050013105010202200393-03 TEMA: EXPENSAS JUDICIALES - entendidas éstas como los gastos necesarios para el trámite del juicio / AGENCIAS EN DERECHO - dinero que se adeuda por los gastos en que incurrió la parte triunfante de un proceso con la contratación del profesional que defendió sus intereses (honorarios) hacen parte integrante de las costas procesales. / LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS - el Acuerdo N° PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, reza las tarifas de agencias en derecho / HECHOS: Para el caso concreto al observar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONEXOS “SINTRASERTRA debe establecerse si es procedente modificar la condena en costas de primera instancia en el proceso especial de fuero sindical promovido por LA FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO contra JHON FREDY PULGARIN GÓMEZ.
TESIS: (…) El artículo 393 – 3 del C.P.C., modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003, que corresponde al numeral 4. Del artículo 366 del Código General del Proceso, indica que la liquidación de las costas consultará las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Determina, igualmente, que si “…aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de esas tarifas… (…) Respecto al tema de controversia lo primero que debe decir la Sala es que sabido que las costas se imponen como un criterio objetivo sin atender criterios de buena o mala fe, más aún en el caso de las ineficacias del traslado cuando para el caso de Porvenir S.A., fue quien ocasionó esta con la falta al deber de información. En cuanto a la condena que realizó la Juez de instancia se considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandada y el sindicato, en razón al tipo de proceso, y que la gestión procesal del apoderado de la parte demandada estuvo dentro de los lineamientos del derecho y su actuación procesal, además ceñida a la buena práctica procesal.
(…) M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA:30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado 05001-31-05-010-2022-00393-03. Rad: Interno 292023 Asunto: Confirma providencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir decisión de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE Y CONEXOS “SINTRASERTRA” contra el auto que liquidó las costas en el proceso especial de fuero sindical promovido por LA FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO contra JHON FREDY PULGARIN GÓMEZ.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito.
ANTECEDENTES Conoce esta Sala de decisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 13 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio del cual se liquidaron las costas del proceso de la referencia. Del recurso La parte recurrente señaló en su recurso no encontrase de acuerdo con las agencias fijadas en primera instancia, toda vez que se trata de un proceso especial de fuero sindical, donde se demandó al trabajador, es un derecho fundamental a la luz del preámbulo y de los artículos 1, 25, 39 y 53 de la Constitución Política.
Escenario relevante porque el principio de la desigualdad de las partes en el derecho laboral se traslada también al proceso laboral, pues el trabajador no tiene más que su fuerza de trabajo, que es su propio ser, con el cual obtiene el sustento de él y el de su familia, a la par que el empleador es poseedor de bienes de producción y se encuentra en una posición económica más ventajosa, como lo es en este caso una empresa bien constituida y con buen patrimonio.
El Despacho se limita a fijar las agencias en derecho sin tener en cuenta la realidad del proceso, es decir, un asunto de gran complejidad, en él se trataba de unas imputaciones muy delicadas, conductas del trabajador, el cual fue iniciado por la empresa, quien ya le había iniciado previamente otro proceso de levantamiento de fuero sindical y también fue absuelto, así como que la empresa ya lo había sancionado con una suspensión de la prestación del servicio y por lo tanto no recibió salario.
Radicado 05001-31-05-010-2022-00393-03. Rad: Interno 292023 Asunto: Confirma providencia Téngase en cuenta que este proceso se atendió en forma diligente y constante asistiendo a todas las audiencias y a la práctica de las pruebas, por lo que el valor liquidado no obedece a la actividad desplegada, con la duración del mismo, con su complejidad y naturaleza.
Adicional a lo anterior es totalmente desproporcional con la suma fijada por el Tribunal en segunda instancia, ya que allí se fijó $100.000 y en segunda instancia el trámite fue corto, sin práctica de pruebas ni de recursos. En cuanto al valor fijado por no declarar probada la excepción previa se manifiesta la inconformidad la suma liquidada por el despacho en valor de $500.000 no se compadece con la realidad procesal ni con la actividad que se había desplegado hasta ese momento toda vez que se trató de la primera etapa dentro de la primera audiencia y se condena a una suma muy alta que no se ajusta con la duración del proceso ni con la complejidad que se había presentado en las actuaciones.
Los valores fijados en primera instancia no se ajustan a ninguno de los parámetros establecidas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, criterio éste que, en nuestro sentir, y según lo explicado, no se tuvo en cuenta en el auto que se impugna y que le permiten al funcionario judicial señalar las agencias en derecho, moverse en la tarifa del Acuerdo, En los anteriores términos dejamos interpuesto y sustentado el recurso de reposición para que sea modificado el valor de las costas y agencias en derecho consagrado en el auto que aprobó la liquidación de éstas y en su lugar se fije el valor máximo permitido teniendo en cuenta los criterios señalados y las particularidades expuestas en este memorial a cargo de la parte demandante por haber sido vencida en juicio.
Y en cuanto a las agencias en derecho por no declarada probada una excepción previa, se revoque la misma y no se condene a suma alguna o en subsidio se reduzca su valor. En subsidio, y con los mismos argumentos aquí expuestos interpongo el recurso de apelación para ante el superior, para que, si no se accede a fijar el monto indicado, se revoque el auto y en consecuencia el superior lo modifique señalando hasta el máximo posible teniendo en cuenta las particularidades expuestas en este memorial.
El juez de primera instancia en auto del 21 de septiembre de 2023 resolvió no modificar las costas, en razón a que las señaladas están de acuerdo a los parámetros señalados en la norma aplicable. Alegatos, vencido el término. No se presentaron. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Para el caso concreto al observar el recurso interpuesto debe establecerse si es procedente modificar la condena en costas de primera instancia. En primer lugar, es importante precisar, que las expensas judiciales entendidas éstas como los gastos necesarios para el trámite del juicio (honorarios de peritos, copias, diligencias que deban llevarse a cabo por fuera del Despacho Judicial) y las agencias en derecho – dinero que se adeuda por los gastos en que incurrió la parte triunfante de un proceso con la contratación del profesional que defendió sus intereses (honorarios) hacen parte integrante de las costas procesales.
Se constituyen, por tanto, en erogaciones que debe cubrir la parte vencida en el proceso. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393 – 3 – del Código de Procedimiento Civil…Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios Radicado 05001-31-05-010-2022-00393-03.
Rad: Interno 292023 Asunto: Confirma providencia efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado…· (C – 539, julio 28/99) ( Subrayas por fuera del texto). El artículo 393 – 3 del C.P.C., modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003, que corresponde al numeral 4. Del artículo 366 del Código General del Proceso, indica que la liquidación de las costas consultará las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Determina, igualmente, que si “…aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de esas tarifas…” Para resolver la Sala trae de presente el Acuerdo N° PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, que reza: El mencionado Acuerdo en su art. 5º.
Reza. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En Primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Respecto al tema de controversia lo primero que debe decir la Sala es que sabido que las costas se imponen como un criterio objetivo sin atender criterios de buena o mala fe, más aún en el caso de las ineficacias del traslado cuando para el caso de Porvenir S.A., fue quien ocasionó esta con la falta al deber de información. En cuanto a la condena que realizó la Juez de instancia se considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandada y el sindicato, en razón al tipo de proceso, y que la gestión procesal del apoderado de la parte demandada estuvo dentro de los lineamientos del derecho y su actuación procesal, además ceñida a la buena practica procesal.
Radicado 05001-31-05-010-2022-00393-03. Rad: Interno 292023 Asunto: Confirma providencia Por lo anterior, considera la Sala procedente MODIFICAR el auto de primera instancia dictado el 13 de marzo de 2023 y en su lugar señalar como costas de primera instancia la suma de $2.320.000, a cargo de la demandante y a favor del demandado.
En cuanto a las costas señaladas en segunda instancia al resolver la excepción previa, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se fijaron en cuantía de medio salario mínimo legal por tratarse de apelación de auto, acorde a la norma. Sin costas en esta instancia Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, R E S U E L V E MODIFICAR la providencia dictada en primera instancia por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 13 de marzo de 2023, en el proceso ordinario instaurado por LA FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO contra JHON FREDY PULGARIN GÓMEZ, para en su legar señalar como costas de primera instancia la suma de $2.320.000, a cargo de la demandante y a favor del demandado.
Sin costas en esta instancia Las anteriores decisiones se notifican por ESTADOS. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se cierra y se firma por quienes en ella intervinieron. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Radicado 05001-31-05-010-2022-00393-03. Rad: Interno 292023 Asunto: Confirma providencia HUGO JAVIER SALCEDO OVIUEDO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 186 del 31 de octubre 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147