 24/10/2022.

Sostuvo que NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación favorable del afiliado el día 13/09/2022, con notificación a COLPENSIONES el día 23/09/2022 y que siendo que ello ocurrió antes del día de incapacidad No. 150, es la Administradora de Fondo de Pensiones quien debe iniciar el pago a partir del día 181, esto es a partir del 25/10/2022.

Solicitó denegar la acción de tutela, su desvinculación y requerir a COLPENSIONES, para que realice pronunciamiento alguno respeto del dictamen de ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 4 calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto oportunamente en su conocimiento. 2.3.2-.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Informó que logró evidenciarse por medio de radicado 2022-1379016 del 23/09/2022 que respecto del accionante, obra concepto médico de rehabilitación favorable emitido por NUEVA EPS, no obstante, se niega a atender el pago de las incapacidades generadas, pues el accionante fue beneficiario de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución SUB 254688 del 24 de noviembre de 2020, confirmada por Resolución No. SUB 68402 del 17 de marzo de 2021, razón por la cual no es procedente el pago de nuevas prestaciones o generadas con posterioridad a aquella.

Indicó que ha obrado de manera responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Advirtió además, que lo reclamado vía tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, en otras palabras, reprochó el uso de este medio para reclamar este tipo de reconocimiento, pues decidir de fondo las pretensiones de la parte actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario, por lo que solicitó se deniegue el amparo solicitado, pues las pretensiones son abiertamente improcedentes, ya que no se atiende al requisito de procedibilidad del art 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.3.3-.

EMPRESA DE SEGURIDAD SARA Pese a encontrarse debidamente notificada de la existencia de la presente acción, se abstuvo de emitir pronunciamiento en el presente trámite. ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 5 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de NEIVA, resolvió: Consideró acreditado dentro del expediente que las incapacidades fueron continuas desde el 25/10/2022 hasta el 03/05/2023, así mismo, COLPENSIONES es la que debe reconocerlas y pagarlas en atención a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2021, que señala que el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común generadas a partir del tercer día y hasta el día 180 de incapacidad deberá ser asumido por la EPS, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, que a partir del día 181 al día 540 corresponde al Fondo de Pensiones y desde el día 541 en adelante a la EPS.

Añadió que en casos como el estudiado, la sentencia T-002A-2017 determino que: La Corte ha indicado que haber entregado a una persona la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad.

En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 6 que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución. Y que con fundamento en ella concluyó que nada impide que el usuario del sistema de seguridad social, pueda continuar cotizando con el fin de mejorar su derecho, aun cuando haya recibido un emolumento sustituto del derecho pensional, puede aspirar a consolidarlo con contribuciones o aportes posteriores, de modo que no se presenta la incompatibilidad alegada por COLPENSIONES, y no puede dispensar en ella, la ausencia de pago de las incapacidades generadas en favor del actor. 4.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- inconforme con la decisión proferida por el a quo, se opone a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y por ello solicitó su revocatoria, reiterando las alegaciones expuestas al descorrer el traslado de la presente acción, indicando en primer lugar que este mecanismo es improcedente para esta clase de reconocimientos habida cuenta su contenido netamente económico y, en segundo lugar adicionó que mediante guía N°MT731304974CO entregada el 20 de junio de 2023, le comunicó al actor su determinación negativa frente al reclamo de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas, pues hizo la respectiva revisión y determinó que no había lugar a ello, teniendo en cuenta el previo reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Neiva, calendada el 13 de ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 7 julio de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por el señor WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA en contra de COLPENSIONES. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.

Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Al respecto, se encuentran atendidos los concernientes a la (i) legitimación en la causa por activa y (ii) por pasiva, en tanto que es el accionante la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, señalando como agente transgresor de sus garantías a las entidades administradoras de la seguridad social en salud NUEVA EPS, en pensiones COLPENSIONES y a su actual empleador, en tanto que la protección demandada, encarna actuaciones que recaen en cabeza o con la concurrencia del actuar de unas de ellas.

Así mismo se advierte cumplido el requisito relacionado con la (iii) inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable entre el 21 de ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 8 abril de 2023, fecha en la que la accionante radicó ante COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas que hasta la fecha continúan sin ser satisfechas.

No obstante, no puede advertirse lo mismo en torno al requisito concerniente a la (iv) subsidiariedad, ya que este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, o (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para este caso, téngase en cuenta que relata el accionante que ha dirigido su reclamo constitucional para que se realice el pago de las incapacidades generadas desde el 25/10/2022 ya que efectuó su cobro directamente ante COLPENSIONES y aun cuando estas se encuentran dentro del periodo que le corresponde cubrir conforme al Decreto 019 de 2012, esta se rehúsa a hacerlo.

Sin embargo, también indicó que las mismas ya fueron cubiertas en forma oportuna y de buena fe, por su empleador, quedando pendientes exclusivamente aquellas que se han generado a partir del mes de junio de 2023, pues ante la negativa comunicada por el ente pensional, aquel se negó también a continuar pagándole. Al respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ha indicado en múltiples sentencias que el fundamento de su viabilidad se estructura en precaver la vulneración del mínimo vital del usuario, pues ante la ausencia de percepción de ingreso por concepto de salario, la prestación económica correspondiente a la licencia por incapacidad, de alguna manera lo sustituye para sustentar los gastos personales de trabajador incapacitado y/o su núcleo familiar, lo cual concilia con el carácter excluyente de la acción de tutela en materia de reconocimiento de contenido económico.

ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 9 Así las cosas, considera la Sala que no se consolida la amenaza o transgresión que pretende precaverse con el ejercicio de la presente acción, sobre las garantías fundamentales al mínimo vital, por cuanto, el emolumento reclamado por esta vía fue cubierto parcialmente por la empresa empleadora, esto es, hasta mayo de 2023, haciéndose improcedente el reclamo del reconocimiento por esta vía, de aquel periodo.

Empero, advirtiendo que persisten lapsos en los que se concedió incapacidad, sin que sean reconocidos ni pagados, por la autoridad pensional a la que le corresponden ni por el empleador que venía haciéndolo en forma voluntaria y solidaria con su trabajador, se activa la necesidad de analizar si aquello, transgrede las garantías fundamentales al mínimo vital del accionante, tal como lo efectuó el juzgado de primer grado, viabilizando la procedencia del presente mecanismo constitucional, 5.2.- CASO CONCRETO Habiendo efectuado el análisis de procedencia en el capítulo anterior, demarcando que lo que corresponde revisar en este acápite, se circunscribe al reclamo del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 03 de mayo de 2023, las cuales conforme al certificado de incapacidades emitido por la NUEVA EPS son: Que frente a este reclamo, COLPENSIONES afirma que no es posible acceder a su reconocimiento y pago, ante la preexistencia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante, lo cual hace incompatibles los dos pagos.

ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 10 Para acreditarlo, al descorrer el traslado de la presente acción arrimó las Resolución SUB 254688 del 24 de noviembre de 2020, confirmada por Resolución No. SUB 68402 del 17 de marzo de 2021, mediante la cual efectuó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del accionante- En torno a la aparente incompatibilidad alegada por COLPENSIONES, ha indicado la Corte Constitucional 1que: 41.

Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas de cotización establecidas por la ley para tales efectos, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones económicas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, siempre que aquél no pueda o no desee continuar realizando aportes para obtener la pensión[132]. 42.

De otro lado, el afiliado al sistema también tiene la posibilidad de seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva. En efecto, el carácter optativo de la indemnización sustitutiva de la pensión fue destacado por la Sentencia C-375 de 2004[133]. Esta providencia examinó la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 por la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad.

La norma establece que las personas que al momento de cumplir la edad exigida para acceder a la pensión de vejez no reúnan el requisito de número de semanas cotizadas o de capital necesario, tendrán derecho a reclamar, respectivamente, una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos[134]. Al establecer el alcance de dicha norma, esta Corporación señaló que no se violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad porque el derecho a solicitar la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las administradoras de fondos de pensiones, sino una opción que válidamente puede tomar o no el afiliado[135].

(…) 48. En suma, la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en pensiones prevista para aquellas personas que, al cumplir la edad requerida para pensionarse, no cumplan con la densidad de semanas cotizadas requeridas y no puedan o no deseen continuar realizando aportes para obtener la pensión. Por ende, aun cuando el Decreto 1730 de 2001 establece la incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez y las pensiones que cubren dichas contingencias, dicha regla no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 225 de 2020. ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 11 estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva. Asimismo, el eventual otorgamiento de la pensión de invalidez o vejez al beneficiario de una indemnización sustitutiva por alguno de los riesgos mencionados no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues pueden adoptarse mecanismos para asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación, como la deducción de las mesadas del monto ya reconocido.

Posteriormente, indicó2: ``Puede señalarse que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prevén que el pago de una indemnización sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta prestación subsidiaria y la pensión de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretación es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero sí para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo.’’ 57.

Esta Sala no comparte el argumento sostenido por Colpensiones. Primero, porque con él pretende revivir un enunciado normativo derogado [125], que en la actualidad y desde la sanción de la Ley 100 de 1993, no ha sido reproducido por el legislador [126]. Segundo, porque desconoce las sentencias que, en la jurisdicción ordinaria y constitucional, se han proferido al evaluar casos que guardan identidad fáctica y jurídica con el presente.

Providencias que han resaltado, a modo de ratio decidendi, que el pago previo de una indemnización sustitutiva de vejez no puede servir de excusa para el no reconocimiento de una pensión de invalidez, máxime cuando el afiliado reúne los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario de la última prestación [127]. Y tercero, porque Colpensiones recibió el monto de las cotizaciones que, después de 2010, hizo el accionante.

Esto sin manifestarle, en momento alguno, su supuesto retiro del sistema pensional y sin iniciar un proceso para devolverle lo aportado [128]. De acuerdo a lo anterior, se concluye que el pago de una indemnización sustitutiva no es motivo para que una persona sea excluida del sistema, en tanto que las contingencias amparadas con las correspondientes cotizaciones al fondo de pensiones, dan cobertura no solo a la relacionada con la vejez, sino también a la de invalidez y muerte. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-036/2021. M.P JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 12 Advierte también que en casos como el que se estudia, en que COLPENSIONES continuó recibiendo los aportes efectuados por el afiliado, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin efectuar reparo alguno o el retiro del sistema, legitiman al actor para aspirar a que se mantenga la cobertura de las demás contingencias.

En el caso concreto se visualiza que el accionante, pese a haber sido objeto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no solo siguió activo en el mundo laboral, sino que además a través de la empresa empleadora, efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social, al punto que en la actualidad, es atendido por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, que ha venido extendiéndole diversas incapacidades por el diagnóstico de gonartrosis, sin que ninguna de las entidades que conforman dicho régimen, hubiere rehusado su afiliación o sus pagos, de ahí que con fundamento en la citada jurisprudencia, en el presente caso, no se avizora la incompatibilidad esgrimida por COLPENSIONES para eludir el pago que le corresponde, respecto de las incapacidades generadas en favor del actor, por cuanto aquellas cuyo importe se reclama, son posteriores al día 180, las cuales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, le corresponde atender hasta el día No. 540, data a partir de la cual, continuarán a cargo de la EPS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Revisando los periodos de incapacidad conforme al certificado aportado por NUEVA EPS y a las precisiones efectuadas en el acápite de procedencia de la acción de esta providencia, armoniza la Sala con los ordenamientos adoptados por el juez de primer grado, que como consecuencia del amparo concedido ordenó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del 04 de mayo de 2023, teniendo en cuenta que están comprendidas dentro del ST2 (41001 31 03 002 2023 00170 01) WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA contra COLPENSIONES 13 periodo de cobertura entre los 1803 y los 540 días que le corresponde atender a COLPENSIONES, razón por la cual deviene su íntegra confirmación. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia calendada el 18 de julio de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Artículo del 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada 3 Según informó NUEVA EPS, el día 180 se fijó en el 24/10/2022.

Documento No. 007, folio 3, expediente digital de primera instancia. Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32480a06e8775ed2a1be0a5e9dacc65ce3769cb2be1e4560a8033dc22513b67e Documento generado en 05/09/2023 05:23:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica