TEMA: ACCIÓN DE TUTELA POR SUMINISTRO DE PAÑALES - relacionado al suministro de pañales, si bien no se trata de artículos o insumos que en estricto sentido se categoricen como un medicamento al no estar orientados a remediar una enfermedad, en efecto, están vinculados con la salud y la dignidad del paciente. / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - en los eventos en los que un servicio médico que se requiera meramente «haya sido reconocido por la entidad en cuestión», pero su prestación no se garantice oportunamente (generándole efectos adversos a la salud del usuario tales como someterlo a un intenso dolor), se presenta claramente una violación al derecho fundamental a la salud.
HECHOS: el juez concedió el amparo rogado, en el sentido de ordenarle a la Nueva E.P.S. la entrega de los medicamentos e insumo solicitado, al igual que el tratamiento integral para el cuidado de las patologías del accionante. Mencionó que la accionada desconoció abiertamente el deber legal que le asiste de suministrar lo prescrito a sus afiliados sin que sea admitido oponer razones administrativas para ello.
La E.P.S apeló la decisión señalando que procedió con la emisión de las órdenes correspondientes para la entrega de los medicamentos y pañales, y que no le es dable al fallador emitir órdenes futuras que no tienen un fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares, de manera que determinarlo en este momento sería presumirle la mala fe.
TESIS: conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencias como la T-005 de 2023, la atención en salud debe ser siempre integral y así comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, como también aprovisionar de todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente.
El suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas humectantes o pañitos húmedos, si bien no pueden ser concebidos como servicios médicos, se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia. (…) con anterioridad la Corte ha estudiado lo relacionado al suministro de pañales, señalando que, si bien no se trata de artículos o insumos que en estricto sentido se categoricen como un medicamento al no estar orientados a remediar una enfermedad, en efecto, están vinculados con la salud y la dignidad del paciente.
(…) las subreglas fijadas por la Corte Constitucional a efectos de conceder - vía tutela- el suministro de pañales son: a) se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el PBS, y la negación de cualquier insumo que esté incluido, a pesar de mediar orden médica, constituye una vulneración al derecho a la salud […]; b) aunque no haya prescripción médica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional y a través de la acción, el suministro de pañales, siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos, dada la falta de control de esfínteres […]; y c) ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, la Corte considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico.
(…) El derecho que tienen los usuarios del sistema de seguridad social en salud implica que el acceso al servicio se realice de manera oportuna, eficaz y con calidad, razón por la que, aun en los eventos en los que un servicio médico que se requiera meramente «haya sido reconocido por la entidad en cuestión», pero su prestación no se garantice oportunamente (generándole efectos adversos a la salud del usuario tales como someterlo a un intenso dolor), se presenta claramente una violación al derecho fundamental a la salud, la cual debe ser objeto de tutela en procura de brindar una efectiva y eficaz protección. En lo concerniente al tratamiento integral, jurisprudencialmente se ha consagrado que el principio de integralidad trae consigo la responsabilidad que las entidades adscritas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen que garantizarles a todos sus afiliados, para así recuperar sus dolencias o padecimientos.
Advertida la omisión en la entrega de los elementos médicos requeridos, y comprobada la naturaleza y gravedad de sus patologías diagnosticadas, hacen evidente la necesidad del tratamiento integral para el manejo y control de estas, es decir, precisamente por esa mora o retardo injustificado al momento de atender cabalmente a sus pacientes.
M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 23/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05129310300120230032301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05129310300120230032301 Accionante: Luis Carlos Ocampo Villa Accionado: Nueva E.P.S Vinculados: I.P.S. Promotora Médica y Odontológica de Antioquia (Promedan S.A.) y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio) Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 23 Tema: Salud: El suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas humectantes o pañitos húmedos, si bien no pueden ser concebidos como servicios médicos, se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia. Decisión: Modifica orden y confirma protección constitucional concedida ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el día 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas,1 en la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Ocampo Villa, contra la Nueva E.P.S., en donde se dispuso la vinculación de la I.P.S. Promotora Médica y Odontológica de Antioquia (Promedan S.A.) y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio).
ANTECEDENTES 1. Luis Carlos Ocampo Villa,2 actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud, el cual consideró vulnerado por la Nueva E.P.S. ante la falta de entrega de los medicamentos «Gabapentin 300MG Capsula» y 1 Expediente digital disponible en 05129-31-03-001-2023-00323-01. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf.
Radicado Nro. 05129310300120230032301 «Pregabalina 150MG Capsula», además, de los «Pañal[es] Adulto Talla L Cantidad 180». 2. Peticionó la entrega del insumo médico, medicamentos y la garantía del tratamiento integral para la protección de sus diagnósticos o patologías de «Problemas Relacionados Con La Necesidad De Ayuda Para El Cuidado Personal», «Dolor Crónico Intratable», «Infarto Antiguo Del Miocardio», «Cardiomiopatía Isquémica», e «Hiperlipidemia No Especificada».
RESPUESTA DE LAS CONVOCADAS 3. La Nueva E.P.S.3 adujo que se encontraba en revisión del caso para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación y, una vez que emita el concepto, se estará remitiendo una respuesta complementaria en la que se conocerá a profundidad las necesidades del paciente y la pertinencia de la acción. 4.
La pretensión tutelar dirigida a un servicio integral, indeterminado, futuro e incierto no es procedente, toda vez que la orden debe encaminarse a proteger al accionante en los términos precisos que el médico tratante haya prescrito, considerando que solo ese profesional de la salud es quien está en capacidad de determinar los requerimientos del paciente en términos de procedimientos, medicamentos y elementos complementarios. 5.
La Promotora Médica y Odontológica de Antioquia (Promedan S.A.)4 explicó que no es la entidad encargada de entregar los «Pañal[es] Adulto Talla L Cantidad 180» ni los medicamentos de «Gabapentin 300MG Capsula» y «Pregabalina 150MG Capsula», pues aquellos no hacen parte del contrato suscrito entre la I.P.S. y la Nueva E.P.S. 6. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsidio)5 dijo que la entrega de los insumos y medicamentos no se ha logrado coordinar, puesto que el tutelante nunca se acercó al punto de dispensación para solicitarlos y tampoco contestó los llamados que le efectuaron a su número celular. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06RespuestanNuevaEPS202300323.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 07RespuestaPromedanIPS202300323.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08RespuestaColsubsidio202300323.pdf.
Radicado Nro. 05129310300120230032301 LA SENTENCIA IMPUGNADA 7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas6 concedió el amparo rogado, en el sentido de ordenarle a la Nueva E.P.S. la entrega de los medicamentos e insumo solicitado, al igual que el tratamiento integral para el cuidado de sus patologías. 8. Mencionó que la E.P.S. accionada desconoció abiertamente el deber legal que le asiste de suministrar lo prescrito a sus afiliados sin que sea admitido oponer razones administrativas para ello.
LA IMPUGNACIÓN 9. La Nueva E.P.S.,7 señaló que procedió con la emisión de las órdenes correspondientes para la entrega de los medicamentos y pañales. 10. En cuanto a la pretensión del tratamiento integral, peticionó su revocación, ya que no le es dable al fallador emitir órdenes para proteger derechos que aún no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tienen un fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de particulares, de manera que determinarlo en este momento sería presumirle la mala fe.
CONSIDERACIONES 11. Es competente esta Sala para revisar la impugnación presentada, por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el día 18 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 12.
Se estima que no existe error en el análisis de procedencia del amparo para la resolución de este asunto, razón suficiente para limitar el estudio a determinar si los 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10SentenciaConcedeTratamiento202300323.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 12Impugnacion202300323.pdf.
Radicado Nro. 05129310300120230032301 argumentos propuestos por la E.P.S. accionada son suficientes para revocar la orden encaminada a la concesión del tratamiento integral en cuanto a los diagnósticos de: «Problemas Relacionados Con La Necesidad De Ayuda Para El Cuidado Personal», «Cardiomiopatía Isquémica», e «Hiperlipidemia No Especificada». 13.
Conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencias como la T- 005 de 2023,8 la atención en salud debe ser siempre integral y así comprender todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, como también aprovisionar de todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. 14.
El artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 señaló como esenciales e interrelacionados al derecho fundamental a la salud, los siguientes principios: a) pro homine: «las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas» […]; b) continuidad: «las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas» […]; y c) oportunidad: «la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones»; principios que tienen un propósito en común: la materialización del derecho fundamental a la salud. 15.
En cuanto a las condiciones que han de reunirse, para que efectivamente se proceda con la orden dirigida a otorgar el tratamiento integral, conviene hacer referencia a la Sentencia T-259 de 2019,9 en la que se expusieron los requisitos para tal fin: «(…) Por lo general, se ordena cuando a) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. […];
Igualmente, se reconoce cuando b) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2023. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Cortés González. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019.
Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado Nro. 05129310300120230032301 padezcan enfermedades catastróficas) […]; o con aquellas c) personas que «exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas» (…)». 16. También con anterioridad la Corte ha estudiado lo relacionado al suministro de pañales, señalando que si bien no se trata de artículos o insumos que en estricto sentido se categoricen como un medicamento al no estar orientados a remediar una enfermedad, en efecto, están vinculados con la salud y la dignidad del paciente:10 «(…) Los pañales son entendidos por la jurisprudencia constitucional como insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que, debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares.
La finalidad de los pañales es, a su vez, reducir la incomodidad e intranquilidad que les genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades // 171. La Corte Constitucional ha reconocido además que, si bien los pañales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definición de salud.
(…)» 17. Dicho lo anterior, las subreglas fijadas por la Corte Constitucional11 a efectos de conceder -vía tutela- el suministro de pañales son: a) se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el PBS, y la negación de cualquier insumo que esté incluido, a pesar de mediar orden médica, constituye una vulneración al derecho a la salud […]; b) aunque no haya prescripción médica, los jueces pueden ordenar, de forma excepcional y a través de la acción, el suministro de pañales, siempre y cuando se cumplan unos requisitos que tienen que ver con la evidencia de la necesidad del uso de tales insumos, dada la falta de control de esfínteres […]; y c) ante la ausencia de prescripción médica y pruebas (p. ej. la historia clínica) que permitan evidenciar la necesidad de los insumos, la Corte considera que, en principio, procede la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico. 18.
De acuerdo con la prueba documental adosada se tiene que Luis Carlos Ocampo Villa detenta los siguientes diagnósticos: a) «Z741 Problemas 10 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2022. Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Citando a la Sentencia SU-508 de 2020 de la misma Corporación. Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional Sentencia SU-508 de 2020.
Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado Nro. 05129310300120230032301 Relacionados Con La Necesidad De Ayuda Para El Cuidado Personal» […];12 b) «Dolor Crónico Intratable» […];13 c) «I255 Cardiomiopatía Isquémica» […];14 d) «E785 Hiperlipidemia No Especificada» […];15 y e) «Infarto Antiguo Del Miocardio».16 Asimismo, posee las órdenes médicas para la entrega de «Gabapentin 300MG Capsula»17, «Pregabalina 150MG Capsula»;18 y «Pañal Adulto Talla L Cantidad 180»,19 las cuales datan del día 11 de mayo de 2023 y del día 25 de agosto de 2023. 19.
Empero, pese a esos delicados antecedentes, la Nueva E.P.S. no demostró la diligencia mínima que le es exigible en debido tiempo acerca de la materialización de los medicamentos e insumos ordenados, debido a que únicamente hasta la notificación del auto admisorio de la acción fue que inició los trámites administrativos en procura de su consecución. 20.
Esto es -como lo informó el juzgado de primera instancia-, que no se evidencian acciones por parte de la E.P.S. tendientes a lograr la materialización en forma prioritaria de lo solicitado. Así pues, luego de transcurrido un determinado tiempo sin garantizarse su práctica efectiva, debe el juez constitucional tomar las medidas necesarias, no solo en orden a que los medicamentos e insumos sean autorizados, sino que efectivamente sean suministrados de forma eficiente y responsable. 21.
El derecho que tienen los usuarios del sistema de seguridad social en salud implica que el acceso al servicio se realice de manera oportuna, eficaz y con calidad, razón por la que, aun en los eventos en los que un servicio médico que se requiera meramente «haya sido reconocido por la entidad en cuestión», pero su prestación no se garantice oportunamente (generándole efectos adversos a la salud del usuario tales como someterlo a un intenso dolor), se presenta claramente una violación al derecho fundamental a la salud, la cual debe ser objeto de tutela en procura de brindar una efectiva y eficaz protección. 12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 8). 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 12). 15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 12). 16 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 17 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 18 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 19 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl 9).
Radicado Nro. 05129310300120230032301 22. Sobre la viabilidad de la pretensión dirigida a la obtención de pañales, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, afirmó que simplemente se requiere de la prescripción médica, pues «(…) se debe ordenar directamente el suministro de pañales si existe prescripción médica, pues los pañales se encuentran incluidos en el PBS, y la negación de cualquier tecnología que esté incluida a pesar de mediar orden médica constituye una vulneración al derecho a la salud (…)»; recuérdese, que la fórmula u orden médica está plenamente acreditada y aportada por parte de Luis Carlos Ocampo Villa. 23.
Durante el decurso del trámite de esta segunda instancia, la Nueva E.P.S. no acreditó la entrega efectiva de «Gabapentin 300MG Capsula»20, «Pregabalina 150MG Capsula»21 ni los «Pañal[es] Adulto Talla L Cantidad 180»,22 pues en la impugnación simplemente afirmó haberlos autorizado. Además, se intentó entablar comunicación telefónica con el accionante23 sin que se obtuviera respuesta.
Situaciones que permitirán confirman lo decido por el juzgado de primera instancia en el ordinal nro. 2° del fallo de tutela expedido el día 18 de septiembre de 2023. 24. En lo concerniente al tratamiento integral, jurisprudencialmente se ha consagrado que el principio de integralidad trae consigo la responsabilidad que las entidades adscritas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen que garantizarles a todos sus afiliados, para así recuperar sus dolencias o padecimientos. 25.
En ese caso -como se viene diciendo- la E.P.S. accionada no demostró mínimamente diligencia en debido tiempo sobre la materialización de los medicamentos e insumos ordenados, pues considérese que las certificaciones fueron expedidas desde el mes de mayo y agosto del año que avanza, sin que a la fecha se hayan concretado. 26. Advertida la omisión en la entrega de los elementos médicos requeridos, y comprobada la naturaleza y gravedad de sus patologías diagnosticadas, hacen evidente la necesidad del tratamiento integral para el manejo y control de estas, es 20 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 21 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 22 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl 9). 23 Al número celular 3106708058: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia 02MemorialAccionado202300323.pdf.
Radicado Nro. 05129310300120230032301 decir, precisamente por esa mora o retardo injustificado al momento de atender cabalmente a sus pacientes. 27. Así las cosas, no es posible acoger los motivos de impugnación propuestos por la Nueva E.P.S., fundados en la Sentencia T-279 de 1997 de la Corte Constitucional, la cual se advierte citada fuera de contexto, pues partiendo de la protección al derecho fundamental a la salud que hoy se reclama, la providencia constitucional en cita revisa el tópico de la «Improcedencia contra actos administrativos inexistentes o futuros» -itérese- cuestiones totalmente diversas y distantes al objeto de debate.
Teniendo en cuenta que el desarrollo jurisprudencial sobre el tratamiento integral en material de salud ha sido amplio y se actualiza año tras año, se le exige a la entidad fundamentarse en jurisprudencia aplicable para el caso en concreto. 28. Por lo expuesto, el amparo concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas se mantendrá. No obstante, se hará necesario modificar la orden emitida en el ordinal 3° del fallo, en cuanto quedó probado que Luis Carlos Ocampo Villa acreditó, además de los diagnósticos de «Z741 Problemas Relacionados Con La Necesidad De Ayuda Para El Cuidado Personal», «I255 Cardiomiopatía Isquémica» e «E785 Hiperlipidemia No Especificada», los de «Dolor Crónico Intratable»24 e «Infarto Antiguo Del Miocardio».25 29.
Póngase de presente que la protección constitucional que se concedió está debidamente determinada y concreta, limitándose a las patologías padecidas por el afectado, por lo cual deberá recibir toda la atención que demanda de manera oportuna y sin necesidad de la intervención del juez de tutela. 30. Como las partes informaron direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.26 24 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 25 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 26 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrés Meneses Mosquera.
Radicado Nro. 05129310300120230032301 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el día 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Caldas, en el sentido de mantener la protección constitucional concedida a Luis Carlos Ocampo Villa; empero, se hace necesario MODIFICAR el ordinal 3° de la providencia en cita, así: «(…) Tercero. OTORGAR el tratamiento integral a LUIS CARLOS OCAMPO VILLA para las patologías de a) «Z741 Problemas Relacionados Con La Necesidad De Ayuda Para El Cuidado Personal» […];27 b) «Dolor Crónico Intratable» […];28 c) «I255 Cardiomiopatía Isquémica» […];29 d) «E785 Hiperlipidemia No Especificada» […];30 y e) «Infarto Antiguo Del Miocardio».
(…)» SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. 27 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 8). 28 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 10). 29 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 12). 30 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01EscritoTutela202300323_.pdf (fl. 12).
Radicado Nro. 05129310300120230032301
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dd4eabf14772a4a42bfc1eb46f7762fcca0ca26e7187150dca0279b5cb24bf2 Documento generado en 23/10/2023 10:39:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica