TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-22-14-000-2023-00193-00 ACTA NÚMERO: 95 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, la Compañía Mundial de Seguros S.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el propósito de que se deje “sin efecto [las] providencias [del 21 de julio y 3 de agosto de 2023], ordenando al Despacho accionado proferir decisiones de reemplazo que apliquen la regulación SOAT en concordancia con el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y también de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, teniendo en cuenta las pruebas acompañadas por la ejecutada en el recurso formulado contra el mandamiento de pago”.
Como sustento de sus pretensiones, refirió que la Clínica Medilaser S.A. inició proceso ejecutivo en su contra, por la prestación de servicios de salud derivados de presuntos accidentes de tránsito, el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001-31-03-004-2023-00041-00, y en el que se Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 2 libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2023, con base en las facturas aportadas como base de recaudo. Precisó que al interior de dicha causa, se solicitó la acumulación de las demandas ejecutivas por parte del Hospital de Alta Complejidad de Putumayo S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel S.A.S., a lo que accedió la autoridad judicial encartada, al también librar mandamientos de pago en favor de dichas instituciones, mediante proveídos de 23 y 24 de marzo de 2023 (acumulados Nos. 1, 2, 3 y 4), todos los cuales fueron recurridos.
Aseveró que al solicitar la acumulación de la demanda ejecutiva incoada por la Clínica Uros S.A.S., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2023 (acumulado No. 5), que también se recurrió, bajo el argumento de que no se encontraban estructurados los títulos ejecutivos complejos que servían para el cobro.
Refirió que al desestimarse los recursos ordinarios frente a las órdenes compulsivas acumuladas Nos. 1, 2, 3 y 4, presentó acción de tutela, que correspondió por reparto a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, bajo la radicación No. 41001-22-14-000-2023-00146-00, y que derivó en la sentencia de 18 de julio de 2023, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por la Compañía Mundial de Seguros S.A. (M.P. doctora Clara Leticia Niño Martínez).
Indicó que por auto del 21 de julio de 2023, la autoridad judicial encartada resolvió el recurso horizontal propuesto contra el mandamiento de pago al interior del acumulado No. 5, bajo idénticos argumentos a los expuestos frente a los otros litisconsortes facultativos, en el sentido de confirmar la orden compulsiva y, con ello, desatender la jurisprudencia delineada por esta Corporación y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, expuso que en providencia aclaratoria de 3 de agosto de 2023, el juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, reiteró su postura sobre la temática que es objeto de litigio, en abierta oposición a lo decidido por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, en el fallo de tutela antes referenciado.
Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 3 TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 25 de agosto de 2023, se admitió; se ordenó notificar al juzgado accionado a fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, para lo cual se concedió el término de un (1) día; y se vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el proceso ejecutivo No. 41001-31- 03-004-2023-00041-00.
Por último, se ordenó que por Secretaría se incorporaran al expediente, las actuaciones de la acción de tutela 41001-22-14-000-2023-00146-00. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente digital del proceso ejecutivo con radicación 41001-31-03-004-2023-00041-00. El apoderado de la sociedad accionante solicitó la remisión de las presentes diligencias a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, presidida por la doctora Clara Leticia Niño Martínez, bajo las reglas del Decreto 1834 de 2015, que regula lo concerniente “a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.
Tal petición se desestimó por la suscrita Magistrada ponente, en providencia de 28 de agosto de 2023. La Clínica Uros S.A.S. y la Clínica Medilaser S.A.S. defendieron el mérito ejecutivo de las facturas aportadas como base de recaudo en el referido juicio compulsivo, pues aseguran que cumplen con los requisitos de ser claras, expresas y exigibles; y en adición, destacaron la improcedencia de la rogativa, en el entendido de que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios en el marco del proceso ejecutivo para la defensa de sus intereses.
Los demás vinculados guardaron silencio. Para resolver, SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si el Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 4 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no reponer el mandamiento de pago proferido el 5 de junio de 2023 (acumulado No. 5), al interior del juicio ejecutivo No. 41001-31-03-004- 2023-00041-00. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiaridad y la inmediatez.
Importa precisar que la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
La acción de tutela también es subsidiaria, pues solo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”.
La tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 5 menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Analizado el expediente del proceso ejecutivo remitido en medio digital por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicación 41001-31-03-004-2023-00041-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. no supera el umbral de procedibilidad. Así se afirma, toda vez que el 17 de febrero de 2023, la Clínica Medilaser S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, a fin de que se ordenara el pago de las sumas de dinero a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A., representadas en las facturas emitidas a raíz de los servicios médicos prestados a sus afiliados conforme a los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001; petición a la que accedió la autoridad judicial encartada, al proferir mandamiento de pago de 23 de febrero de 2023.
Con posterioridad, el Hospital de Alta Complejidad de Putumayo S.A.S. (PDF 12), la Clínica Medilaser S.A.S. (PDF 19), el Hospital Departamental San Antonio de Padua (PDF 22), y la Clínica Reina Isabel S.A.S. (PDF 24) solicitaron la acumulación de las respectivas demandas ejecutivas; por lo que por autos de 23 y 24 de marzo de 2023, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamientos de pagos en los acumulados Nos. 1, 2, 3 y 4, confirmados en proveídos de 5 de junio de 2023, todos los cuales fueron objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que conoció la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral de esta Corporación bajo la radicación 41001- 22-14-000-2023-00146-001.
A su vez, la Clínica Uros S.A.S. también solicitó la acumulación de su demanda ejecutiva (PDF 41) y, por ello, se expidió el mandamiento de pago de 5 de junio de 2023 -acumulado No. 5-, contra la cual, la Compañía Mundial de Seguros presentó recurso de reposición, bajo el argumento anunciado en líneas previas, relativo a que las facturas objeto de cobro constituyen un título ejecutivo complejo.
Dicho medio de 1 En el fallo de 18 de julio de 2023, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió: “(…)
SEGUNDO: DEJAR sin efecto los proveídos emitidos el 5 de junio de 2023, que resolvieron el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago respecto a las demandas impetradas por la Clínica Medilaser S.A. (principal y acumulada), Clínica de Alta Complejidad de Putumayo S.A., Hospital San Antonio de Padua y Clínica Reina Isabel…”.
Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 6 contradicción se resolvió en proveído de 21 de julio de 2023, en el cual, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva decidió no reponer la orden compulsiva. Cabe precisar que por auto de 26 de julio de 2023, y previo a iniciar incidente de desacato, la Magistrada doctora Clara Leticia Niño Martínez requirió al titular del despacho judicial accionado, para que informara “las gestiones adelantadas en observancia de la sentencia proferida por este Tribunal, el [18] de julio de 2023”, ante lo cual, figura en el informativo un auto de 3 de agosto de la anualidad que avanza, en el que se citaron diversas disposiciones y se concluyó: “Respecto de las glosas para la fecha de las providencias anteriores no fue posible abrir el archivo, cosa que restó importancia al despacho; se aclara que en [el] plenario se evidencia que la entidad demandada allegó pruebas de glosas y/o devoluciones, sin embargo, esta no es la oportunidad procesal para discutir sobre el mismo de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.”.
Se observa que el 8 de agosto de 2023, la Compañía Mundial de Seguros allegó contestación contra la demanda acumulada No. 5 (PDF “154--CONTESTACIÓN DEMANDA (ACUMULADO 5) CLÍNICA UROS SAS1”), en la cual propuso como excepciones de mérito las que denominó “AUSENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO PORQUE LA FACTURA CAMBIARIA NO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY”, “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 4747 DE 2007, DEL ANEXO TÉCNICO No. 5 DE LA RESOLUCIÓN 3047 DE 2008, DE LA LEY 1438 DE 2011 Y DE LA LEY 1122 DE 2007”, entre otras.
Por auto de 29 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva corrió traslado a las ejecutantes de los medios de defensa propuestos por la aseguradora, incluidos, aquellos formulados en el acumulado No. 5. De lo expuesto hasta este punto, aflora sin dificultad la falta de subsidiaridad de la rogativa de la referencia, pues con independencia de las razones esbozadas por el juez de la causa ejecutiva No. 41001-31-03-004-2023-00041-00, para no reponer la orden compulsiva de 5 de junio de 2023 en favor de la Clínica Uros S.A.S. (acumulado No. 5), lo cierto es que la accionante propuso como medio exceptivo de fondo contra la demanda acumulada, el denominado “AUSENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, con el que pretende que se aplique el precedente jurisprudencial relativo a la complejidad del documento base de recaudo; y que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, en la sentencia a que haya lugar.
Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 7 No es dable sostener que la única vía para discutir los requisitos del título ejecutivo es el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, conforme al inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que la Corte Suprema de Justicia ha matizado la interpretación de dicho precepto, para enseñar que en el juez recae, incluso de manera oficiosa, la facultad-deber de examinarlo de manera integral, al dictar sentencia: “…el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del CGP fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo, sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole esta puerta a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición (…) de que el juzgador no [pueda], motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar (…) aquel a la hora de dictar el fallo de instancia… la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar de «oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…) [ya que] otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremia con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido”2.
A lo anterior se suma el criterio doctrinal, según el cual: “… si bien el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso dispone que ‘los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’, ello no puede ser con desconocimiento de lo previsto en el artículo 784 del Código de Comercio… (…) Así las cosas, como los numerales 1, 4 y 10 del artículo 784 del Código de Comercio, consagran motivos de excepciones de mérito relacionados con aspectos de forma de los títulos valores, en esos casos el ejecutado podrá hacer valer tales hechos tanto recurriendo en reposición el auto ejecutivo, como formulándolos como excepciones de fondo, sin que sea aplicable el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso…”3.
Así las cosas, estima la Sala que el presente asunto no supera el presupuesto de subsidiaridad, dada la naturaleza residual que caracteriza a la acción de tutela y que impide que pueda ser implementada como un medio de defensa alternativo, cuando lo cierto es, que la Compañía Mundial de Seguros S.A., al proponer excepciones de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC4808 de abril de 2017, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018 y en STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, “Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos”, Editorial Temis, 6ª edición, 2016, pp. 479 y 480.
Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 8 mérito, y en especial la denominada “AUSENCIA DE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE”, activó un mecanismo de contradicción que el juez se encargará de resolver en la sentencia, en el escenario dispuesto para el efecto, conforme al entendimiento que la Sala de Casación Civil ha hecho del inciso 2º del artículo 430 del C.G.P. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-214 de 2018, sostuvo: “Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.
Así mismo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que por “regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. (…) que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines”.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
Radicación No. 41001-22-14-000-2023-00193-00 9 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c96c5d467f387611313e425977c481f48796afd8236f5e7093dd4ab4d8c97b8f Documento generado en 05/09/2023 04:55:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica