TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - La demanda no puede elucubrar sobre los supuestos en ella inscritos y pretender que el demandado satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa./ SUSTRACCIÓN DE BIENES DE LA MASA SUCESORAL - Es claro que el supuesto normativo consagra que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio.
HECHOS: La Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 30 de junio de los corrientes, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.
TESIS: (…) Revisadas las pruebas de manera conjunta de acuerdo a las reglas del artículo 176 del Código General del Proceso, es de verse que desde la demanda se ofreció como predicamento, que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta “era un hombre organizado en sus negocios”, que emprendió las acciones judiciales del caso. Sin embargo, no era tal.
No pudieron identificarse en el rito las fluctuaciones de dinero que como prestamista tenía, quienes eran sus clientes más importantes, constantes o eventuales y las cifras que se confiaban por los negocios que individualmente perfeccionaba. No llevaba un registro básico o elemental de sus deudores y de las calendas en las que se cumplían sus obligaciones e intereses; tampoco tenía un asiento contable o se apoyaba de un profesional de esa especialidad o de un auxiliar que le impartiera una estructura, pues ni siquiera pudo establecerse una cifra real y concreta del quantum que tenía dispuesto para ese fin y que conforme al hecho décimo primero del libelo introductor podría oscilar en más de $100’000.000.
(…) Sostener que contaba con $100’000.000, a juzgar por los datos que el proceso ofrece, no pasa de ser una libertad que se otorgaron los demandantes, pues ciertamente no poseían la información necesaria sobre el estado de los negocios de su pariente para proponerla y sin que las dificultades que se presentaron con la cónyuge, luego de su fallecimiento, se erijan en la plataforma para proponerla o que porque llevara a cabo viajes con destino a España, país en donde residía su hija o que no hubiere justificado los créditos que también hizo, hagan propicio deducirla.
(…) La demanda elucubra sobre los bienes o negociaciones que pudieron darse por la cónyuge y pretende que ella satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa, como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, trasladando su responsabilidad a ella y deduciendo una mala fe en su obrar que tampoco pergeñó.
(…) Fue solícita con su cónyuge atendiendo esmeradamente sus cuidados en la ancianidad y en la enfermedad y en el marco de ella debió hacerse cargo de sus importes y en general, de las erogaciones de su núcleo familiar. (…) Así las cosas, no se columbra una conducta mal intencionada en la demandada, quien no estaba obligada a demostrar que los caudales que figuran a su nombre correspondían o devenían del retroactivo pensional, pues ello constituía una carga de la parte actora al proponer, por el contrario, la distracción o el ocultamiento patrimonial, así como su mal proceder.
(…) Como según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4137 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, frente a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil: “En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro”.
Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por su actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”, lo que no ocurrió en la instancia y devela la adecuada valoración probatoria de la señora juez a quo M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 Radicado Interno (2023-145) Sentencia Nro. 142 Medellín, treinta de octubre de dos mil veintitrés. Discutida y aprobada mediante acta Nro. 175 del 30 de octubre de 2023. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 30 de junio de los corrientes2, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, impetrada por los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García, en contra de la señora María del Carmen Valdés Rivas.
ANTECEDENTES Los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García, herederos del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta, demandaron a la señora María del Carmen Valdés Rivas, cónyuge sobreviviente, sobre el entendido que la defunción de aquél se produjo el 06 de julio de 2017 en la ciudad de Medellín, como obra en la partida civil de defunción 08719989 de la Notaría Treinta del Círculo de esta capital.
El fallecido 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 De la que obra acta en el archivo 149 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. contrajo matrimonio religioso con María Sol Toro Giraldo y de esa unión nacieron Ramón Elías, quien falleció antes de su padre y dejó a Sebastián Vélez García, según el folio de nacimiento 12914046 de la Notaría Diecinueve de esta municipalidad y quien puede recoger la herencia por representación de su padre;
Jhon Fredy Vélez Toro, también fallecido y sin descendencia y Edwin Vélez Toro. Por la defunción de la señora María Sol Toro Giraldo, se disolvió la sociedad conyugal que fue liquidada mediante la escritura pública 999 del 10 de septiembre de 2004, extendida ante la Notaría 27 de Medellín. El difunto contrajo segundas nupcias con María del Carmen Valdés Rivas, conforme a la partida 4208129 de la Notaría Primera de Itagüí y la sociedad conyugal se disolvió por la muerte de su marido.
Los hechos de la demanda, además de las indicaciones anteriores, señalaron que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta era prestamista de dinero, muy organizado en su campo y gestor de varios procesos ejecutivos en contra de sus deudores. Él guardaba su dinero en un baúl en su residencia, en el que podía tener hasta $100’000.000, que se esfumaron.
El padre de los demandantes se separó en algún momento de la demandada, por la dispersión constante de los numerarios que allí reposaban y se cuestiona su conducta frente a los caudales que no fueron encontrados para la sucesión, pues según pudieron colegir de la respuesta a un derecho de petición del Banco Popular en la cuenta de ahorros 230-191-11080-8, se efectuaron retiros sucesivos después de su fallecimiento que suman $5’400.000 por la demandada, quien poseía la tarjeta débito para hacerlo, informando exclusivamente de $475.864 a los interesados en la causa sucesoral.
Igualmente pudieron establecer que había iniciado un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en contra de Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez por el no pago de $27’000.000, con fecha de creación de 27 días después de la muerte de su marido, siendo que únicamente percibía los ingresos de su mesada pensional por un salario mínimo legal vigente.
En ese juzgado también adelantan otras cuatro ejecuciones, a cargo del mismo profesional del derecho, que antes las acometía para su padre, mencionando 178 letras de cambio que fueron entregadas para ser distribuidas entre los interesados del sucesorio y pendientes de cobro, más cinco anejas que gestionaba éste, pero que no hacen parte de esa relación, por el orden de $16’000.000.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. Se dijo también, que según la prueba anticipada que se practicó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, se pudo establecer que ella cuenta con dos certificados de depósito a término fijo en AV Villas por $70’000.000, renovados de años anteriores y abiertos días después de la muerte del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta, que hacen parte de la búsqueda del tránsito de los billetes que había en el baúl hacía su peculio, además de las cuentas de ahorros por $16’014.258 y un crédito por $16’379.258, cuya razón de ser no tiene lógica, siendo que contaba con los dos certificados por la cantidad inicialmente referenciada.
Para los demandantes son diferentes los dineros certificados por Av Villas de aquellos que se ejecutaron ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, según la relación que contiene su hecho vigésimo noveno, además de compendiar algunas ejecuciones diferentes a las que le correspondieron a ese despacho y que ostentan una fecha anterior.
Los restantes supuestos fácticos concentran las negociaciones de la señora María del Carmen Valdés Rivas, que percibía de su pensión de vejez, quien no posee bienes ni recursos propios y en contra de los intereses de los herederos, pues ella se auto atribuyó la administración de los haberes que la componen, para peticionar que la jurisdicción declare probada la sustracción de los siguientes bienes de la mortuoria: $5’434.893 de la cuenta Nro. 230-191-11080-8 del Banco Popular. 5 letras de cambio en ejecución ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado, en contra de María Georgina Echavarría Echavarría por $2’000.000 y de Ramiro Echavarría Echavarría por $14’000.000, según varios títulos ejecutivos con base en los cuales se demandó que se declare probada la sustracción de los bienes de la masa sucesoral por parte de la cónyuge sobreviviente “en relación a los dineros que se demostraron que esta se apropió y sustrajo de la residencia del causante”3.
Todas las pretensiones tienen envuelta la consecuencia determinada por el artículo 1824 del Código Civil, por tratarse del ocultamiento de los bienes de la sociedad conyugal, esto es, que perderá la porción en la misma cosa y deberá restituirla doblada. 3 Cláusula tercera de las peticiones, misma que no contiene una cifra en concreto ni tampoco la individualización de los bienes y sus valores.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. El libelo introductor fue inadmitido por la decisión del 06 de mayo de 20214 y acogida, luego del lleno de los requisitos exigidos el 30 de julio de ese año, impartiéndole curso por la forma verbal regulada en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso.
Posteriormente, el 28 de octubre siguiente fue decretada la cautela en punto al 25% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-1713255 y por un recurso de reposición, el 05 de noviembre de ese año se extendió la inscripción de la demanda al 50% del fundo 001-139424, el mismo porcentaje sobre el 001-1064155 y el 10% del folio 001-1758316.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2022, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora María del Carmen Valdés Rivas7, quien al responder negó el conocimiento puntual de los negocios de su marido y de las acciones que emprendía para obtener el recaudo de las sumas de dinero que prestaba, al punto que la base informativa de sus asuntos fue dada por la página web de la Rama Judicial.
En el mismo sentido, las afirmaciones sobre las cantidades faltantes obedecen a suposiciones de la parte, sin la certeza necesaria para lanzar tal imputación. Nunca se produjo una ruptura en la relación con su marido y gozaba de tal confianza que podía administrar la cuenta que poseía en el Banco Popular, por lo que tales adveraciones podrían constituir el delito de injuria, máxime si hay bienes, dineros en cobro por la actividad desplegada por el causante y un pasivo casi inexistente.
Es tal la desinformación sobre el peculio del difunto, que ni ella ni sus herederos tenían claridad sobre su monto y el dinero extractado de la cuenta bancaria se destinó en actos puramente conservativos, de administración e inspección provisoria urgente y la rendición de cuentas a la que alude la curial, se reduce a un escrito en el que se detallan los dineros recibidos, los pagos efectuados y los actos de administración que no constituyen aceptación de la herencia, pues la respuesta se centraba en el saldo de esa cuenta.
Frente al hecho noveno predicó que la prueba que contienen los audios, es ilegal por violentar la reserva de la relación cliente-abogado, acerca de una opinión subjetiva sobre un hecho y sin valor probatorio alguno. La demanda se asienta en suposiciones, indeterminaciones y falta de claridad sobre el dinero que se reclama, lo que así mismo se acredita con los derechos peticiones enderezados a comprender su estimativo, por lo que para 4 Folios 66 a 68 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 198 – 199 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. la aplicación del artículo 1824 del Código Civil hace falta más que simples acusaciones fundadas en imaginaciones.
No es cierto que ella sólo dependía de su mesada pensional, pues contaba con los arrendamientos de sus bienes y de sus ahorros a lo largo de su existencia, así como del retroactivo pensional y resaltó que entre ella y los herederos se produjo una repartición de los títulos valores, muchos de los cuales estaban en blanco y debían ser llenados para obtener su solución efectiva, para que ahora sea calificada de extraña su ejecución frente a un título en el que consintieron que conservara.
No fue ella quien entregó “el paquete” de las letras de cambio ni quien adelantó la distribución al azar, además de que la forma anti técnica en que se produjo, torna imposible la determinación de lo intercambiado, dado que fueron rifadas mediante un sobre cerrado que resultó elegido. Admitió el diligenciamiento objeto de la prueba anticipada, pero no, que los certificados 00-6 y 004-7 se estuvieran renovando año en año y que ello fuera así, según la certificación del banco AV Villas.
Esos títulos corresponden a sus ahorros y no es posible que se pueda determinar su origen, por carecer de cualquier elemento probatorio para una deducción de esta naturaleza. La masa sucesoral no ha sido defraudada en ningún momento y la actitud de los herederos frente a la temática de la rendición de cuentas constituye una aceptación de la administración de los bienes que adelanta, teniendo en cuenta que ha entregado el producto de los arrendamientos de los bienes de su cónyuge, sin que se hubiesen adelantado actos de conservación sobre los del barrio Salinas y Palo Blanco, por la negativa de estos de asumir sus importes, de ahí que se opusiera a cada una de las pretensiones, en cuanto que no sustrajo ni ocultó bienes de la masa sucesoral.
Para afianzar su defensa formuló como excepciones meritorias la de: i) indeterminación y desconocimiento de los bienes que supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su casa al momento de su muerte; ii) actos de administración de la herencia; iii) ausencia de demostración fáctica, clara e inequívoca y iv) existencia de bienes propios y recursos de la señora María del Carmen Valdés Rivas.
A folios 266 a 281 rige la respuesta a las excepciones formuladas, que lo fue en tiempo, a pesar de que previamente el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. había citado para la audiencia del 372 del Código General del Proceso8, misma que se produjo el 08 de julio de 2022 y finalmente se concretó el 09 de septiembre con la audiencia de conciliación9 y el 28 siguiente con las etapas procesales allí diseñadas y el decreto probatorio, inclusive10.
Fruto del acopio probatorio milita el derecho de petición que la profesional del derecho que regenta los intereses de la parte demandante dirigió al juzgado de pequeñas causas y competencias múltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado11, en el que deduce en el hecho Décimo Primero, que las letras de cambio que cobra la señora Valdés Rivas, pueden corresponder a los $5’400.000 que retiró de un cajero electrónico en una fecha posterior a su defunción y fueron prestados a terceras personas, por lo que harían parte del proceso de sucesión y que oculta dolosamente.
La urgencia de tal medida se deriva de que: “se necesita saber a donde fue a parar el dinero que existía en poder del causante a la hora de su deceso, que por lo anteriormente expuesto se hace necesario verificar de donde saco [sic] los dineros de la letra que se encuentra en ejecución en su despacho ya que el accionar de la señora MARIA DEL CARMEN VALDES RIVAS, frente a los dineros que existían en la cuenta de ahorros del banco popular [sic] del causante, generan altos motivos de desconfianza y por eso estas pruebas anticipadas para ser arrimadas al momento de ser iniciado el proceso de sucesión intestada del señor JOAQUIN ANTONIO VELEZ ACOSTA.”12.
La respuesta a un derecho de petición sobre la demanda ejecutiva singular promovida por la demandada en contra de Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez con fundamento en una letra de cambio por $27’000.000 creada el 11 de septiembre de 2017 y con fecha de vencimiento del 15 de marzo del año siguiente, que hace parte del radicado 05001418900320180119000, bajo la gestión del abogado Camilo Escobar Ossaba13, con el acompañamiento de algunas piezas procesales, en las que se aprecia el retiro de la ejecución, autorizado el 1° de octubre de 201914 por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. 8 Páginas 262 a 264 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 291 – 292 del cuaderno de primera instancia. 10 Páginas 293 a 301 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 326. 12 Página 330 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 336 del cuaderno de primera instancia. 14 Página 346 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
Bancolombia certificó las cuentas a nombre de la señora Valdés Rivas y que no contaba con CDTs a su nombre15, así como los movimientos en una de ellas. Pero el 05 de mayo de 2014, se creó un certificado de depósito de término ordinario por $30’000.00016 y uno más anterior por $20’000.000 que fueron cancelados17. En respuesta al oficio 946 del Juzgado Catorce de Familia de Medellín, se tiene que el 1° de octubre de 2019 se presentó en las instalaciones del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples el abogado Camilo Escobar Ossaba, para retirar la demanda y se aportó copia completa del expediente 2018 00119018, según lo que allí se indica.
Las piezas procesales que se gestaron ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del expediente 2009-00652-00 en el que figura como demandante María del Carmen Valdés Rivas y como demandada Marta Cecilia Betancur Escobar19, que culminó el 1° de septiembre de 2011 por el pago total de la obligación a su cargo y en el que se cobraban $3’500.000 garantizados por un pagaré por $2’000.000 y una letra de cambio por $1’500.000.
La apoderada de la parte demandada aportó una serie de documentos del folio 479 en adelante, mismos que no serán tenidos en cuenta para su valoración porque no corresponden con el decreto probatorio y porque fueron aducidos por fuera de la oportunidad legal. Se cuenta con el contrato de arrendamiento del predio localizado en la calle 42 Sur 75-19 del barrio Los Halcones del corregimiento de San Antonio de Prado frente al cual la señora María del Carmen Valdés Rivas figura como arrendadora y el señor Hugo Taborda Taborda, como arrendatario, del 28 de octubre de 2021, con un canon de $500.000 mensuales y un término de cinco años, prorrogables por un año. Otro con el señor Jhon Jaber Ospina Rendón sobre ese fundo y durante el término de un año, prorrogable por otro año, por $750.000 en similares condiciones. 15 Página 352 del cuaderno de primera instancia. 16 Página 369 del cuaderno de primera instancia. 17 Página 372 del cuaderno de primera instancia. 18 Página 315 del cuaderno de primera instancia. 19 Páginas 407 – 408 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
La historia clínica del causante de la Clínica de Antioquia20 y la respuesta de Bancolombia solicitada dentro del decreto probanzal, del que se corrió traslado a las partes con la decisión del 11 de abril de 2023 que obra en folios 961 del cuaderno de primera instancia.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el marco de su decisión señaló que prosperaban las excepciones de: “indeterminaciones de desconocimiento de los bienes que supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su casa el [sic] momento de su muerte, actos de administración de la herencia, ausencia de mostración fáctica, clara e inequívoca, existencia de los bienes propios y recursos de la señora María del Carmen Valdés Rivas”21 y que en esa consonancia, se denegaban las súplicas de la demanda, en punto al ocultamiento de los bienes y a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, además de condenar en costas a la parte actora.
Para ese menester relacionó extensamente los antecedentes de la contienda y de la manera como se pretendió demostrar la existencia de los haberes de la sucesión, así como de la desconfianza entre los herederos y la cónyuge, respecto de los bienes que fueron dejados a la muerte del causante y que ésta administró, lo propio desde la égida de la parte demandada y acorde a la cual se ofrecían las especulaciones y las cavilaciones fácticas sin fundamento alguno, que dieron alimento a las excepciones propuestas.
A renglón seguido formuló como problema jurídico, determinar si le asistía razón a los demandantes en el sentido de que se declare que la señora María del Carmen Valdes Rivas, ocultó o distrajo los bienes sociales del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta para hacerle producir al artículo 1824 del Código Civil, los efectos que contiene o si le asiste razón a la demandada en el marco de sus excepciones meritorias.
Luego resumió los medios probatorios recaudados y señaló que para adoptar la decisión del caso los tendría en cuenta y especialmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2379 del 26 de febrero de 2016, a cargo de la magistrada Margarita Cabello Blanco y la SC4137 de 2021 del doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, que citó en los apartes que consideró importantes 20 Páginas 585 a 942 del cuaderno de primera instancia. 21 Página 148 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. y con base en la cual reseñó que para el buen suceso de la acción se consagran dos elementos de corte subjetivo, en la medida en que debe ser promovida por cualquiera de los cónyuges o de sus herederos y que de acuerdo con los artículos 63 y 10 del Código Civil, debe tratarse de un hecho doloso, con un claro fin defraudatorio, de inferir injuria a la propiedad de otro y que objetivamente los bienes hagan parte de la sociedad de gananciales, por cuanto deben ser distraídos u ocultados de la misma.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo ocultar significa esconder, apartar, disfrazar, encubrir la verdad, mientras que distraer guarda relación con apartar, desviar, o alejarla y en especial, con la atención de alguien del objeto que le aplicaba o debe aplicarla. Por lo que frente a la hermenéutica del artículo 1824 de esa normatividad, su ocultamiento concierne a conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro consorte o de sus causahabientes o de mantenerlos por fuera del conocimiento de aquellos, con la intención malintencionada de que ingresen a su patrimonio mediante verdaderos actos dispositivos: “al amparo de la prerrogativa, la lidia de la administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como que por cualquier causa hubiera adquirido o adquiera.”.
Citó el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 y la sentencia SCJCS14 de 1990, sobre la sanción condigna de una intención dolosa o fraudulenta de uno de los cónyuges orientado a que el otro no tenga o le sea difícil tener lo que le corresponda en la liquidación de la sociedad de gananciales, proceder que se refleja en la ocultación o distracción de una cosa perteneciente a esta.
Y que no llama a duda que cuando la controversia jurídica se sustenta en que se aplique la sanción, de capital importancia resulta la acreditación del dolo evidenciado en la acción u omisión del demandado encaminado a defraudar al otro cónyuge, requisito sin el cual no es posible aplicar una pena de ese calado. En la sentencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1° de abril en el expediente 20113842-01 se predicó que no basta que el acto de encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, motivo por el cual es necesario probar la ocultación, la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
De la misma manera trajo a la palestra la sentencia SC del 10 de agosto de 2010, en el expediente 19940426001 dirigida a establecer que la ratio legis que orienta la preceptiva normativa es preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integralidad de los Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. cónyuges frente a sus derechos sociales, sancionando el actuar doloso de ocultamiento o de distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos y que presupone para su aplicación, la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujeto a contradicción no sólo la calidad jurídica del sujeto frente al bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, como el designio de defraudar, de perjudicar o de causar daño mediante su comprobación, porque éste sólo se presume en los casos establecidos por el artículo 1516 del Código Civil, a lo que se aúna que es menester acreditar según la sentencia de casación civil del 14 de diciembre de 1990 la ocultación o la distracción intencional de los bienes que conforman el haber de la sociedad conyugal.
Con esa misma lógica citó la sentencia del 1° de abril de 2009 en el expediente 11001311001020011384201, por cuanto el dolo puede describirse como todo complejo de malas artes, contrario a la ley y a la honestidad, idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente para el propio beneficio. El artículo 1516 del Código Civil consagra la regla general en punto a su demostración, al señalar que este no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley, mientras que en los demás casos debe probarse, norma que armoniza con el artículo 83 de la Carta Política y el artículo 769 del Código Civil.
La prueba del dolo está sometida al principio de libertad probatoria y su carga corresponde a quien la alega. A partir de estas premisas normativas determinó que le asistía razón a la demandada en el marco de las excepciones propuestas y que ellas daban al traste con la demanda, porque en lo tocante con la primera sobre el desconocimiento de los bienes que supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su morada al momento de su defunción, era totalmente cierto.
No se puede desde suposiciones afirmar que él dejó $100’000.000, ni siquiera cualquier suma inferior. Ninguna de las partes admitió que lo visitaba frecuentemente y que observó directamente la existencia de ese quantum, además de que el acervo probatorio no deja inferir su existencia. Hay una clara indeterminación y desconocimiento de las sumas que tenía dispuestas y ni siquiera del lugar en donde podían acopiarse, ora debajo del colchón o en el baúl y tampoco dieron cuenta de su existencia, porque él era prestamista y porque sus clientes concurrían al bar en donde pudieron apreciar que daba dinero en mutuo y recibía los intereses que se producían.
Para la juzgadora no hay duda ninguna sobre esa actividad que desplegaba, pero sí de las cantidades y de cuánto dinero manejaba en su residencia. Para Edwin que hacía diez años le Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. constaba, pero pasados ellos, nada se sabe si mantuvo dicha cantidad, que se los hubiera gastado u obsequiado y era quien lo visitaba más, porque Sebastián mencionó que iría tres o cuatro ocasiones al año a visitar a su abuelo, con lo que tendría menos elementos de juicio para establecer que tanto circulante dejó tras de su partida, además de que Aidé del Pilar García y Laura Catalina Ortiz tampoco lo vieron físicamente, lo contaron o pudieron determinar en qué sitio era custodiado, por manera que no es posible atribuir esa suma y por contera, obligar a su restitución a la cónyuge, aparte de que la actora no hizo ningún seguimiento, más teniendo en cuenta que la sucesión estaría compuesta por muebles que podrían apropiarse y que desafortunadamente las sucesiones exponen lo que no se cultiva en las relaciones familiares y que es necesario determinar el monto del patrimonio del que se sucede e incluso, acometer la medida cautelar contenida en el artículo 476 del Código General del Proceso sobre la guarda y aposición de sellos, dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento de la persona, para adquirir la certidumbre sobre el dinero y los títulos a su nombre, además de las medidas policivas y cautelares del caso.
La posición, entonces, de los actores se endereza a suposiciones, a imaginaciones sobre el saldo del dinero que se encontraba en su poder, por lo que esa excepción debe avanzar y como la señora María del Carmen resultó con algunos activos, concluyeron que estaban conectados con la residencia en común y que son producto de su sustracción. La mentada dama recibió una mesada pensional y un retroactivo, cuya secuencia no se demostró para señalar que los CDTs y las inversiones que hizo hacen parte de los bienes del difunto, porque no basta con alegarlo, sino con comprobarlo.
Y aunque en algunos apartes se quiere decir que el señor Joaquín Vélez Acosta era tacaño, lo cierto es que con la declaración del señor Héctor Diez, se sabe que era generoso con su esposa y con los demás, que se hacía cargo de sus deberes alimentarios, sin que pueda predicarse que no le contribuyó con otros aspectos, lo que se liga a la excepción sobre los bienes propios y los recursos con los que ella contaba y porque si bien la testigo Laura Catalina Ortiz afirmó que las mejoras a la casa de Pueblito se hicieron con el retroactivo, las señoras Martha Lucía Gallego y Deisy Johana Valdes tachadas por la demandante según el artículo 111 [sic], porque sólo iban a declarar sobre la relación que tenían sus clientes con el muerto, aseveraron que los arreglos o los gastos eran de cargo de él. Sin embargo, no hay respaldo frente a la indicación de la señora Laura Catalina Ortiz, sobre que vio o percibió que hubiera invertido su retroactivo en la casa de Pueblito y en la habitación que le hizo a la hija en el lugar en donde Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. habitaban, porque su referencia está dada en que así se le fue dicho por aquella.
De esta manera, en el proceso no hay evidencia de que además de los gastos del hogar el señor Vélez Acosta le proporcionara a su cónyuge parte del dinero que obtenía como prestamista, por fuera de que es la propia ley, la que determina quienes administran la herencia a voces del artículo 496 del Código General del Proceso que leyó, para señalar que aunque hubo la intencionalidad de llegar a unos acuerdos, finalmente no pudieron establecer el monto de los activos y de los pasivos, de los gastos generados con la administración de los bienes y con el deseo de recibir el producto de los arrendamientos que ni siquiera en la diligencia de inventarios y avalúos se pueden enlistar, de acuerdo a la sentencia SC10342 de 2018, que repasó en algunos de sus apartes, citando otra del 8 de abril de 1938, disertando seguidamente en punto a las problemáticas que se suelen presentar, con el fin de recabar en la aceptación que hiciera la señora Valdes Rivas del retiro del dinero de la cuenta de ahorros por $5’434.893 utilizados en unas reparaciones, en un préstamo de $2’000.000 a la señora Laura y para el viaje a España, sin que por ello se pudiera establecer su sustracción u ocultamiento o que los mismos pudieran estar perdidos para la sucesión. En el proceso se ha dicho que el difunto era reservado, que él se encargaba de sus asuntos y que la demandada de la administración de los bienes, frente a lo cual debe responder, pero también, que no fue factible determinar los actos en concreto que éste efectuaba, esto es, del dinero que prestaba, sus cantidades y las que recibía y esos datos no pudieron ser verificados a través del señor Héctor Diez.
La señora María del Carmen Valdes Rivas adquiría los medicamentos y todo lo que necesitara su marido, cumplió con los deberes de ayuda y de socorro que manda el vínculo matrimonial y en ese marco le suministró la tarjeta de su cuenta de ahorros, sin que se pudiera determinar que otro tipo de autorizaciones le dio y aunque la abogada que representa a la parte actora aludió a sus problemas cognitivos que no resultaron evidenciados, lo propio acaece con el dolo con el que se dice actuó. La organización que predica la parte actora no era tal y aunque profusamente demandara ante la jurisdicción para recaudar las sumas que le eran debidas, ni siquiera su familia sabía cuáles eran los préstamos o sus negocios y al parecer el conocimiento de los abogados se limitaba a los recaudos ejecutivos que tenían encomendados, porque ni siquiera la cónyuge tenía noticia de los mismos.
Las letras de cambio que ella encontró se rifaron o se distribuyeron en compañía de los profesionales del derecho, ubicadas según valores semejantes en dos sobres que Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. los litigantes escogieron a su albur, por lo que su cobranza por la señora Valdes Rivas corresponde a las suyas y quienes podrían establecer lo contrario no pudieron ser ubicadas para ese fin; no tenía ningún libro de registro ni ninguna anotación, no declaraba renta, tampoco acudía a los bancos para el manejo de sus caudales y no se tiene noticia de los destinatarios de sus créditos, con lo que no se encuentran demostrados los supuestos para deducir las conclusiones del genitor procesal.
LA INCONFORMIDAD DEL APELANTE La alzada se reduce a que no se comparte la valoración subjetiva de la prueba, porque quedaron demostrados el ocultamiento y la distracción de los bienes por la cónyuge, así como el dolo con el que actuó, porque admitió que extrajo los $5’000.000 del Banco Popular, que los gastó en reparaciones que no fueron demostradas, sino para pasear y no quedó despejado el préstamo de $2’000.000 a la señora Laura Ortiz y, de igual manera, en su interrogatorio de parte admitió que el crédito de $27’000.000 hacía parte de la sucesión y no se podía ejecutar un título valor sin tener la certeza de haber entregado lo que se reclama.
Todo lo afirmado por la demandada lo creyó, pero no lo antecedido por los demandantes, quienes aportaron una relación de las letras de cambio entregadas por el doctor Juan Camilo Escobar Ossaba, de lo que se puede concluir que las que se cobraron no estaban dentro de ese listado. La señora Valdes Rivas no demostró que los caudales que están en su poder hacían parte del retroactivo que recibió ni de los $70’000.000 de sus ahorros, quien en ningún tiempo utilizó los arrendamientos, no les hizo mantenimiento ni hizo nada en absoluto, incluida su pensión de vejez.
La indeterminación y el desconocimiento de los bienes, los obligó a acudir a los derechos de petición y a la prueba anticipada, frente al ánimo de ocultar, omitir, callar o alejar a los herederos del derecho que tenían de establecer el patrimonio del difunto y porque a la fecha ella no podría sostener que ignora el patrimonio de su marido, si es su administradora.
Era la encargada de recibir el producto de los cánones de arrendamiento, hasta este mes en que autorizó que se le consignaran al señor Edwin Vélez, en el escenario de entender que según ésta los inmuebles eran invivibles o no se podían arrendar y de aquellas situaciones en las que no ofreció claridad dentro de las reuniones que se llevaron a efecto.
No probó la renta de sus bienes propios, el contenido del CDT, del retroactivo y del surgimiento de los haberes luego de la defunción del causante, todo porque según la falladora nada de lo que trató de probar quedó evidenciado y entonces, ni el ocultamiento ni la mala Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. fe, razones en las que asienta su descontento con el objetivo de que revoque la sentencia de primera instancia. La parte demandada estuvo conforme con el dictado iuris.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Las razones de la inconformidad se cimientan básicamente en el defecto fáctico por omisión y la valoración defectuosa del material probatorio, que apoyó en la sentencia SU-424 de 2021, en punto a las decisiones que tienen fallas sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso, porque a pesar de las amplias facultades discrecionales en materia demostrativa, los jueces deben actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, esto es, con base en criterios objetivos y racionales y de los eventos en que el juez constitucional debe intervenir por un error probatorio.
Así las cosas, la juzgadora valoró en forma errónea el caudal probativo arrimado al proceso no solo de oficio, sino las que fueron adosadas con la demanda, las testimoniales y el interrogatorio de la demandada, no dándoles ningún alcance probatorio, en tanto demostraban los actos dispositivos, al amparo de la libre administración y disposición de los bienes y con la única finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, cumpliendo con los requisitos del ocultamiento de bienes y que en esa medida quedara disminuida la masa sucesoral por el acto defraudatorio.
De esta manera relacionó el dinero que fue sustraído de la cuenta existente en el Banco Popular Nro. 230-191-11089-8 por valor de $5’434.893, los cuales existían al momento de la defunción, de acuerdo a la certificación bancaria, lo genera el ocultamiento, como el acto de: “silencio y/o omisión que guarda la demandada, ante los herederos, sobre el retiro de su parte de dichas sumas de dinero después del fallecimiento de su esposo, y que solo fueron hallados a través de derecho de petición elevado a dicha entidad bancaria”22, luego de más de 8 reuniones y plasmando la intención de omitir y alejar a los herederos de esa cantidad, siendo que los gastó en un viaje a España, en unas reparaciones que no probó y en un préstamo a la señora Laura Ortiz.
Igualmente se refirió a las cinco letras de cambio que actualmente se cobran ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado, según la relación que incorporó, bajo el título de error fáctico de la juez 22 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. de primera instancia y al que también acudió para sostener que no le dio valor probatorio al listado que ella hizo de las letras de cambio recibidas por el abogado Juan Camilo Escobar y que las ejecutadas por la señora Valdes Rivas no hacen parte del mismo, sin detenerse en que admitió que eran de la sucesión, de la que también hacen parte los $27’000.000 dados a los señores Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez, el 18 de septiembre de 2017, a escasos 63 días de la muerte del señor Vélez Acosta, como se pudo establecer con la certificación expedida por esa dependencia judicial.
Lo propio ocurrió cuando no le dio valor a la confesión de la demandada sobre la fecha de la creación del título, al señalar que por no haber comparecido ellos no se podía determinar a ciencia cierta si les habían prestado el dinero, cuando lo cierto es que inició un proceso con medidas cautelares y ratificó que lo prestó a los deudores, por lo que la teoría de la juez resulta por demás absurda.
Pasó a relacionar el certificado de AV Villas23 para sostener que con ella quedó probado que las declaraciones de renta sólo se hicieron obligatorias a partir de 2017, como lo demuestra la declaración del año siguiente y de las que se concluye que su patrimonio para el 2016 era inexistente o nulo, a pesar de sus esfuerzos para acreditar lo contrario y sin adosar ningún documento para establecer su existencia antes de la defunción del causante, pues con los que cuenta el dossier no puede inferirse que los había para el 2017, así como los movimientos resultantes de las sumas que predicaba en su favor.
Los testimonios de Héctor de la Cruz Diez Vélez, Aidé del Pilar García y Laura Catalina Ortiz Vélez son de vital importancia para el proceso, pero le dio credibilidad a los de la parte demandada Deisy Johana Valdes y Marta Lucía Gallego, para afianzar la procedencia de la excepción de indeterminación y desconocimiento de los bienes que supuestamente el difunto tenía consigo en su residencia, al extremo que extrajo $24’000.000 para la adquisición de unas vacunas, pero no alcanzó a justificar cuales, ni los actos de administración que adelantó, de las letras sustraídas de la masa herencial y ejecutadas por ella ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en contra de Juan Nicolás Betancur Quintero y Sonia Quintero Arbeláez, ni como fueron pergeñados esos actos de administración. De modo que a través de las piezas anexadas por los demandantes, el interrogatorio de parte, las certificaciones obtenidas y los testimonios acopiados se podían conceder las pretensiones de la demanda, en lugar de la interpretación caprichosa y amañada 23 Folio 8 vuelto del cuaderno de segunda instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. que se hiciera en el fallo de primer grado, porque no se valoró todo el material probatorio, ya que también con ellos se probó la existencia de los dineros en la residencia del causante, que hacían parte de la masa sucesoral y que medió su apropiación y sustracción, pues sólo admitió su existencia a través de este proceso, no logró demostrar que se trataran de recursos propios y en las múltiples reuniones que se llevaron a efecto, no admitió su existencia, todo en sintonía con la sentencia SC del 10 de agosto de 2010, en el expediente 1994-04260-01 de la Corte Suprema de Justicia. RÉPLICA A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La réplica de la demandada versó sobre los requisitos que según la jurisprudencia se exigen para la aplicación del artículo 1824 del Código Civil, precisamente en la sentencia SC4137 de 2021, a cargo del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, que no pudieron acreditar y que tanto, en la formulación de los reparos concretos, como en la sustentación, pretenden invertir la carga de la prueba para que la señora Valdes Rivas demuestre su buena fe, esto es, de una presunción de orden constitucional, pues “quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de los distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga”24, y que demostró que se trataban de conjeturas, imaginaciones y suposiciones de los pretensionantes, aclarando que las peticiones del libelo procesal, lo fueron frente a los dineros de la cuenta bancaria.
Encuentra que la apoderada de los demandantes encubre en su argumentación una falacia al señalar que su cliente aceptó que todo el dinero lo invirtió en el viaje, utilizándolo de manera descontextualizada y amañada para hacer incurrir en error al Tribunal, siendo que ella aceptó que fue usado para cubrir los gastos generados con la muerte de su cónyuge, para costear los emolumentos de las personas que le ayudaron a cuidarlo, para sus gastos de viaje y para reparar un techo que fue dañado por una tormenta, información que fue confirmada por las señoras Marta y Deisy Johana, además de los recibos que dan cuenta de las reconstrucciones hechas y que en punto a los $5’000.000 nunca pensó que fuera “tan horrible”, que de tener consciencia de ello nunca lo hubiera emprendido y que no contó con asesoría para hacerlo.
Ella había acabado de perder a su marido, que era la única 24 Sentencia citada en el mismo párrafo. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. persona con la que contaba en el país y se hallaba sola y triste, perseguida por los arrendatarios que solicitaban reparaciones inmediatas en los inmuebles y en estas condiciones quiso pasar más tiempo con su familia para sobrellevar el quebranto.
En tal medida, la presunción de buena fe no fue desvirtuada, porque no logró evidenciar su mala fe y porque, además, es imposible ocultar bienes que pueden ser objeto de rastreo, lo que resulta extensivo a las letras de cambio en consonancia con la sentencia SC4137 de 2021. La propia apoderada mencionó que se hizo una selección al azar de esos títulos, lo que resultó confirmado por el abogado Camilo Escobar, según el cual: “se acordó entre las partes que la repartición de los títulos valores se harían haciendo la sumatoria de los dineros debidos (..) [sic] la división la hizo el suscrito (…) quien dividió las letras en dos sobres sin marcar y se los exhibió en la oficina de la abogada de confianza y quienes procedieron a escoger uno de los dos sobres”25.
El señor Edwin Vélez confesó no haber abierto el paquete, ni contar o revisar las letras de cambio y Sebastián Vélez, que la intención era ejecutarlas o guardarlas según la decisión de cada cual, en tanto que la señora María del Carmen Valdes Rivas adujo que su abogado Camilo se puso de acuerdo con la doctora Diana para adelantar su repartición; proceso del que no hay registro de cuantas se adjudicaron, a quien ni su cuantía, pues la única constancia que obra es una fotocopia sin numeración ni firma, ni donde empieza o termina, lo que lo hace inconducente e inútil para los fines de esta instancia, aunque todas hacen parte de la sucesión, incluso las que actualmente cobra su acudida y en las que se observan espacios en blanco, en su fecha de creación, estas sí con la asesoría de sus curiales.
Es tan indeterminado este aspecto que se mencionan las letras de cambio de los señores Jairo de Jesús Castaño y Edison Marín Gallo, que aparecen en la relación de la abogada de los demandantes, lo que le permitió sostener que como pretende obtener la demostración fáctica, clara e inequívoca, si ni siquiera conoce los haberes que demanda.
Sobre el título por $27’000.000 su cliente aseveró que hacían parte de la sucesión, pero nunca dijo a quién los prestó y categóricamente mencionó que le pertenecía a su marido y que el haber llenado sus espacios en blanco, fue obra de su abogado Camilo Escobar. El causante prestaba dinero por este medio y las letras eran firmadas sin fecha de creación ni de vencimiento, pues en ellas se puede apreciar el valor y la firma del deudor, lo que en rigor guarda correspondencia con 25 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. lo afirmado por dicha dama.
No hay prueba alguna de que el dinero dado en mutuo fue recuperado y la única constancia es la del abogado en el sentido de que fue retirada su ejecución por amenazas. Los certificados a término se fueron renovando con el correr del tiempo, según un cuadro que aportó a su alocución explicativa26 y que confrontan la afirmación de los demandantes en el sentido de que se alcanzaron por los caudales que su marido tenía debajo del colchón, el cajón o en el baúl, además de completarlo con la relación del patrimonio que posee la parte resistente, con lo que además se despeja la afirmación que pretende visualizar que sólo por el patrimonio del causante la señora Valdes Rivas podía tenerlo.
Las pretensiones encubren indeterminaciones patrimoniales, como se resalta de los interrogatorios de los actores, que citó27 y a raíz de lo cual asevera que no conocían la entidad del patrimonio del causante, ni donde lo guardaba, por lo que la condena que se reclama consiste en un valor indeterminado que imagine el juez, como quiera que no hay sustento probatorio alguno, porque los actores desconocen la existencia de una suma cierta, a más de que ella se apersonó de la administración de los bienes, en su gran mayoría pertenecientes a la sociedad conyugal, en el contexto de la ausencia de inventario dentro del rito liquidatorio, por lo que no es dable predicar el ocultamiento y su existencia es perfectamente rastreable mediante las bases de datos o derechos de petición, razones por las cuales se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La finalidad del recurso de apelación radica de acuerdo al artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez de primera instancia que emitió la providencia, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
De acuerdo a las discusiones de los litigantes, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a determinar si fue acertada la forma en que la juzgadora de primer grado efectuó la valoración de los medios probatorios, que la 26 Folios 14 vuelto y 15 del cuaderno de segunda instancia. 27 Página 16 del cuaderno de segunda instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. llevó a concluir que prosperaban los medios defensivos arguidos por la opositora, y en caso de que no haya sido así, si se acreditaron los presupuestos axiológicos que abrieran paso a la prosperiodad de las pretensiones.
Llegados a la prueba que fue incorporada en el desarrollo de la fase oral, se tiene que según el demandante Edwin Vélez –quien sufrió un aneurisma general y por ese efecto fue pensionado-28, luego de delimitar que dicha causa no le impide rendir el interrogatorio de parte, expuso que las restricciones impuestas por la cónyuge sobre el patrimonio de su progenitor, los viajes que ha realizado y el manejo de los dineros y préstamos que no tenía como justificar, permiten inferir que ocultó algunos de ellos, pues sus ingresos se tasan en la pensión como empleada, misma que no representa un monto muy alto y que según cree, oscila por el salario mínimo legal vigente, siendo que laboraba para una empresa de bolsos.
Ella manifestó que recibió un retroactivo cuando le fue reconocida la pensión de vejez, pero ignora el estimativo que representa. No tiene certeza de cuánto dinero tenía su padre al momento de su fallecimiento, pero sí de que todo era guardado en el lugar en donde residía, por lo que no puede establecer si allí había $10’000.000 o cualquier otro valor de mayor significación. Inicialmente presumieron su buena fe, pero fueron los acontecimientos narrados, los que dieron campo para suponer lo contrario.
Entre los interesados en la mortuoria no medió ningún acuerdo sobre quien haría las veces de administrador. No les consta que ella hubiere hecho los retiros de la cuenta de ahorros de su padre en el Banco Popular por la suma de $5’434.893 y que fueran destinados para los pagos que requerían los activos de la herencia. Su reparo se concentra en las mejoras que efectuó, siendo que de acuerdo con los testimonios de las personas que habitan en los inmuebles, no se hicieron.
Por otro lado, comprende que las letras cuyo cobro pretende la demandada, por las valías y las fechas, no son de ella, además de que uno de los ejecutados no reconoció la deuda que se generó en vida de su progenitor, pero no sabe de quién se trata. Él visitaba frecuentemente a su padre y lo auxiliaba con la reparación de su vehículo, circunstancia que se incrementó cuando nació su hijo Simón, porque a éste le gustaba su compañía, oportunidades en las que le entregaba dinero que sacaba debajo del colchón o de un baúl, por lo que podía presumir debido a los fajos que 28 Se le preguntó si cuenta con adjudicación de apoyos y señaló que no. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. pudo avistar, que había una buena cantidad de dinero.
No contactó a María Georgina ni a Ramiro Echavarría Echavarría ni tampoco verificó el estado de su proceso, pero sabe que de acuerdo a los dichos de María del Carmen Valdes Rivas eran producto de sus cesantías o de su retroactivo pensional. Sobre el CDT por $20’000.000, dijo que no sabía cuál era el valor por el que se venía renovando.
No tiene claridad en la cuenta de ahorros que fue encontrada por $16’014.258, ni sobre el crédito por $16’379.258 y de ningún modo le preguntaron a la demandada sobre el préstamo por $16’000.000. Desconoce el quantum de la pensión de sobrevivencia y si recibió alguna suma de dinero por el intervalo entre su causación y su pago. A su padre le pagaban los intereses en efectivo y éste los recibía en el billar El Gusano Loco, en donde solía permanecer.
Sobre el baúl y el colchón que atesoraban los caudales de su padre, dijo que el primero lo ubicaba en el closet y el segundo en la cama de la residencia en San Antonio de Prado y que no estaba autorizado para manipularlos y como carece de memoria de corto plazo adujo que cuando vivía con él, antes de contraer matrimonio diez años atrás, sabía de la forma como ubicaba el dinero en esos sitios puntuales y que en ninguna ocasión pudo contabilizar el total del circulante que allí se acopiaba, dejando en claro que ni siquiera sus denominaciones pudo avizorar.
Los billetes eran guardados en fajos o sueltos. Por lo demás, cuando se produjo el repartimiento de las letras de cambio, no tuvo la precaución de abrir y cotejar los paquetes, pero ello no es óbice para indicar que no estaban allí los títulos valores cobrados por la resistente y admitió que no tenía claridad sobre el acervo sucesoral.
Por último, infirió que el dolo o la mala intencionalidad de la cónyuge de su padre deviene de que nunca les permitió acceder a la información o a los haberes de su progenitor.29 Sebastián Vélez, hijo de Ramón Vélez, aseguró que su abuelo tenía buen poder adquisitivo, pero a su fallecimiento no han podido acceder a sus recursos, mientras que la cónyuge continua con una calidad de vida bastante buena; de suerte que la repartición que se hizo no resulta reflejada en ese patrimonio, ni tampoco en los recursos que se hubieran podido obtener periódicamente.
Es por ello que infieren que el causante contaba con sumas elevadas de dinero, pues se dedicaba a prestarlo con tasas del 5% y cuando se contrasta esa actividad con el número de letras que se pudieron encontrar, coligen el significativo patrimonio que pudo haber 29 Esta última respuesta se produjo a una pregunta que se le hiciera dentro del interrogatorio de parte que se surtía con su sobrino Sebastián Vélez.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. dejado. Iba con su abuelo al billar El Gusano Loco y quienes lo buscaban para el pago de los intereses le entregaban cifras importantes de dinero.
Explicó que partieron de la buena fe de la demandada, que trataron de concertar la distribución de la herencia, mediante reuniones periódicas con el concurso del abogado Juan Camilo y su esposa, momento en el que comenzó la desconfianza sobre la información que era suministrada por el profesional del derecho y entablaron el asesoramiento legal.
La información, entonces, fue recolectada mediante derechos de petición, porque ni la cédula de ciudadanía de aquél fue proporcionada para obtenerla. La última ocasión en la que estuvo con su abuelo, fue cuando se encontraba en su lecho de enfermo, pero en ella no tuvo conocimiento de su riqueza, aunque supone que era importante, porque tramitaba procesos para su recaudo y porque igualmente manejaba procesos hipotecarios.
Evitaba ingresar a la habitación de su pariente, pero los recursos que le ofrecía cuando lo visitaba olían a humedad, si bien no percibió la forma en que los acumulaba. Explicó que el grueso de sus averiguaciones se surtió por la plataforma de la Rama Judicial de personas demandadas y no directamente con los involucrados, incluyendo en ellas a la señora Echavarría, por la que se le preguntó. Para él, el retiro importante de dinero del Banco Popular durante el último mes de vida de su abuelo y después de su partida, despiertan cavilaciones sobre su destino que asciende a $24’000.000, si mal no lo recuerda, aunque no sabe si la gestión emprendida por la señora María del Carmen Valdes Rivas, se hizo con la aquiescencia de su marido y al fragor de su relación de pareja.
El difunto era muy austero en su forma de vida y reservado en la dirección de sus asuntos y a pesar de que se dio muchos gustos en ella, fácilmente quien lo viera no podía concluir que era propietario de esos haberes. Al ser preguntado por el sistema y la organización de su contabilidad indicó que: “No su señoría. La verdad sabrá Dios cual era el orden que les daba sus asuntos, pues a mi modo de ver las cosas, si era bastante desordenado, pero él entendía su desorden, pues hay personas que pueden tener ambientes que pueden ser muy caóticos, pero saben exactamente dónde está todo, para él su sistema funcionaba; para mí no hubiese sido igual con el mismo sistema de él, pero es algo respetable dentro de su manejo.”.
Los ingresos de la demandada están plasmados por las dos pensiones que percibe y cree que antes de contraer matrimonio con su consanguíneo, contaba con dos propiedades. No tiene conocimiento de la cifra que representan. Al ser interrogado Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. sobre los puntos específicos que dieron paso a la presentación de la demanda, dijo no recordar porque motivos se duda de la corrección de la cónyuge y frente a las letras de cambio que se cobran ejecutivamente, señaló que no fueron reportadas para su repartición, buscando usufructuarse sin que los herederos se dieran cuenta y que completan seis letras de cambio, de las que ninguna noticia se ofreció. No frecuentaba mucho a su abuelo, porque vivía distante, contabilizando entre 4 o 5 ocasiones al año para ser honesto y supone que con los ingresos de los bienes podía hacerse frente a los gastos que generaba su administración y cuidado.
No pudo hacer precisiones sobre las modificaciones a las letras de cambio y espera que este proceso lo permita. La pareja durante algún tiempo estuvo acompañada por la hija de la demandada, quien se quedaba en la residencia cuando ellos salían. El señor Joaquín Antonio Vélez Acosta profesó el credo de los Testigos de Jehová y era visitado por algunos de sus creyentes.
Uno de los bienes dispuesto cerca a Buen Comienzo en San Antonio de Prado tuvo que ser desocupado, porque amenazaba con ruina y todos los predios no han estado alquilados después de su partida. Un mes antes los visitaron y recolectaron información sobre los cánones de arrendamiento que generaban, por lo que anteriormente lo que hicieron fue una proyección con base en el reporte ofrecido por doña María del Carmen, con quien tuvo un trato cordial y respetuoso, sin que se le calificara de una relación estrecha.
Sabe que algunas personas estuvieron haciendo abonos a sus créditos, pero no de quienes se trata y supone que los tropiezos utilizados por ella tienen como finalidad, la distracción de los efectos de la sucesión. La señora María del Carmen Valdes Rivas negó que les impidiera revisar las casas alquiladas o la del Pueblito y que les ocultara algunas cantidades de dinero.
Ella retiró un circulante después de muerto su marido para cubrir los gastos que se presentaron y los que se derivaron del cuidado de su última enfermedad. También reparó el techo, por los daños ocasionados por un vendaval y en el desconsuelo por su partida, se fue para donde su hija y gastó alguna porción en ese menester. Es una mujer iletrada que estudió hasta segundo de primaria y se apoyó en el profesional del derecho que atendía los asuntos del finado Joaquín Antonio Vélez.
Fue así como admitió que sacó del Banco Popular $5’434.893 parte de los cuales se invirtieron en su viaje a España. Tiene en claro que no debe disponer de lo ajeno, que les preguntó a los abogados si debía devolverlo, sin que se le diera una respuesta en particular. Nunca vio que el colchón se utilizara como sitio de almacenamiento monetario y dentro del baúl Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. únicamente encontró las letras de cambio que se sometieron a repartición, unas hipotecas y unos papeles.
Su cónyuge era muy reservado en el manejo de sus asuntos y ella no le sirvió de soporte en su desempeño. Inicialmente confió plenamente en el doctor Camilo, pero al advertir el desarrollo de los hechos, cambió de asesor y actualmente tiene más claro su panorama y el orden de las cosas. Las ejecuciones que aparecen a su nombre en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas hacen parte de las que fueron objeto de distribución y que se entregaron inicialmente al doctor Camilo con ese propósito, quien tampoco hizo un listado de las mismas y quien inició las acciones en su favor, si bien en el momento están a cargo de otros abogados.
Sobre los títulos crediticios a su favor señaló que mientras estuvo casada recibía su pensión y no eran de su cargo los gastos del hogar que asumía su marido. Ella, entonces, ahorraba su mesada pensional a la que se adiciona el retroactivo por $60’000.000, para justificar el origen que se le atribuye en su creación, además de los alquileres de sus bienes por $750.000 y $500.000 y de un negocio que funciona como cafetería y por el que obtiene $500.000.
Negó el haber utilizado dinero de su consorte después de su fallecimiento, porque no encontró ninguno y porque al ser Testigo de Jehová no puede mentir y que en la repartición de los títulos valores no quedó un acto escrito previo ni posterior, porque no contaban con un contador y los abogados no lo hicieron, aparte de que ella no detalló cuantas le tocaron.
En punto a la demanda por $27’000.000 señaló que fue retirada por amenazas, según su abogado de entonces, y que ese quantum no fue recibido y le pertenecía al extinto. Sin embargo, al ser repreguntada sobre este particular aseveró que quien administraba las letras de cambio era el abogado Camilo, que no prestó ese dinero, ni tampoco conoce la técnica para elaborar este tipo de créditos y la grafía que allí aparece no es la suya.
No ha sido prestamistas, salvo en casos contados a sus allegados por $2’000.000 o $3’000.000. Las relaciones entre las partes que eran cordiales, se deterioraron con la muerte de Joaquín Antonio Vélez Acosta y no se le ha exigido ninguna intervención de su parte que lleve a la conclusión de la distracción de los haberes de la herencia. Sobre el préstamo de los $16’000.000 acotó que como había dispuesto su capital para la constitución de un CDT, tenía que esperar su vencimiento para utilizarlo y que éste fue gastado, luego de su retiro en el 2019 en la construcción del local y en las visitas a su hija.
Explicó que su actuación se ciñó a las orientaciones de su abogado, porque ella no ha tenido formación para hacerlo. En otro margen de cosas, enunció Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. los egresos por $5’000.000 y $6’000.000 en unas vacunas que Salud Total no le proporcionó durante el tratamiento del cáncer que padecía y que quien conocía y manejaba sus inversiones eran los doctores Juan Camilo Escobar y María Luisa.
Concurrió al proceso Héctor de la Cruz Díez Vélez, sobrino de Joaquín Vélez, quien vivió con el causante por mucho tiempo y después al lado de su casa, señalando que le vendió el 10% de un lote a la esposa de su tío, para ubicar un vehículo perteneciente al papá de Edwin y que finalmente se convirtió en una casa familiar de dos pisos y un negocio, sin que hasta el momento le hubiere entregado alguna parte de los $24’000.000 que fueron convenidos y verificada su escrituración, siendo que fue alquilado y disfruta de ese ingreso.
El levantamiento del inmueble se llevó a cabo, después del fallecimiento de Joaquín Antonio, quien vendía predios, carros y era prestamista. Su progenitora le guardaba el dinero producto de los intereses que recolectaba de esta actividad y la entregaba a terceros según sus instrucciones. En sus momentos de enfermedad, la cónyuge se encargaba de sus asuntos, porque él no contaba con la capacidad para hacerlo.
Permanecía sentado en una silla y todas las labores de sus negocios corrían bajo la responsabilidad de su mujer. A Joaquín Antonio nunca le faltó el dinero en su residencia hasta por $5’000.000, que su mamá le cuidaba y nunca estuvo sin caudales. En alguna oportunidad se presentó una discusión entre los cónyuges por la falta de una plata que Edwin se llevó. Su tío fue un hombre generoso y amplio, que siempre mantuvo el circulante necesario para la actividad que desplegaba y que guardaba en una cajita, en un cofrecito que tenía dispuesto en su residencia. No recuerda su tamaño, ni si posteriormente lo cambió por otro, pero sí que se lo llevó para cuando contrajo matrimonio con la demandada y que éste tenía llave.
Él observó cuando le pagaban los intereses a María del Carmen, pero no recuerda en que ocasiones ni en qué circunstancias y aunque dijo que retiró dinero durante su enfermedad, tampoco la avistó y que se necesitaba para cubrir los gastos de alimentación, por ejemplo, pero no tuvo conocimiento del tipo o de los insumos que para ese fin se conseguían y cuando dijo que sus hijos lo visitaban, fue porque al ingresar del trabajo se los encontraba, cada 3 o 4 veces al mes.
No sabe quién ha cubierto las cargas fiscales de las propiedades del difunto, a pesar de que adujo que como tenían una buena relación lo hacían entre todos. Aidé del Pilar García Holguín, madre de Sebastián Vélez, afirmó que Joaquín Antonio Vélez se había jubilado de la Gobernación de Antioquia y dedicado al oficio Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. de prestamista.
María del Carmen Valdes Rivas hasta donde tiene conocimiento, había laborado en un restaurante y de ella provino la adquisición de un cofre para que guardara las escrituras y la documentación, que antes descansaban debajo del colchón, como ella se ufanaba. La testigo indicó que: “Tenemos la certeza de que había y había mucha plata ¿Por qué?, porque él era una persona que no utilizaba usualmente como bancos.
Él los tenía para algunas cosas, nunca dejó de tenerlos, pero a él le gustaba más la plata como en efectivo; entonces, uno sabía allá llegaba la gente a prestar plata diez, quince, veinte millones de pesos y él los sacaba en efectivo, inclusive era muy particular porque uno le decía suegro necesito que me preste $6’000.000 o $2’000.000 y él iba y los sacaba y el dinero olía a húmedo, pues el dinero tenía un olor particular.”.
De esta manera no puede determinar el monto de lo que conservaba, pero sí que no era poco. A la muerte de don Joaquín fueron convocados a una reunión por la demandada, quien les mostró un fajo de letras de cambio viejas, como el único patrimonio que debía incluirse en la sucesión. Días después un abogado les entregó un puñado de ellas vencidas y sin el cuidado que exige el ejercicio profesional.
Fue así que empezaron las averiguaciones y pudieron determinar la existencia de los inmuebles y el retiro de alguna cantidad de dinero, mediante derechos de petición y solicitudes de pruebas anticipadas, de las que surgió que estaba cobrando títulos valores de su marido, porque sus deudores así lo admitieron y no por ella. La señora María del Carmen se autonombró como administradora y de su gestión no aparece ninguna suma de dinero, aparte de que no tiene noticia acerca del peculio o de las actividades que desplegaba en vida del difunto Vélez Acosta, pero supone que de los dineros que recibe se llevan a efecto los pagos del caso.
Siempre tuvieron la certeza de la existencia del dinero y del sitio en donde lo depositaba, porque la pareja así se lo revelaba. Aseguró que tenían una relación cercana y que la propia demandada los visitaba. Sebastián, Edwin y Joaquín Antonio se veían una vez al mes, así no fueran lo suficientemente precisos en sus versiones procesales.
La dama en cuestión los invitó para que el proceso sucesoral se surtiera de manera amigable, como que había unas letras de cambio como activos, dos casas y un carro viejo. El abogado Juan Camilo los citó a su oficina en el parque de Berrio y aseguró que de las revisiones de ellas algunas no tenían como cobrarlas, las partió e indicó que faltaba el valor de la casa de Pueblito, las dos propiedades de San Antonio de Prado y pare de contar, relacionados en un documento elaborado a mano alzada, que consignaba las cuentas, “un papel como borrador, un papel Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. reciclado en donde decía que había, cuanto podían costar las letras y que nos podíamos repartir con esas letras”.
Acerca de las letras de cambio que en la actualidad recauda ejecutivamente la señora Valdes Rivas, ninguna alusión se hizo a ellas en las reuniones que tuvieron, como tampoco a un acercamiento fluido que facilitara el proceso de conocimiento entre los herederos, sobre los activos y pasivos de la sucesión. Laura Catalina Ortiz, cónyuge de Edwin Vélez señaló que visitaba a la pareja y que nacido Simón, el vínculo se acrecentó. Joaquín Antonio Vélez era muy reservado en sus negocios, que se conocían en alguna medida por las informaciones que suministraba María del Carmen, oficiando como intermediaria en la consecución de algunos créditos que por las condiciones económicas requerían e incluso, por el conocimiento que tenían del lugar en donde se guardaba, evitaban aproximarse a él. Nunca vio físicamente el dinero, pero sí que allí se depositaba, porque cuando iban a salir, de allí egresaba con alguna cantidad.
En el 2011 ellos tuvieron una dificultad por un dinero que se le extravió al causante y cuya responsabilidad le fue atribuida a la demandada, quien le notició que habían sido su hermana y su sobrino. No sabe cuánto dinero dejó el causante y sobre los viajes y las mejoras a los predios adujo que los pudo realizar por un préstamo y las últimas con el retroactivo, sea decir, el segundo piso y el tercer nivel en el que vivían, porque Joaquín Antonio si bien se hacía cargo de los gastos del hogar, no facilitaba este tipo de inversiones.
Las letras de cambio que se citaron eran incobrables, pero no se dijo, cuales si y si se adelantaba su recaudo. Ellos fueron titulares de algunos créditos debido a la difícil situación económica a la que se vieron avocados por la enfermedad de su consorte; que le proporcionaron $200.000 o $300.000 antes de que Simón naciera y que particularmente cancelaba con productos Herbalife, lo mismo que $2’000.000 del préstamo con el dinero para su viaje a España y que fueron imputados a sus derechos en la sucesión del señor Vélez Acosta y que cuando Edwin entró a la UCI, por la intermediación de la señora Valdes Rivas, el difunto les entregó $3’000.000, cuatro meses antes de que falleciera.
En las mejoras el gasto se imputaba a la resistente, porque el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta era más básico y si ella quería algo mejor, debía sufragarlo. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
Deisy Johana Valdes, hija de la señora María del Carmen y quien reside en España, vivió con la pareja desde el 2005 hasta el 2011, año en el que contrajo matrimonio. El fenecido era jubilado, pero se dedicaba al préstamo de dinero, actividad sobre la que no tiene mucha información, por la forma discreta en que la desarrollaba. Nunca vio el dinero del cónyuge de su progenitora y ni siquiera supone que lo guardara en su residencia. Ellos tenían una relación cercana, armoniosa y bonita, por la que se apoyaban y acompañaban en todas las situaciones.
Conocían de su actividad, pero no de sus pormenores. No se separaron. En el 2012 se radicó en España y los visitó entre el 2014 y el 2015. Él se comportó como un padre y sus hijos para él, como unos nietos. Sobre la relación con sus consanguíneos dijo que era distante, porque no estuvieron pendientes de él. Edwin subía cada tres mes y Sebastián cada dos años.
El difunto no involucraba a su mamá en sus negocios y como éste mantenía sus documentos en bolsas, le regaló un baúl de madera, sin que por hacerlo tenga información de lo que conservaba en su interior. Él asumía todos los gastos del hogar y prodigaba los gustos que aquella deseara, motivándola para que ahorrara los ingresos que percibía. Ellos estuvieron en España y Cuba y en la costa cada año con los Testigos de Jehová, que eran la compañía que tenían.
Los ingresos de su madre se reducen al arrendamiento de dos inmuebles y a las mesadas pensionales que obtiene. Cuando Joaquín Antonio se enfermó, ella viajó para acompañar a su progenitora, quien era auxiliada por los miembros de su comunidad e hizo un par de turnos nocturnos y durante mes y medio nunca vio al hijo y al nieto concurrir al hospital ni al habitáculo y sólo Laura Catalina se comunicó en una oportunidad para solicitar el préstamo de $2’000.000, evento en el cual se le informó que estaba muy enfermo, porque no lo sabían.
En este tiempo, su padrastro era consciente de la gravedad de su condición y le entregó la tarjeta de la cuenta de ahorros para que extrajera el dinero que necesitaba para su transporte, para los medicamentos y los gastos en general, además de su alimentación especial, porque debido al estado clínico por el que atravesaba, no podía digerir la alimentación corriente.
En teoría, producida la defunción, quien tenía noticia de sus negocios era el abogado Camilo y de quien se dejó guiar en la recepción de los dineros y en las reparaciones necesarias de los bienes. Su madre viajó a España buscando consuelo, porque estaba depresiva y reparó un techo como consecuencia de una tormenta que lo dañó. Para cuando su mamá hizo los retiros de dinero estaba en Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
España, pero debió necesitarlos para cubrir sus necesidades. Ignora quien se hizo cargo de los negocios de su padrastro mientras estuvo internado en una clínica, pero de los del hogar, los desplegó su mamá, lo mismo que los propiciados por el tránsito hospitalario, como medicamentos, pañales y demás. Martha Lucía Gallego Velásquez, como miembro de la comunidad religiosa de la pareja, apoyaban la predicación en el sector en donde tenían su finca y pernoctaban allí los fines de semana, por tratarse del lugar en donde se desarrollaban las reuniones, visitándolos también en San Antonio de Prado.
Joaquín Antonio manejó una volqueta y era prestamista de dinero mediante hipoteca, pero esta actividad no era tema de conversación entre ellos. En el proceso hospitalario notó la soledad de María del Carmen y por eso estuvo acompañándola con otros Testigos de Jehová, que ayudaron con el cuidado del enfermo y cuando se indisponía los conducían al centro asistencial.
Notó el orgullo del causante por su mujer y advirtió el trato cariñoso que se daban. Dicha dama le compraba ENSURE para su alimentación y se hizo cargo de los gastos de su internamiento médico, incluidos los de los cuidadores, época en la que sólo avistó a Edwin en una oportunidad. Sabe que le ha causado mucho estrés el estado precario de los apartamentos, que pintó la finca de Pueblito y la desyerbó. No tiene información acerca de cómo se le hicieron las mejoras a la finca de Pueblito y cómo se desarrollaron las funciones propias de la labor del señor Vélez Acosta para cuando avanzaba su postrera dolencia y tampoco de quien sufragó los viajes que llevaron a cabo.
Revisadas las pruebas de manera conjunta de acuerdo a las reglas del artículo 176 del Código General del Proceso, es de verse que desde la demanda se ofreció como predicamento, que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta “era un hombre organizado en sus negocios”30, que emprendió las acciones judiciales del caso. Sin embargo, no era tal.
No pudieron identificarse en el rito las fluctuaciones de dinero que como prestamista tenía, quienes eran sus clientes más importantes, constantes o eventuales y las cifras que se confiaban por los negocios que individualmente perfeccionaba. No llevaba un registro básico o elemental de sus deudores y de las calendas en las que se cumplían sus obligaciones e intereses; tampoco tenía un asiento contable o se apoyaba de un profesional de esa especialidad o de un auxiliar que le impartiera una estructura, pues ni siquiera pudo establecerse una cifra real y concreta del quantum que tenía dispuesto para ese fin y que conforme al hecho 30 Página 6 del cuaderno de primera instancia, en punto al hecho décimo de la demanda.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. décimo primero del libelo introductor podría oscilar en más de $100’000.000. No declaró renta, según los topes estipulados legalmente para cada anualidad, por lo que su ordenación se vino a menos, ya que se escudó en el argumento de la reserva con la que siempre aquilató sus asuntos, amontonados en las bolsas de plástico en las que inicialmente recogía sus denarios, las escrituras de sus propiedades y las letras de cambio que demostraban los caudales dados en mutuo con un interés del 5%, según su nieto Sebastián Vélez.
Sostener que contaba con $100’000.000, a juzgar por los datos que el proceso ofrece, no pasa de ser una libertad que se otorgaron los demandantes, pues ciertamente no poseían la información necesaria sobre el estado de los negocios de su pariente para proponerla y sin que las dificultades que se presentaron con la señora María del Carmen Valdes Rivas, luego de su fallecimiento, se erijan en la plataforma para proponerla o que porque llevara a cabo viajes con destino a España, país en donde residía su hija o que no hubiere justificado los créditos que también hizo, hagan propicio deducirla.
Tan ello es así, que Edwin Vélez no contó con la certidumbre indispensable sobre el monto que poseía su padre en su última enfermedad y defunción, pues su conocimiento se redujo a que todos sus ingresos reposaban en su habitáculo y oscilarían en $10’000.000 o en cualquier otra cifra superior, por lo que acudir a los $100´000.000 no deja de ser un capricho, dado que en las ocasiones en que éste le entregó alguna cantidad, la extraía debajo del colchón o de un baúl y el que presumiera los caudales que recolectaba, por los fajos que divisó, tampoco referencian su saldo global.
Similar es la conclusión que deviene del interrogatorio de parte de Sebastián Vélez, quien no era muy asiduo por la residencia de su abuelo y durante 4 o 5 ocasiones al año lo pudo visitar, según sus propios dichos, así conjeture que con el producto de los bienes podían pagarse sus gastos de administración, que contara con buen poder adquisitivo y que la cónyuge mantiene una calidad de vida bastante buena, para atribuir un guarismo determinado y ni que decir de sus dichos sobre el importante patrimonio que pudo haber dejado, porque cuando lo acompañaba al Gusano Loco, era abordado para el pago de los intereses producto de los recursos que prestaba.
Recuérdese que no pudo establecer el orden que le impartía a las letras de cambio o al dinero, llegando a sostener que era bastante desordenado: “pues hay personas que pueden tener ambientes que pueden ser muy caóticos, Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. pero saben exactamente dónde está todo, para él su sistema funcionaba; para mí no hubiese sido igual con el mismo sistema de él, pero es algo respetable dentro de su manejo.”, lo que factiblemente puede ocurrir, pero en modo alguno revelar los $100’000.000 que se sostiene pudieron ser distraídos.
Es que la última oportunidad en que estuvo con su ascendiente, lo fue en la enfermedad que lo condujo a la muerte. Un mes antes averiguaron por la condición de los fundos, denotando que el situado cerca a Buen Comienzo en San Antonio de Prado, tuvo que ser deshabitado porque amenazaba con ruina, recolectando los datos sobre los cánones de arrendamiento que producían, a lo que se incorpora la austeridad de la que calificó a su abuelo y por la que resultaba difícil colegir el capital que poseía, predicado que reviste resonancia, porque si bien podía prestar sumas significativas de dinero, ninguno de los suyos sabía cómo desarrollaba esa labor y que cantidad comprometía con la misma.
La prueba no visualiza un distanciamiento irreparable entre los enfrentados, pero sí que en las múltiples reuniones que se surtieron entre ellos, no se pudo consolidar el quantum que sería objeto de repartición, empezando porque la señora María del Carmen Valdes Rivas, tampoco comprendía el contenido de su labor mercantil y no le sirvió de soporte en su despliegue.
Ella como los demás intervinientes, se soporta en la discreción que solía aplicar en su desempeño. Tenía segundo de primaria y su formación personal no lo fue para la actividad de su marido. De suerte que está en la misma condición de sus demandantes frente a su ignorancia. Ella admitió tal circunstancia y que se soportó en los abogados encargados de los procesos por cuenta del difunto, aceptando que por esta acción en su contra los cambió y pudo concebir la transformación del desorden que hasta entonces, campeaba en los asuntos de aquél. El propio abogado del señor Vélez Acosta, Camilo Escobar Ossaba, en el marco de la información que le fue solicitada, con estricto respeto por el secreto profesional que lo protege, dio cuenta de las múltiples reuniones celebradas entre las partes y que entre ellas se acordó, luego de la denuncia de la cónyuge de su existencia: “la repartición de los títulos valores haciendo la sumatoria de los dineros debidos, NO por el número de letras sino por los valores equivalentes a los dineros sin pagar.
La división la hizo el suscrito Camilo Escobar Ossaba, quien dividió las letras en dos sobres sin marcar y se los exhibió a los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez, lo que se hizo en la oficina de la abogada de confianza de los antes Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. mencionados y quienes procedieron a escoger uno de los dos sobres que contenían las letras de cambio”31, por lo que su faena se redujo a dividir en precios equivalentes, introducirlas en dos sobres cerrados sin marcar y conducirlas a la sesión para que los actores hicieran su escogencia. De ahí en adelante, cada uno tomó la decisión que mejor le convenía; dígase que el señor Edwin Vélez admitió que no abrió el paquete, contó o revisó las letras de cambio y Sebastián Vélez, que tenía la intención de ejecutarlas o guardarlas.
No se sabe el tiempo de creación de estos documentos y, por ende, si correspondían al período de la vigencia de la sociedad de gananciales, porque lo que fluye de esa respuesta y de los dichos de los mentados sujetos, es que fueron dos cubiertas de las que ellos eligieron una, según el albur al que quedaron sometidos. La parte que le correspondió a la cónyuge sobreviviente no fue esclarecida y la relación aportada con la demanda ningún sustento detenta, distinto a una relación con diferentes valores, el deudor sin datos de identificación y ninguna anotación significativa sobre el título valor en sí mismo considerado.
No fueron explicitados los deslindes de la responsabilidad que le cabían a los receptores de los títulos crediticios en su real satisfacción, porque también se indicó que algunos no se podían cobrar, lo que fortalece la hipótesis de la falta de organización en la gestión del difunto como prestamista y la de los interesados en la administrativa que protegiera su patrimonio, porque al aceptarlas, asumieron las cargas a favor de la sucesión para su recaudo, cuando menos. Con base en ello, luce razonable la afirmación de la juzgadora, en el sentido de que el trámite sucesoral dejó en evidencia las circunstancias puntuales de las relaciones familiares y que, frente a la indefinición de los dineros, por obra de que no se adoptaron las medidas cautelares previas que protegieran los caudales a distribuir, arriesgado resulta edificar una teoría que razonablemente indique el volumen de ese patrimonio.
El causante poco frecuentaba el sistema bancario, no hay registro de sus movimientos financieros y el desorden y la falta de buen juicio en el manejo de sus operaciones igualmente lo sintió la cónyuge, cuando cambió de abogados. No hay prueba indicativa de que ella lo acompañara en esta obra. Él lo hacía generalmente en el establecimiento de billar al que concurría y la señora María del Carmen, también contaba con ingresos producto de los arrendamientos de sus inmuebles, de las pensiones y de las inversiones resultantes de su retroactivo 31 Folio 357 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. pensional, por lo que no resulta obvio que se apropió de esos dineros, partiendo de que según ella, los procesos ejecutivos iniciados ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de San Antonio de Prado hacen parte de las que fueron objeto de distribución y que se entregaron inicialmente al doctor Camilo con esa intención, quien tampoco hizo un listado de las mismas en su respuesta y acometió las acciones en su favor, si bien actualmente las conducen otros profesionales del derecho.
Sobre el baúl, del que todos hablan, no se sabe su tamaño o su contenido cierto. Allí y debajo del colchón reposaba toda la información en vida, a más de que en la actualidad no se ha llevado a efecto la diligencia de inventarios y avalúos, medio necesario para establecer según los interesados, los activos y pasivos que contiene la riqueza o la pobreza del difunto32.
En adición, el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta, de 84 años de edad, según los reportes de su historia clínica estuvo 38 días hospitalizado por el diagnóstico de cáncer de próstata metastásico a riñón y cavidades pélvicas y por hematuria, ingresando el 7 de marzo de 2017 por el servicio de urología33 y dado de alta el 13 siguiente34.
Del 28 de marzo al 8 de abril, según la última anotación de la enfermería35. El 17 de abril de 2017 fue internado por disfunción de nefrostomía izquierda36 y le fueron diagnosticados otros dolores abdominales y los no especificados, infección en vías urinarias en sitio no señalado. Fue dado de alta el 25 de abril con salud en casa37 y médico de visita cada 48 horas, permaneciendo incapacitado por espacio de 9 días.
El 11 de mayo estuvo hospitalizado38 y dado de alta, el 16 subsiguiente39. El 18 de junio de 2017 consultó a las 11 de la noche, porque no le funcionaba una nefrostomía y el plan que ofreció urgencias el 19 de junio de 2017 fue su cambio, quedando pendiente que el familiar aportara los medicamentos para conciliación40. El 20 de junio41 lo volvieron a hospitalizar en urgencias y aislamiento por antecedentes de BLEEE, con cáncer de próstata metastásico y desnutrición, por lo que se le implementó dieta normocalórica, en consistencia licuada, fraccionada y suplementada con fórmula polimérica alta en 32 Según constancia obrante en la página 34 a 36 del cuaderno de esta instancia. 33 Folio 601 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 638 del cuaderno de primera instancia. 35 Folios 646 y 742 del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 762 del cuaderno de primera instancia. 37 Folio 831 del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 845 del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 891 del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 895 del cuaderno de primera instancia. 41 Folio 903 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. proteína, según dos tomas por día de 137 ml42 y dado egreso el 23 de ese mes, según la anotación de los folios 927 y 941 del cuaderno de primera instancia. Lo que significa que además de su edad, su cuadro clínico y el tiempo en que estuvo hospitalizado o utilizaba los servicios de urgencia en los que permanecía por varias horas, debieron incidir en el manejo de sus negocios, aparte de que ratifican lo anotado por la señora Valdes Rivas, sobre la alimentación suplementaria y los cuidados que requirió y por los cuales se causaron costos adicionales, pues su postración en cama resultó prolongada.
La demanda elucubra sobre los bienes o negociaciones que pudieron darse por la cónyuge y pretende que ella satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa, como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, trasladando su responsabilidad a ella y deduciendo una mala fe en su obrar que tampoco pergeñó.
Ésta aportó al proceso los recibos de unos materiales, frente a los cuales no puede ensayar la Sala una conclusión distinta a su adquisición. Fue solícita con su cónyuge atendiendo esmeradamente sus cuidados en la ancianidad y en la enfermedad y en el marco de ella debió hacerse cargo de sus importes y en general, de las erogaciones de su núcleo familiar.
Téngase de presente que Aidé del Pilar García Holguín, madre de Sebastián Vélez, aludió a la certeza del capital existente, porque el señor Vélez Acosta no utilizaba el sistema bancario y apetecía el dinero contante y sonante. La demandada convocó a una reunión en la que exhibió las letras de cambio añejas, como los únicos bienes de la herencia y ella no tenía información sobre los negocios del fallecido y que en la sesión con el abogado aseguró que, de las revisiones pertinentes, algunas no podían ser cobradas, las partió e indicó que faltaba el valor de la casa de Pueblito, las dos propiedades de San Antonio de Prado, relacionados en un documento elaborado a mano alzada, que consignaba sus cuentas.
Laura Catalina Ortiz, cónyuge de Edwin Vélez, destacó que María del Carmen terciaba como intermediaria en la cristalización de algunos créditos en su favor, por las condiciones económicas de su grupo doméstico; que en alguna eventualidad tuvieron una dificultad por un dinero que se le extravió al causante y cuya autoría le fue imputada a ésta, quien lo atribuyó a su hermana y su sobrino, además de que 42 Folio 927 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. refirió a las ayudas que se le prestaban y a la entrega de los $2’000.000 imputables a los recursos de la sucesión del dinero dispuesto para el viaje a España y por los buenos oficios de la señora Valdes Rivas, le fueron dados $3’000.000 directamente por el difunto, poco antes de su despedida.
Lo que tan bien dice mucho de ella, en tanto que auxilió generosamente a su hijastro y a los suyos, sobre todo teniendo en cuenta sus especiales circunstancias de salud. De ellas no hay puntualizaciones sobre el patrimonio cuyo ingreso se pretende mediante esta acción, porque no tenían noticia del giro ordinario de los asuntos del señor Vélez Acosta, de suerte que, a pesar de la cercanía con su grupo doméstico, ningunas informaciones de valía proporcionan, adicionando que los testimonios de Deisy Johana Valdes y Martha Lucía Gallego Velásquez, comentan las armoniosas relaciones conyugales, la contribución alimentaria que el fenecido hacía con su consorte, de su motivación al ahorro y a la satisfacción de sus deseos, la fuerza de sus convicciones religiosas, la conciencia de la lesividad de sus patologías y de que debía facilitar todo su proceso curativo, denotando especialmente la segunda, la soledad de la sobreviviente en todo ese decurso en el que contribuyó con las ayudas que de su parte podían proporcionarse.
Por lo que se corrobora, la adquisición de la alimentación especial, los gastos de su internamiento médico, incluidos los de los cuidadores y del sufrimiento ocasionado por el estado de los bienes y las reparaciones urgidas, así no pueda predicarse su cuantía. Predicamento que, en lo cardinal, también reveló Héctor Diez Vélez, al sustentar que durante la enfermedad que afrontó el fallecido, la cónyuge se encargaba de sus cuidados, por su incapacidad para asumirlos.
Él permanecía sentado en una silla y todas las labores de sus asuntos corrían bajo la responsabilidad de su mujer. A éste nunca le faltaron los recursos y antes del matrimonio su progenitora los guardaba hasta por $5’000.000, entregándolos de acuerdo a sus instrucciones. Así las cosas, no se columbra una conducta mal intencionada en la demandada, quien no estaba obligada a demostrar que los caudales que figuran a su nombre correspondían o devenían del retroactivo pensional, pues ello constituía una carga de la parte actora al proponer, por el contrario, la distracción o el ocultamiento patrimonial, así como su mal proceder.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. Sobre la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC119-202343, dijo que: “A la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, se ha entendido que la ley le ha conferido a los jueces el poder-deber para decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, se precisa que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales dirigida a suplir la actividad probatoria de las partes. Desde una concepción mixta del proceso44 - que corresponde a aquella bajo la cual está construida el Código General del Proceso-, si bien se confirieron poderes al fallador en procura de la búsqueda de la verdad, lo cierto es que ello no significa la supresión de la carga probatoria de las partes -propio de los sistemas dispositivos-.
Por el contrario, salvo ciertas excepciones, aún corresponde a los litigantes obrar diligentemente en torno a demostrar el «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»45. En tal sentido, esta Sala ha indicado que «aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes»46.
En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas47. Es por ello por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia reciente de esta Sala de Casación Civil en aseverar que «(…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales.
(…) Procurando la protección de tales garantías constitucionales, nuestro estatuto procesal consagra la limitación del decreto oficioso de pruebas testimoniales a los testigos que aparezcan mencionados en el expediente (art. 169 C.G.P), y la obligatoriedad de la contradicción de las pruebas decretadas por iniciativa del juez (art. 170 C.G.P).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad. 43 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. 44 Cfr. Hernando Devís Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil.
Tomo I. Ed. Temis, 1961. Pág 107. 45 Artículo 167 del Código General del Proceso. 46 CSJ SC5676-2018. 47 CSJ, SC3918-2021. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal»48.
Ella misma dejó en claro que debía respetar lo ajeno y que inquiridos sus curiales sobre el gasto enmarcado en las extracciones del Banco Popular, ninguna respuesta le fue dada, además de que relacionó sus haberes y los ingresos mensuales que consigue de los arrendamientos de sus heredades y de las mesadas pensionales otorgadas en su merced, descartando una insolvencia que por contera propiciara la utilización de los bienes de la herencia y el tránsito de los billetes que había en el baúl hacía su peculio, demostrativas del proceder de las cuentas de ahorros por $16’014.258 y un crédito por $16’379.258, cuya existencia para los demandantes no ofrece razón atendible, pero que finalmente no pudieron adjudicar al patrimonio del causante.
Como según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4137 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, frente a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil: “En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro”.
Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por su actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”, lo que no ocurrió en la instancia y devela la adecuada valoración probatoria de la señora juez a quo, e impone la confirmación parcial de la sentencia de primer grado en sus numerales segundo y tercero, no así frente al numeral primero que será revocado, porque al no demostrarse la existencia de los bienes que se alega, fueron sustraídos de la masa herencial del señor Joaquín Antonio Vélez Acosta, en los conceptos y cantidades contenidas en la demanda y menos que éstos fueran del patrimonio a liquidar, no procedía el análisis de las excepciones de “indeterminaciones de desconocimiento de los bienes que 48 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022.
Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas. supuestamente el señor Joaquín Vélez Acosta tenía en su casa al momento de su muerte, actos de administración de la herencia, ausencia de demostración fáctica, clara e inequívoca, existencia de los bienes propios y recursos de la señora María del Carmen Valdes Rivas”.
Sumado a lo anterior, la providencia apelada será adicionada para decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los proveídos del 31 de agosto49, 28 de octubre50 y 5º de noviembre de 202151, a saber: la inscripción de la demanda respecto de los siguientes bienes de propiedad de la señora María del Carmen Valdés Rivas: (i) 001-173525, (ii) 001-139424, (iii) 001-1064155, (iv) 001- 175831 y (v) 001-171325, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
La parte actora será condenada en costas por el recurso que interpuso, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confirmar parcialmente la sentencia proferida en la audiencia del 30 de junio de los corrientes52, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil, impetrada por los señores Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García, en contra de la señora María del Carmen Valdés Rivas, en cuanto denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y se revoca el numeral primero de la providencia para en su lugar, no emitir pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la demandada. 49 Páginas 104 – 105 del cuaderno de primera instancia. 50 Páginas 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 51 Páginas 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. 52 De la que obra acta en el archivo 149 del cuaderno de primera instancia. Verbal - Sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta Radicados: 05 001 31 10 014 2021 00145 01 (2023-145) Edwin Vélez Toro y Sebastián Vélez García – María del Carmen Valdés Rivas.
SEGUNDO. - Adicionar la sentencia para decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en los proveídos del 31 de agosto53, 28 de octubre54 y 5º de noviembre de 202155, a saber: la inscripción de la demanda respecto de los siguientes bienes de propiedad de la señora María del Carmen Valdés Rivas: (i) 001-173525, (ii) 001-139424, (iii) 001-1064155, (iv) 001-175831 y (v) 001-171325, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
TERCERO. - Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado (Con ausencia justificada) 53 Páginas 104 – 105 del cuaderno de primera instancia. 54 Páginas 114 – 115 del cuaderno de primera instancia. 55 Páginas 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0d962405719339804c6b4a48fb7ea508122b7126fa6c13fcef7217a86fc2bc2 Documento generado en 02/11/2023 08:37:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica