Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103007202000014-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Alba Lucía Goyeneche Guevara

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL CANO ÁLVAREZ Y OTROS /DEMANDADO Y OTRO SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y OTRO

050013103007202000014-02 TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS - Establece el artículo 590 las reglas que en los procesos declarativos se aplicarán para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares. / HECHOS: Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el juez de primera instancia, mediante la cual se niega el decreto de las cautelas solicitadas conforme lo dispuesto en el inciso 2º, literal b), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. TESIS: (…) Ante la insistencia de la parte actora en el decreto de las medidas cautelares sobre bienes muebles y cuentas bancarias de la parte demandada, el juez de primer grado, con fundamento en que no existe una sentencia en firme, y por tanto no es viable pretender unas cautelas que deben ser solicitadas en el trámite ejecutivo encaminado a hacer cumplir la decisión ya ejecutoriada, negó el decreto de las medidas coercitivas, decisión reiterada en el auto objeto de alzada.

(…) Encuentra esta magistratura, que la interpretación dada a la norma por el juzgador de primera instancia no atiende en su totalidad el sentido y literalidad de la misma, puesto que su alcance no puede ser restrictivo, como tampoco ir más allá de lo dispuesto en el canon (considerando que se pueden solicitar cautelas solo en el trámite ejecutivo subsiguiente), impidiendo a la parte demandante el aseguramiento del cumplimiento del pago de una condena, aun cuando no se encuentra en firme, con apoyo en el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso.

(…) En tal virtud, atendiendo que la norma no tiene prevista la condición de encontrarse en firme la sentencia que acoge las pretensiones a la parte demandante, pues claramente lo habría contemplado, y que lo pretendido por el legislador es asegurar el derecho a ser indemnizado persiguiendo bienes del extremo pasivo cuando ya existe una condena, aun sin ejecutoria, no es admisible que el juez a quo niegue la práctica de las cautelas, basándose en argumentos como los expuestos en el proveído censurado.

Si se llegare a revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, la ley procesal tiene previstos los mecanismos que conducen a resarcir a quien fue afectado con unas cautelas que deben levantarse. Pues de otra manera, en ningún caso podrían decretarse medidas cautelares aún sin proferirse sentencia. (…) Por su parte el extremo demandado, en aras de impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere el literal b) numeral 1o del artículo 590 del C.G.P., o para solicitar que se levanten, tiene la posibilidad de prestar caución por el valor de las pretensiones, para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

Tal como lo solicitó en el caso bajo examen el demandado. Igualmente, podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad, conforme lo tiene previsto el inciso tercero del mismo literal b citado. (…) M.P: ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA:30/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación auto. Rad. 05001 31 03 007 2020 00014 02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Radicación n°. 05001 31 03 007 2020 00014 02 Proceso Verbal responsabilidad civil extracontractual Demandante Miguel Ángel Cano Álvarez y otros Demandado Seguros Comerciales Bolívar S.A. y otros Procedencia Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión REVOCA auto que niega el decreto de medidas cautelares solicitadas luego de sentencia de primera instancia, por no encontrarse en firme, pues desatiende la norma invocada por el demandante.

Rdo. interno. 096-23 Interlocutorio No. 188-23 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el juez de primera instancia el día 17 de agosto de 2023, mediante la cual, ante la insistencia del extremo activo en la práctica de medidas cautelares, remite al actor a proveído anterior del 13 de julio del mismo año, en el cual se niega el decreto de las cautelas solicitadas conforme lo dispuesto en el inciso 2º, literal b), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P.

ANTECEDENTES La decisión censurada se fundamenta en que, si bien en sentencia del 3 de noviembre de 2021 se acogieron las pretensiones, aun no se encuentra ejecutoriada, pues fue apelada por ambas partes, por lo cual no es posible procurar el cumplimiento del fallo, dado que puede ser modificado o revocado por el superior, y en tal evento, las medidas reclamadas podrían acarrear perjuicios a la parte Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 007 2020 00014 02 2 demandada, sin que la actora pudiere salir a responder por estar cobijada con el amparo de pobreza. Aunado a lo anterior, se dice por el a quo que al no encontrarse en firme la sentencia, no es posible adelantar el proceso ejecutivo para su cumplimiento, escenario donde deberán solicitarse las cautelas que ahora se reclaman.

Sin embargo, hace notar que puede solicitar las cautelas que el artículo 590 del C.G.P. contempla para los procesos declarativos, habilitado por el artículo 323, numeral 1º ibidem. Frente a la anterior decisión, el mandatario judicial de los demandantes señala que su insistencia en las cautelas se soporta en que la norma que fundamenta su petición no contempla que la sentencia de primera instancia debe estar en firme y ejecutoriada para que se puedan solicitar las medidas de embargo y secuestro sobre los muebles relacionados.

Además, no se está pretendiendo la ejecución de la sentencia, pues no es procedente al carecer de ejecutoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. Es admisible el trámite de la alzada, por expresa previsión del artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso. 2. Medidas cautelares en procesos declarativos. Establece el artículo 590 las reglas que en los procesos declarativos se aplicarán para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares.

El numeral 1o. contempla entre otras “(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.

“El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al Apelación auto. Rad. 05001 31 03 007 2020 00014 02 3 demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad…” 3. Caso concreto. En el sub júdice, se observa que, ante la insistencia de la parte actora en el decreto de las medidas cautelares sobre bienes muebles y cuentas bancarias de la parte demandada, que invocara acogiéndose a la norma citada (Archivo digital 7, C03 medidas Cautelares, 01 Primera Instancia), el juez de primer grado, con fundamento en que no existe una sentencia en firme, y por tanto no es viable pretender unas cautelas que deben ser solicitadas en el trámite ejecutivo encaminado a hacer cumplir la decisión ya ejecutoriada, negó el decreto de las medidas coercitivas, decisión reiterada en el auto objeto de alzada, y en el que resolvió la reposición y concedió la apelación (Archivos 06, 08, 013, C03 Medidas Cautelares, 01 Primera Instancia). 4.

Encuentra esta magistratura, que la interpretación dada a la norma por el juzgador de primera instancia no atiende en su totalidad el sentido y literalidad de la misma, puesto que su alcance no puede ser restrictivo, como tampoco ir más allá de lo dispuesto en el canon (considerando que se pueden solicitar cautelas solo en el trámite ejecutivo subsiguiente), impidiendo a la parte demandante el aseguramiento del cumplimiento del pago de una condena, aun cuando no se encuentra en firme, con apoyo en el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso.

Así se ha entendido por la doctrina cuando señala: “El embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado. Estas medidas proceden en juicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual, siempre que el demandante obtenga sentencia favorable, así hubiere sido apelada. Si no lo fue, con mayor razón caben esas cautelas, en el marco de la ejecución del fallo.

Así lo manda el inciso 2º del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso, en el que se establece que “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”.

Obsérvese que el embargo y secuestro no sólo puede recaer sobre los bienes que fueron objeto de inscripción de la demanda durante el trámite del proceso, sino que el legislador también las autorizó respecto de cualquier otro bien de propiedad del demandado. Luego no es requisito de estas medidas cautelares que previamente hayan sido objeto de Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 007 2020 00014 02 4 registro de demanda. Y así es como deben ser las cosas puesto que la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, refuerza la apariencia de buen derecho, lo que habilita profundizar el ejercicio del derecho de persecución. Desde luego que la ley no podía circunscribir tales medidas a un bien o bienes específicos, dada la naturaleza de las pretensiones, que atendidas positivamente en la sentencia obligan al demandado a satisfacer con su patrimonio –que es prenda común y general que de los acreedores- el derecho personal reconocido al demandante” (Resaltado fuera de texto).

(ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2014. Págs. 83 y 84). En tal virtud, atendiendo que la norma no tiene prevista la condición de encontrarse en firme la sentencia que acoge las pretensiones a la parte demandante, pues claramente lo habría contemplado, y que lo pretendido por el legislador es asegurar el derecho a ser indemnizado persiguiendo bienes del extremo pasivo cuando ya existe una condena, aun sin ejecutoria, no es admisible que el juez a quo niegue la práctica de las cautelas, basandose en argumentos como los expuestos en el proveído censurado.

Si se llegare a revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, la ley procesal tiene previstos los mecanismos que conducen a resarcir a quien fue afectado con unas cautelas que deben levantarse. Pues de otra manera, en ningún caso podrían decretarse medidas cautelares aún sin proferirse sentencia. 5. Por su parte el extremo demandado, en aras de impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere el literal b) numeral 1o del artículo 590 del C.G.P., o para solicitar que se levanten, tiene la posibilidad de prestar caución por el valor de las pretensiones, para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

Tal como lo solicitó en el caso bajo examen el demandado. Igualmente, podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad, conforme lo tiene previsto el inciso tercero del mismo literal b citado. CONCLUSIÓN En consecuencia, encontrando la Sala que la decisión censurada por la parte demandante no se ajusta a derecho, se revocará. Por tanto, el juez de primera Apelación auto.

Rad. 05001 31 03 007 2020 00014 02 5 instancia deberá atender las medidas cautelares solicitadas, de acuerdo con los criterios de pertinencia y conducencia, y considerando la petición que hiciera la parte demandada (Archivo digital 12. C03 Medidas Cautelares. 01 Primera Instancia), en cuanto a la fijación de una caución, según lo indicado en el numeral 5 del acápite de consideraciones.

No hay lugar a condena en costas, dada su no causación. En mérito de lo expuesto, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 17 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, conforme lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, deberá el juez de primera instancia, proceder conforme lo indicado en la parte conclusiva de esta decisión.

TERCERO. Si lugar a condena en costas, dada su no causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60194395790501cb01d67c608d00ed0e41e6bb8c212a9163db758de0354ab11c Documento generado en 30/10/2023 08:21:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica