TEMA: RECHAZO DE LA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO - Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. / HECHOS: La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al rechazo de la demanda, en la cual se exigía, en otras, la correcta presentación del juramento estimatorio.
Corresponde a la sala determinar si la decisión de rechazo de la demanda por los requisitos exigidos se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente. TESIS: Son requisitos formales de la demanda, que esta contenga “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandante, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra.
(…) El legislador estableció la necesidad de realizar el juramento estimatorio, cuando se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, para lo que se hace necesario que en la demanda se discrimine cada uno de los conceptos que hacen parte de aquellos, no sólo como una enunciación, sino con una estimación razonada, esto es, que explique las razones y fundamentos de dichas peticiones, en tanto este hace prueba del monto mientas la cuantía no sea objetada, y además, delimita el marco en el que debe moverse el juez para el reconocimiento de lo pretendido.
(…) El dictamen pericial…no suple el deber de la parte de manifestar en la demanda cuales son los hechos que soportan sus pretensiones indemnizatorias, cuales son estas, a que monto asciende cada una y la manera como se realizaron las liquidaciones; se reitera, estos requisitos no se suplen con la simple enunciación de conceptos y montos, si no que requieren de una juiciosa labor de ilustración al juez sobre las razones de hecho y de derecho de cada una de las pretensiones, a fin de ser analizados en el debate probatorio.
MP. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO Radicado 05088 31 03 002 2023 00193 01 Demandante JORGE ANTONIO CARVAJAL MONTOYA Demandado SOCIEDAD COMERCIALIZADORA NÁUTICA S.A.S. Juzgado origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO BELLO Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 27 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES. La parte actora promovió demanda declarativa de resolución de contrato en contra de la sociedad Comercializadora Náutica S.A.S., en la que pretende la resolución del contrato celebrado de manera verbal entre las partes con fundamento en la cotización presentada, así como el pago de perjuicios materiales y morales a su favor1; la cual fue inicialmente asignada por el Juzgado Primero Civil Circuito de Medellín, quien declaró su falta de competencia territorial en auto del 18 de mayo de 2023, ordenando remitirla a los Juzgados Civiles de Circuito de Bello2.
Mediante auto del 29 de junio de 2023 el juzgado de origen inadmitió la demanda, requiriendo al demandante para que, entre otros requisitos, realizara una debida acumulación de las pretensiones y presentara en debida forma el juramento estimatorio por la indemnización que pretende, especificando los conceptos que la componen3. En la debida oportunidad, el demandante allegó memorial contentivo de la subsanación de requisitos4.
En lo pertinente, precisó modificar las pretensiones, solicitando que i) “se declare resuelto el contrato verbal celebrado con fecha 21 de febrero de 2020, entre el señor JORGE ANTONIO CARVAJAL MONTOYA y la COMERCIALIZADORA NÁUTICA S.A.S. por incumplimiento de las obligaciones del último, al no entregar en la fecha acordada, y completamente terminado el boto objeto del contrato” y ii) “Que se condene al demandado a indemnizar al demandante, los perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales deberán liquidarse conforme al art. 366 del Código General del Proceso”. 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 002EscritoDemanda 2 Ibid.
Archivo 005RechazaDemandaCompetencia 3 Ibid. Archivo 008AutoInadmiteDemanda20230193 4 Ibid. Archivo 009SubsanacionDemanda SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Y frente a la exigencia del juramento estimatorio indicó que quedaría de la siguiente forma: Y presentó como anexo el documento denominado “Informe de la Estimación de la Indemnización Económica (Daño Emergente) por incumplimiento de Contrato de fabricación de nave marítima de pesca.” El 27 de julio de 2023, el juzgado profirió auto de rechazo de la demanda por considerar que no se discriminó en las pretensiones qué valor se pretendía por cada uno de los conceptos que componen la indemnización por perjuicios materiales reclamados; ni se estimó razonadamente lo pretendido, en tanto que el dictamen pericial aportado no puede reemplazar la carga de la parte demandante de estimar debidamente, bajo juramento, lo pretendido por indemnización de perjuicios5. 2.
EL RECURSO. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al rechazo, precisando que en la subsanación de la demanda se aclaró y corrigió todo lo solicitado por el juzgado; que lo que se pretende es claro y expreso, y se podrá demostrar en el proceso. Asimismo, consideró que no existe sólo una forma de realizar el juramento estimatorio, y en el caso concreto, requirió al perito para hacer la corrección, por lo que quedó plenamente aclarada y corregida6.
En providencia del 18 de agosto de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de manera desfavorable, tras concluir que en las pretensiones de la demanda no se expresa concretamente a cuándo asciende lo reclamado, ni por qué tipo de perjuicios, y que el dictamen aportado constituye una prueba que no suple el requisito formal de la demanda de expresar lo que se pretende con precisión y 5 Ibid.
Archivo 011AutoRechazaDemanda20300193 6 Ibid. Archivo 012MemorialRecursos SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 claridad, ni tampoco la estimación razonada de la cuantía. Seguidamente concedió la alzada7. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el artículo 90 del mismo Estatuto.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar si la decisión de rechazo de la demanda por los requisitos exigidos se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El artículo 82 del Código General del Proceso, establece que la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “(…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. (…)” (Se resalta) Asimismo, el artículo 206 de dicha codificación, dispone sobre el juramento estimatorio: 7 Ibid. Archivo 013AutoNoRepone202300193 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. (…)” (Se destaca) Y respecto al rechazo de la demanda, el artículo 90 dispone: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando no reúna los requisitos formales. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” 3.4 CASO EN CONCRETO. Analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que pasan a indicarse. Conforme las disposiciones normativas citadas en precedencia, son requisitos formales de la demanda, que esta contenga “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así como los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones, expresados de manera SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 clara, debidamente determinados, clasificados y numerados; todo ello, en aras de garantizar no sólo el acceso a la administración de justicia, y el adecuado desarrollo del proceso, sino también el derecho de contradicción de la parte demandante, quien sólo de esta forma, podrá conocer específicamente las razones por las que se le demanda, y los hechos que soportan cada una de las pretensiones en su contra.
En el mismo sentido, el legislador estableció la necesidad de realizar el juramento estimatorio, cuando se pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, para lo que se hace necesario que en la demanda se discrimine cada uno de los conceptos que hacen parte de aquellos, no sólo como una enunciación, sino con una estimación razonada, esto es, que explique las razones y fundamentos de dichas peticiones, en tanto este hace prueba del monto mientas la cuantía no sea objetada, y además, delimita el marco en el que debe moverse el juez para el reconocimiento de lo pretendido.
Verificados los escritos inicial y de subsanación, advierte la Sala que la demanda carece de una determinación clara y expresa de sus pretensiones, así como de los hechos que las soportan; en primer lugar, porque al subsanar la demanda las pretensiones se reducen a que se declare resuelto el contrato por el incumplimiento de la demandada, y que se condene “a indemnizar al demandante, los perjuicios causados por su incumplimiento, los cuales deberán liquidarse conforme al art. 366 del Código General del Proceso”, quedando totalmente indeterminados cuáles son los perjuicios que se reclaman y el monto de ellos, a más que se alude a una disposición normativa que contempla la liquidación de las costas y agencias en derecho, que para nada soporta la pretensión. Asimismo, de la lectura de los documentos referidos no se desprende en forma alguna cuáles son los componentes de los conceptos reclamados como perjuicios, cómo fueron tasados, ni mucho menos, cuáles son los presupuestos normativos y fácticos que sustentan las pretensiones, toda vez, que la demanda se reduce a realizar una enunciación de la negociación, el paso a paso de los pagos y comunicaciones entre las partes, pero no se enuncian de manera clara y precisa los hechos que soportan las indemnizaciones reclamadas, ni las razones por las que la parte considera debe ser resarcido.
Si bien la parte demandante al subsanar la demanda, precisó que para el efecto se adjuntaba el dictamen pericial, encuentra esta Sala que tal como lo manifestó el despacho de primera instancia, ello no suple el SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05088 31 03 002 2023 00193 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 deber de la parte de manifestar en la demanda cuáles son los hechos que soportan sus pretensiones indemnizatorias, cuáles son estas, a qué monto asciende cada una y la manera como se realizaron las liquidaciones; se reitera, que estos requisitos no se suplen con la simple enunciación de conceptos y montos, si no que requieren de una juiciosa labor de ilustración al juez sobre las razones de hecho y derecho de cada una de las pretensiones, a fin de ser analizados en el debate probatorio.
Si bien el dictamen pericial puede ser una prueba que soporte ello, exige el legislador que tales aspectos sean manifestados en la demanda; y sumado a ello, calificó la forma en que debe realizarse, estableciendo la necesidad de un juramento estimatorio, y los requisitos para hacerlo, de tal manera que pueda constituirse en plena prueba del monto de los perjuicios mientras no se objete aquella, y que sirva de límite al juez para establecer el monto de lo pretendido.
De manera que, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, se advierte que la demanda no contiene de manera clara, expresa y determinada, ni las pretensiones, ni el juramento estimatorio, siendo ambos requisitos formales para la admisión de esta; por lo que se confirmará la providencia atacada. Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado