REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 050003120002201900030 01 Estatuto: Ley 1849 de 2017 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta 059 del 25 de agosto de 2023 Aprobación: Acta 050 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.o 290-108545, 290-32958 y 020-84673, y la motocicleta de placas YBX-73D.
Así mismo resolver la consulta sobre la decisión de negar la extinción de dominio del vehículo de placas IGN-862. II.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El proceso de extinción de dominio se inició en virtud del informe de fecha 10 de octubre de 2017, emanado del Grupo Regional de Investigación Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 2 Judicial REGIN 3 de la Policía Nacional, que dio cuenta de las actividades investigativas que permitieron la identificación de una organización criminal conocida como “La Cordillera”, por lo que en el mes de julio de ese año se realizó la operación Diamante en la que se logró la captura de 22 personas señaladas de la comisión de delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio entre otros.
Se indicó, además que de acuerdo con las labores investigativas, el cabecilla de la banda era el señor Ariel de Jesús Restrepo conocido con el alias de “El Gordo” o “Mamorro”, quien fue capturado en el barrio Perla del Sur de Pereira en la casa de su compañera sentimental. En razón de ello se procedió a verificar la conformación del núcleo familiar del capturado y la existencia de bienes que pudieran tener origen o ser utilizados en las actividades delictivas, estableciendo que su hija KAREN PAULINA RESTREPO era la titular del inmueble con M.I. 290-108545 y sus hermanos CARLOS ARTURO RESTREPO del inmueble con M.I. 020-84673 y la motocicleta de placas YBX-73D, y WILLIAM ALBERTO RESTREPO del inmueble con M.I. 290-32958.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 7 de diciembre de 2017 la Fiscalía 32 ED de Pereira (Risaralda) dispuso adelantar la fase inicial respecto de los bienes objeto del proceso con fundamento en lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley 1708 de 2014, a la vez que ordenó la práctica de pruebas.1 2. Luego, el 27 de noviembre de 2018, presentó demanda de extinción de dominio, entre otros, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-108545, 290-32958 y 020-84673, la motocicleta de placas YBX-73D y el vehículo de placas IGN-862, con fundamento en la causal 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bienes sobre los que en 1 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “02CuadernoPrimeroP2”, fl. 7. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 3 resolución separada de la misma fecha decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.2 3. Las diligencias correspondieron por reparto del 19 de diciembre de 2018 al Juzgado 2 Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que mediante auto del 29 de enero de 2019 inadmitió la demanda por cuanto no se había materializado el secuestro de dos motocicletas ni se indicó el lugar de notificación de los titulares de un inmueble y un vehículo.
Con posterioridad, por auto del 12 de febrero de 2019, rechazó la demanda ya que la Fiscalía no la subsanó en el término establecido.3 4. Por tanto, mediante resolución del 14 de marzo de 2019, la Fiscalía 32 ED ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de dos motocicletas, y el 15 del mismo mes y año presentó nuevamente la demanda de extinción de dominio sobre los demás bienes.4 5.
En consecuencia, conforme a reparto por conocimiento previo del 1 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia avocó el conocimiento el 5 de abril del mismo año, por lo que ordenó notificar a las partes e intervinientes según lo establecido en los artículos 138 y 139 del CED y surtido el trámite de las notificaciones corrió traslado entre el 29 de enero y el 11 de febrero de 2020 para los efectos previstos en el artículo 141 Ib., vencido éste, mediante auto del 2 de marzo del mismo año, admitió la demanda de extinción de domino, decretó la práctica de unas pruebas y negó otras y cumplido el periodo probatorio, el 4 de agosto de 2021 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.5 6.
El 21 de julio de 2022 el Juzgado profirió sentencia por la que declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-108545, 020-84673 y 290-32958, así como 2 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “07CuadernoSegundoP3”, fls. 83 y 101. 3 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “01CuadernoDespacho01”, fls. 3, 10 y 17. 4 Inmuebles con matrícula inmobiliaria 290-108545, 290-32958, 020-84673 y 297-5612, motocicleta de placas YBX-73D y vehículo de placas IGN-862. Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “02CuadernoDespacho02”, fl. 2 y 6. 5 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “03CuadernoDespacho03P1”, fl. 2, 4, 23 y s.s. Archivo “04CuadernoDespacho03P2” fl. 3 y 105. Archivo “18AutoCierraEtapaProbatoria-OrdenaCorrerTraslado” Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 4 sobre la motocicleta de placas YBX-73D, a la vez que negó la extinción de dominio del vehículo de placas IGN-862.6 7.
Contra esta decisión, el apoderado de KAREN PAULINA RESTREPO SANCHEZ, CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS y WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS interpuso y sustentó recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 25 de octubre de 2022, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación por correo electrónico del 26 de octubre del mismo año, siendo repartidas el 30 de noviembre siguiente al Despacho de la Magistrada MARIA IDALI MOLINA GUERRERO.
Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas a este funcionario que procedió a avocar el conocimiento.7 IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8. El Juzgado declaró la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes:8 Tipo Identificación Propietario Inmueble M.I. 290-108545 KAREN PAULINA RESTREPO SANCHEZ Inmueble M.I. 020-84673 CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS Inmueble M.I. 290-32958 WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS Motocicleta Placas YBX 73D CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS 9.
A su vez negó la extinción de dominio del siguiente bien: Tipo Identificación Propietario Automóvil Placas IGN 862 ELIZABETH GARCÍA MORALEZ 6 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “25SentenciaNro00521-07-2022” 7 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “30RecursoApelaciónDuvánGallego”. “37AutoConcedeRecursoApelación-Consulta”. Expediente digital 0500031200022019 00030. Archivo “2019-030 cuad tribunal” 8 De igual manera declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 297-5612 de propiedad de Guillermo León de Jesús Zapata Hernández y Denilce Castrillón Zapata.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 5 10. Luego de narrar los antecedentes fácticos y procesales e identificar los bienes, procedió a exponer sus consideraciones sobre la naturaleza de la acción de extinción de dominio y las causales de extinción, para precisar luego que los señores Ariel de Jesús Restrepo Vanegas y Guillermo León de Jesús Zapata Hernández, hacían parte del grupo delictivo “La Cordillera”, por cuanto en el expediente obran las pruebas de su actuar criminal a partir del 2007, esto es información recogida de varias fuentes humanas y medios de comunicación local y nacional. 11.
En cuanto al inmueble identificado con el folio de matrícula No 290- 108545 de propiedad de KAREN PAULINA RESTREPO VANEGAS, ubicado en el municipio de Pereira (Risaralda), dice que le fue transferido por su progenitora la señora Marilú Sánchez Ramírez; momento en el que contaba con 19 años de edad y sus padres9 decidieron poner la casa a su nombre para evitar futuros problemas en razón de su separación, quienes además relataron que lo habían comprado por $9’000.000.oo millones de pesos el día 8 de julio de 2009, contribuyendo MARILÚ con $2’000.000.oo y Ariel de Jesús con $7’000.000.oo. 12.
El Juzgado resta credibilidad a las manifestaciones dadas por aquellos sobre el origen del dinero, en cuanto aduce que se contradijeron en torno a la cantidad que guardaban en su vivienda e indica que KAREN PAULINA no tenía capacidad económica, ya que era estudiante y tenía la calidad de beneficiaria del régimen contributivo en el sistema de salud, sin registro mercantil, por lo que deduce que dependía financieramente de sus padres. 13.
Indica además que en el plenario no existe prueba que demuestre la vinculación laboral, ingresos pagados diarios, semanales y/o mensuales, cuenta bancaria, el tiempo trabajado en los oficios varios que indicó tanto la señora Marilú Sánchez como el señor Ariel de Jesús Restrepo Vanegas, ni la defensa aportó los soportes físicos que detallaran la venta del carro Montero Mitsubishi y la compra de los materiales para la construcción de 9 Ariel de Jesús Restrepo Vanegas y Marilú Sánchez Ramírez.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 6 la casa, por lo que sostiene que las afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio suficiente para desvirtuar el origen ilícito de los ingresos cuestionados por la Fiscalía, como tampoco la procedencia legal del dinero con el cual se adquirió, construyó y mejoró lo que hoy representa el inmueble 14.
Asevera que el inmueble fue adquirido en el tiempo en que Ariel de Jesus Restrepo se encontraba ejerciendo la actividad ilícita, teniendo en cuenta la versión jurada rendida por Manuel Salvador Acevedo Valencia, quien dijo que residió más de 42 años en el municipio de la Celia, que se dedicaba a vender marihuana y bazuco durante más o menos 4 años, por lo que le pagaba a aquél la suma de un millón de pesos como impuesto para que lo dejara trabajar en el expendio de los estupefacientes, por lo que concluye el Juzgado que se acredita la causal invocada para declarar extinguido el bien inmueble objeto de la pretensión. 15.
De otra parte, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No 020-84673 y la motocicleta de placas YBX 73D de propiedad de CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS, dice que este sujeto no cuenta con registro mercantil a su nombre, lo que indica que no tiene una actividad económica conocida y debidamente registrada, sin que sea posible establecer de las pruebas que reposan en el proceso la forma como adquirió los bienes, pues no se allegó la trazabilidad del negocio jurídico ni soporte documental para establecer por ejemplo la fecha de celebración, los clientes, el valor, el lugar de la negociación, la ubicación del bien, en razón de lo cual estima que el afectado no logró desvirtuar la causal invocada por la Fiscalía, que por el contrario sí acreditó que el prenombrado al encontrarse afiliado al régimen subsidiado de salud es de escasos recursos económicos sin el poder adquisitivo para comprar el lote y la motocicleta. 16.
Resalta que en la diligencia de registro practicada el 9 de julio de 2017 en el inmueble ubicado en el Barrio Perla del sur, Manzana 15 casa 13 de Pereira, que fue atendida por CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS, se encontró un revolver marca Llama calibre 38 L, con 24 cartuchos y 41 Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 7 cartuchos calibre 38L marca indumil, así como la suma de $60.178.000,oo pesos, además de teléfonos celulares de varias marcas, para inferir que estos dineros no tienen una adquisición legal, y al contrario se puede señalar con probabilidad que provienen de las actividades de narcotráfico, extorsión, entre otras. 17.
Por tanto afirma que se acreditó por la Fiscalía, la causal invocada para declarar extinguido el dominio del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 020-84673 y la motocicleta de placas YBX 73D, pues no se probó por parte del afectado el origen lícito de su patrimonio. 18. Del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 290- 32958, cuyo titular de dominio es WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS, ubicado en Pereira (Risaralda), afirmó que teniendo en cuenta el acervo probatorio, las afirmaciones sobre la adquisición de la propiedad revisten poca credibilidad, ya que aquél duda sobre la forma como obtuvo el dinero para comprar, de forma previa o anterior, el inmueble, por lo que no se puede establecer el origen lícito del dinero, además no demostró con soporte documental sus ingresos diarios, semanales y/o mensuales percibidos producto de su actividad como oficial de construcción. 19.
Aunado a ello precisa que las pruebas allegadas por el ente acusador dan cuenta que el afectado se encuentra afiliado en el régimen contributivo MEDIMAS EPS S.A. desde el 1 de agosto de 2017, no está afiliado a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación familiar, y no figura en el registro mercantil, por lo que no se puede predicar un tipo de vinculación laboral que certifique su actividad económica, registro financiero y/o contable, por lo que se debe inferir que el dinero con el que adquirió el inmueble fue producto de las actividades ilícitas que ejecutara el señor Ariel de Jesús, siendo ello suficiente para declarar la extinción de dominio del bien inmueble. 20.
Además pone de presente que en el testimonio rendido el 12 de agosto de 2014 por Erasmo de Jesús Raigoza Bedoya en el expediente 110016001236201400132, este manifestó que la organización Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 8 delincuencial “Cordillera” estaba integrada por Carlos Ariel Restrepo alias “El Gordo” y el hermano William Restrepo alias “Media Res”, quienes se dedican a la comercialización de estupefacientes y las extorsiones en la Celia, lo que le permite señalar que sus ingresos provenían de una actividad ilícita, como que el inmueble fue adquirido en la línea de tiempo de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal. 21.
Respecto del vehículo automotor identificado con la placa No IGN - 862, de propiedad de ELIZABETH GARCÍA MORALEZ, quien era la pareja sentimental de Ariel de Jesús Restrepo Vanegas, como ella lo confirmó en la declaración del 10 de mayo de 2021, dice que se pudo comprobar que es la única propietaria del bien que adquirió el 25 de agosto de 2015 por $40’290.000.oo pesos, habiéndole recibido el concesionario Caminos de la Chevrolet como parte de pago el vehículo Spark GT de placa MUZ 183 por valor de $24’000.000.oo millones de pesos, como se verificó con la Certificación suscrita por el contador público de Comercializadora Homaz SAS de fecha 29 de diciembre de 2019. 22.
Asimismo, con la Certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Dos Quebradas (Risaralda) y de acuerdo al histórico de propietarios, se probó que ella fue propietaria de una motocicleta Yamaha de placas YTT 61C que compró el 10 de septiembre de 2013, que vendió el 26 de agosto de 2015, además existe Certificación laboral suscrita por Cristóbal Noreña Trejos, representante legal de la empresa Dragon Slot SAS, que demuestra que la afectada sí laboró en la empresa desde el 2 de mayo de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2019, inicialmente como auditora externa, estando vinculada mediante contrato de labor por servicios prestados, devengando mensualmente un salario de $1’300.000.oo pesos, luego en la misma empresa como auditora interna devengando la suma de $567.000.oo pesos más comisiones, para un promedio mensual de $1’000.000.oo de pesos, y por último, en el cargo de oficial de cumplimiento devengando un salario mensual de $1’600.000.oo pesos, información que le permite aseverar que compró los vehículos con dinero producto de su trabajo.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 9 23. Así mismo explica que en el plenario obra como prueba documental la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR, según la cual ELIZABETH GARCÍA MORALEZ cotizó al fondo privado desde marzo de 2012 hasta febrero de 2019; el oficio de fecha 27 de noviembre de 2019 a través del cual Bancolombia informa que ha tenido productos crediticios con el banco, es decir préstamos personales identificados con el No 7200081892 y 8530084531110 por un monto de $33’000.000.oo de pesos y $11’300.000.oo pesos, los cuales han sido cancelados, teniendo además activa la cuenta de ahorros No 720 – 130070-13111 abierta el 11 de septiembre de 2013, así como la compra de cartera por un valor de $57’439.409.oo pesos. 24.
Con sustento en lo anterior, el Juzgado estima que la afectada ELIZABETH GARCÍA MORALES tenía la capacidad económica suficiente para negociar el automóvil de placas IGN 862, pues demostró que el dinero que destinó para comprarlo proviene de la venta de una motocicleta Yamaha de placas YTT y del Chevrolet Spark GT de placas MUZ183, mientras el saldo faltante lo obtuvo de los ahorros fruto de la labor que desempeñó en la empresa Dragon Slot SAS. 25.
En cuanto a la relación con el señor Ariel de Jesús Restrepo Vanegas aseveró que, según el dicho de la afectada, esta inició desde enero del año 2016, aclarando que no vive con él y los bienes fueron adquiridos antes de la misma, situación que no fue controvertida por los demás sujetos procesales, en tanto que el ente fiscal no aportó elementos de juicio para comprobar que sus bienes procedían de negocios ilegales, por lo que decide no extinguir el derecho de dominio. 26.
De otra parte el Juzgado realiza la valoración probatoria respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 297- 5612, cuyos titulares del derecho de dominio son Guillermo de Jesús Zapata Hernández y Denilce Castrillón Zapata, ubicado en la carrera 2 No 5 – 71 del municipio de la Celia (Risaralda), para concluir que se demostró su ilícita procedencia y por ende era procedente la declaratoria de extinción del derecho de dominio.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 10 V. EL RECURSO DE APELACIÓN 27. El apoderado judicial de Karen Paulina Restrepo Sánchez, Carlos Arturo Restrepo Vanegas y William Alberto Restrepo Vanegas, propietarios de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-108545, 020-84673 y 290-32958, así como de la motocicleta de placas YBX 73D, sostiene que el Juzgado erró al valorar los medios de prueba presentados por los demandados y le dio un alcance diferente a los que adujo la Fiscalía, pues al aducir una incongruencia en los testimonios de Ariel y Marilú cuando se refirieron a los ahorros que tenían para comprar el inmueble, no tuvo en cuenta que al rendir una declaración un testigo no quiere invadir la esfera del tema de prueba del otro, además que debe considerarse su entorno, formación, cómo vive un colombiano del común en ese estrato, para así tener en cuenta que ella es ama de casa que realizaba trabajos y él un comisionista de carros y bienes inmuebles, que trabajó también en seguridad informal, que no están bancarizados y que tampoco pueden dar a conocer que guardaron dinero en su residencia, pues el inmueble para esa época era un lote, que no tenía servicios públicos y que está ubicado en barrio popular con ciertos índices de inseguridad. 28.
Afirma que tales circunstancias contrarían lo afirmado por investigadores de policía judicial al señalar a Ariel de Jesús de ser el líder de una organización delincuencial que produce cientos de millones mensuales, pero que compra un lote en un barrio popular, de gente trabajadora y luego lo construye junto con sus hermanos y amigos para irse a vivir allí con su esposa Marilú y sus dos hijos, inmueble que no tiene lujos sino los muebles y enseres básicos, como lo constataron los investigadores pero que no lo dijeron en sus informes, por lo que de ser ello cierto viviría en otro sector de la ciudad, tendría lujos y escoltas, lo que nunca encontraron los investigadores, sino que la indagación se edificó con las fantasías de unos informantes consumidores que se dejaron persuadir e influir por los policiales.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 11 29. Asevera que el Juzgado contrariando los principios universales sobre la carga dinámica de la prueba, invierte la obligación procesal, cuando señala que los demandados no lograron desvirtuar el presunto origen ilícito de los ingresos cuestionados por la Fiscalía, el cual fue supuesto por un investigador de manera irresponsable, sin una base técnica, sin estar soportada en la experiencia del proceso penal. 30.
Aduce que el Juzgado confunde dos fechas con una diferencia de 10 años, pues una situación se presentó en el 2008 entre el procesado Ariel de Jesús Restrepo Vanegas y uno de los potenciales testigos de la Fiscalía Manuel Salvador Acevedo, quien señaló el problema que tuvieron ese año sin señalar las razones y luego habla de una extorsión que le hicieron en enero de 2016, donde dice que unos sujetos le pidieron dinero de parte de “El Gordo” sin que exista denuncia ni proceso por estos hechos, como tampoco haya sido objeto de acusación, no obstante el Juzgado le da otro alcance y soporta su decisión en una situación no probada, esto es que para el 2008 el procesado ejerciera algún tipo de actividad ilícita. 31.
Afirma que según el fallador existe una línea de tiempo, lo cual es falso por la inexistencia de prueba de la vinculación de Ariel de Jesús con la organización “cordillera”, que no se sabe si existe ya que son solo especulaciones y suposiciones sin base probatoria, además el testigo Manuel Salvador tiene 2 condenas y el día que rinde su declaración se encontraba disfrutando de prisión domiciliaria, pero manifestó que él no denunció la extorsión y que no le consta “que Ariel maneje esto por acá”, aun así el Juzgador tomó una parte de la declaración, la cercenó y le cambió el sentido y contexto, sin tener en cuenta que otros declarantes lo señalaron de ser el verdadero jefe de la organización. 32.
En cuanto al inmueble de propiedad de CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS, dice que es un lote de terreno que no sirve para la construcción de inmuebles ni el pastoreo de ganado, dado su tamaño y su condición pantanosa que lo hace inviable, por tanto, no es un bien de alto valor, que el afectado lo adquirió aprovechando el pago de una comisión y pensando Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 12 en ganarse unos pesos pero todo resultó fallido pues no es atractivo para ningún comprador. 33.
Afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta que el señor CARLOS ARTURO es un hombre que trabaja como comisionista, que su testimonio fue presentado de manera desprevenida, sin memorizar aspectos sustanciales, que ha trabajado en la informalidad como el 50% de los colombianos, y eso es lo que le reprocha, ser un colombiano invisible a la DIAN, a la bancarización, a las plataformas que reúnen información financiera, personal y social de todos los ciudadanos colombianos, pero sin que exista prueba que lo vincule con actividades ilegales. 34.
Sobre el señor WILLIAM ALBERTO, dice que este no tiene antecedentes ni vinculación con el proceso, que se ocupa como oficial de construcción y demostró que desde hace 20 años adquirió un bien inmueble en el municipio de La Celia, luego compró un vehículo en el año 2009, sin que el Juzgado crea en su versión, aunque existen unos registros y unas escrituras. 35.
Critica que el Juzgado tenga como testigo al señor Erazmo de Jesús Raigoza Bedoya, quien en realidad rindió una entrevista para el fiscal del caso a través de un funcionario de policía judicial, sin las formalidades legales, en especial el principio de contradicción propio del interrogatorio cruzado que gobierna todo nuestro sistema procesal y probatorio, 36.
Aduce que el a quo valoró parcialmente los medios de prueba a la medida de la Fiscalía, sin leer la totalidad de las declaraciones de los sujetos que citó y darle el mismo peso a la prueba de descargo, que a la investigación le faltó rigurosidad en la verificación de la información, sin que exista comunicación telefónica que comprometa al señor Ariel de Jesús, no hay fotografías ni videos, es decir que los seguimientos pasivos a los que fue sometido tampoco arrojaron nada.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 13 37. Con sustento en ello solicita que no se extinga el derecho de dominio sobre los bienes de sus representados KAREN PAULINA, WILLIAM ALBERTO y CARLOS ARTURO. VI. CONSIDERACIONES Competencia 38. Esta Sala de decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política y en los artículos 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014.
Así mismo para resolver la consulta conforme las previsiones del artículo 147 Ib. 39. Es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 72 del mismo compendio normativo, la competencia del Tribunal está limitada a lo que es objeto de apelación y sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados a la misma, mientras la consulta permite decidir sin restricción alguna.
Problema jurídico 40. Corresponde a esta Corporación establecer, conforme a los motivos de apelación, si con el caudal probatorio recaudado en primera instancia, la decisión de extinción del derecho de dominio de los bienes de matrícula inmobiliaria 290-108545, 020-84673 y 290-32958 y la motocicleta de placas YBX-73D, de propiedad de KAREN PAULINA RESTREPO SANCHEZ, WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS y CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS fue acertada, o si por el contrario debe ser revocada. 41.
Adicionalmente, en lo que atañe al vehículo de placas IGN-862 de propiedad de ELIZABETH GARCÍA MORALEZ, se revisará si la decisión de negar la extinción de dominio adoptada por el a quo se ajusta a lo probado en el plenario. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 14 42. Para tal efecto, se abordarán los conceptos generales sobre i) la acción de extinción de dominio, ii) la causal atribuida por la Fiscalía, y finalmente iii) el caso en concreto.
La acción de extinción de dominio. 43. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 44.
Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.10 45. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.11 46.
De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que, en caso de incumplir con esa carga, el 10 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 11 Ibídem.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 15 Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.12 47. Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
La causal de extinción del derecho de dominio. 48. La Fiscalía atribuyó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que expresamente indica: “1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.” 49. Corresponde al desarrollo del artículo 34 de la Constitución Política, que previó la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, y conforme con la cual se estima que estos provienen directamente de una actividad ilícita si se adquieren como consecuencia inmediata del ejercicio de la misma, y a su vez indirectamente cuando son consecuencia mediata de la ilicitud, caso en el cual “…la acción recae sobre los bienes obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de esa actividad o con su producto.”13 50.
Expresamente dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002: 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 16 “En relación con los bienes que provengan de manera directa de un ilícito, esta Corporación no encuentra reproche alguno de constitucionalidad.
A decir verdad, se trata de la esencia misma de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional sobre los bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento ilícito. En lo concerniente a la procedencia de la mencionada acción frente a bienes adquiridos indirectamente de un ilícito resulta ser mucho más complejo su entendimiento, aunque sin reparo de constitucional alguno. Se refiere a los bienes, que si bien pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad lícita, ésta se encuentra viciada de ilicitud pues deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades ilícitas.
Es evidente entonces, que los bienes adquiridos directa o indirectamente de una actividad ilícita son susceptibles de extinción de dominio, con pleno soporte en el artículo 34 de la Constitución, que a su vez desarrolla el principio general del derecho que indica que a nadie le está permitido obtener provecho o ventaja, ni derivar derecho alguno del crimen o el fraude.” Caso concreto. 51.
Advierte la Sala que el recurrente funda su inconformidad con el fallo atacado, tanto en la ausencia de pruebas que demuestren la comisión de actividades ilícitas por parte del señor Ariel de Jesús Restrepo Vanegas, padre y hermano de los afectados KAREN, CARLOS y WILLIAM RESTREPO, como respecto de la valoración realizada por el Juzgado a los elementos suasorios allegados al expediente. 52.
Sobre lo primero, debe verse que el proceso de extinción de dominio se inició en virtud del informe de fecha 10 de octubre de 2017, emanado del Grupo Regional de Investigación Judicial REGIN 3 de la Policía Nacional, que dio cuenta de las actividades investigativas que permitieron la identificación de una organización criminal conocida como “La Cordillera”, por lo que en el mes de julio de ese año se realizó la operación Diamante en la que se logró la captura de 22 personas señaladas de la comisión de Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 17 delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio entre otros, siendo uno de ellos el señor Ariel de Jesús Restrepo Vanegas.14 53.
Se indicó además, que de acuerdo con las labores investigativas se estableció que el cabecilla de la banda era el señor Ariel de Jesús Restrepo conocido con el alias de “El Gordo” o “Mamorro”, quien fue capturado en el barrio Perla del Sur de Pereira en la casa de su compañera sentimental. 54. Fue en razón de ello que se procedió a verificar la conformación del núcleo familiar del capturado y la existencia de bienes que pudieran tener origen o ser utilizados en las actividades delictivas, estableciendo que su hija KAREN PAULINA RESTREPO era la titular del inmueble con M.I. 290- 108545 y sus hermanos CARLOS ARTURO RESTREPO del inmueble con M.I. 020-84673 y la motocicleta de placas YBX-73D, y WILLIAM ALBERTO RESTREPO del inmueble con M.I. 290-32958. 55.
Con base en lo anterior, el 24 de septiembre de 2018 la policía judicial adelantó inspección al proceso penal con radicado NUNC 660016000035201601328 y obtuvo los informes de investigador de campo que dan cuenta de las manifestaciones realizadas por una fuente no formal sobre la existencia de la organización criminal y las actividades delictivas ejecutadas por el líder conocido como “El Gordo Ariel”.15 56.
También se obtuvo la entrevista realizada el 16 de junio de 2017 a Roberto Pastor Arredondo Porras, quien relató la comisión de varias conductas delictivas por diversas personas, entre ellas a quien identifica como “El Gordo” Ariel, que dijo vive en Pereira, pero controla el negocio de venta de estupefacientes en el municipio de la Celia.16 57.
Fue con sustento en los elementos de prueba recaudados, que el 4 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control 14 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “01CuadernoPrimeroP1”, fl. 3. 15 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “02CuadernoPrimeroP2”, fls. 99 y s.s. 16 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “02CuadernoPrimeroP2”, fl. 147. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 18 de Garantías de Pereira (Risaralda), libró la orden de captura en contra de Ariel de Jesús Restrepo Vanegas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.17 58.
Así, el 9 de julio del mismo año, se adelantó diligencia de allanamiento y registro en la casa ubicada en el barrio Perla del Sur Mz 12 casa 27 de Pereira en donde efectivamente se logró la captura del señor Ariel de Jesús en compañía de Andrés Camilo Patiño Sánchez, hallando en el lugar una pistola marca CZ calibre 9 mm con 18 cartuchos y un revolver marca Llama calibre 38 L con 18 cartuchos junto con dos permisos para porte. 59.
Igualmente se realizó un allanamiento y registro en el inmueble ubicado en el barrio Perla del Sur Mz 15 casa 13 de Pereira, identificado como la residencia de CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS en donde efectivamente este se encontraba, y allí se incautó una pistola marca FN modelo Five-Seven con 56 cartuchos calibre 5.7, 2 cartuchos calibre 9 mm, 3 proveedores calibre 5.7 y 3 proveedores calibre 9 mm; así mismo un revólver marca Llama calibre 38 L con 24 cartuchos y 43 cartuchos calibre 38 L, y la suma de $60’178.000.oo pesos.18 60.
Además el 22 de noviembre de 2018 se realizó inspección al proceso penal con NUNC 660016000000201700088, en la que se obtuvo la declaración que el 12 de agosto de 2014 rindió el señor Erasmo de Jesús Raigoza Bedoya, quien manifestó residir en la vereda La Capilla de la Celia (Risaralda) y por tanto que sabía de la existencia de la organización criminal “La Cordillera” ya que cometía homicidios y extorsiones en el municipio; así mismo que sus integrantes son Carlos Ariel Restrepo alias “El Gordo” y WILLIAM RESTREPO alias “Media Res” que se dedicaban a la comercialización de estupefacientes.19 17 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “03CuadernoPrimeroP3”, fl. 1. 18 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “03CuadernoPrimeroP3”, fls. 47 a 52. 19 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “06CuadernoSegundoP2”, fls. 41 y 57 y s.s. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 19 61.
Se allegó también copia del escrito de acusación presentado el 26 de septiembre de 2017 por la Fiscalía en contra de Ariel de Jesús Restrepo Vanegas por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, precisamente por los hechos relacionados con las actividades delictivas atribuidas a la organización criminal “La Cordillera”; del formato de investigador de campo que informa de la entrevista recibida a Diego de Jesús Cano Ordoñez quien relató las amenazas que sufrió por cuenta de alias “El Gordo Ariel” y su hermano WILLIAM que lo obligaron a salir de La Celia; y la transliteración del interrogatorio realizado a Manuel Salvador Acevedo Valencia referido a la venta de estupefacientes en La Celia y el pago de $1’000.000.oo de pesos mensuales que debía hacerle al señor Ariel para que le permitiera realizar esa actividad ilícita.20 62.
Por lo tanto, es claro para esta Corporación, como lo concluyó el Juez de primera instancia, que en el expediente aparece demostrado con suficiencia que efectivamente el señor Ariel de Jesús Restrepo Vanegas y su hermano WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS hacían parte de la organización criminal “La Cordillera”, pues así lo señalaron Roberto Pastor Arredondo Porras, Erasmo de Jesús Raigoza Bedoya, Diego de Jesús Cano Ordoñez y Manuel Salvador Acevedo Valencia, quienes conocían de cerca la problemática de venta de estupefacientes que existía en el municipio de la Celia, en tanto que participaban de la misma, y por tanto sabían quienes lideraban la actividad criminal. 63.
Véase que Roberto Pastor Arredondo Porras, luego de relatar lo que sabía de la venta de estupefacientes, indicó que “…el rey de reyes es el gordo ARIEL…a esta persona le pagan dos millones de pesos mensuales por darle el pueblo a MACA…”. Por su parte Erasmo de Jesús Raigoza dijo que conocía a la organización “La Cordillera” y que sus integrantes eran, entre otros, Carlos Ariel Restrepo alias “el Gordo” y WILLIAM RESTREPO alias “Media Res”.
A su vez Manuel Salvador Acevedo indicó que en la Celia se dedicaba al expendio de marihuana y bazuco, y que allí debía pagarle un impuesto de $1’000.000.oo de pesos mensuales a Carlos Ariel conocido 20 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “06CuadernoSegundoP2”, fls. 65, 133 y s.s. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 20 como “el Gordo”.21 De otro lado Diego de Jesús Cano informó sobre las amenazas que en su contra había proferido el “Gordo Ariel” en compañía de su hermano WILLIAM, diciéndole que debía abandonar el pueblo porque sabían que estaba trabajando con la Fiscalía y la Sijin de Pereira. 64.
Por ello sus declaraciones ostentan relevancia en el proceso, ya que se trata de quienes percibieron directamente lo que allí ocurría e intervenían en la venta de los estupefacientes, estando entonces en una posición idónea para relatar a la justicia tales hechos, por lo cual se impone otorgarles credibilidad para arribar a la demostración de la participación en la actividad ilícita de Ariel de Jesús Restrepo Vanegas y su hermano WILLIAM ALBERTO RESTREPO. 65.
Y debe tenerse en cuenta que las labores de investigación permitieron a la Fiscalía solicitar la orden de captura en su contra, que se efectivizó en el curso de la diligencia de allanamiento y registro realizada en la vivienda ubicada en el barrio Perla del Sur Mz 12 casa 27 de Pereira (Risaralda), estando en compañía de Andrés Camilo Patiño Sánchez quien también era señalado de pertenecer a la organización criminal, hallando en su poder una pistola marca CZ calibre 9 mm con 18 cartuchos y un revolver marca Llama calibre 38 L con 18 cartuchos. 66.
Es de observar además, que en el allanamiento realizado en la vivienda ubicada en el barrio Perla del Sur Mz 15 casa 13 de Pereira, identificada como la residencia de CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS, y en donde efectivamente se encontraba ese día, las autoridades hallaron una pistola marca FN modelo Five-Seven con 56 cartuchos calibre 5.7, 2 cartuchos calibre 9 mm, 3 proveedores calibre 5.7 y 3 proveedores calibre 9 mm; así mismo un revólver marca Llama calibre 38 L con 24 cartuchos y 43 cartuchos calibre 38 L, y la suma de $60’178.000.oo pesos.22 21 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “02CuadernoPrimeroP2” fl. 146; “06CuadernoSegundoP2” fl. 57 y 133; “07CuadernoSegundoP3” fl. 1. +sa|< 22 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “03CuadernoPrimeroP3”, fls. 47 a 52. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 21 67.
Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la defensa, puede verse con meridiana claridad que los elementos de prueba evidencian que Ariel de Jesús Restrepo sí hacía parte de la organización criminal “La Cordillera”, que en la misma se dedicaba a la comisión de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, pues en su contra obran los claros y directos señalamientos realizados por cuatro sujetos que conocían de los ilícitos, en tanto que participaban de los mismos. 68.
Las precitadas declaraciones, junto con el hallazgo en las diligencias de allanamiento de varias armas de fuego de diferentes calibres, sus municiones y una elevada suma de dinero, permiten deducir con la probabilidad necesaria, que efectivamente Ariel de Jesús y su hermano WILLIAM ALBERTO se dedicaban a la comisión de las actividades ilícitas por las que eran señalados, pues es dable inferir que esas armas eran las utilizadas en su propósito criminal acorde con lo relatado por los testigos, mientras el dinero era el producto del mismo, como que tales hechos no fueron debidamente justificados por los afectados, motivo por el que no resultan atendibles los argumentos de la defensa relacionados con la ausencia de elementos probatorios que den cuenta de ello, en tanto que de lo allegado por la Fiscalía y valorado en el juicio se demuestra todo lo contrario. 69.
Ha de recordarse que en materia de extinción de dominio el estándar de prueba es el balance de probabilidades o probabilidad prevalente, conforme a la cual se debe analizar cuál de las tesis enfrentadas resulta mejor confirmada, por lo que se impone al juez que “escoja como verdadero el enunciado que haya recibido el grado relativamente mayor de confirmación sobre la base de las pruebas disponibles”.23 Y en este sentido debe afirmarse que la tesis de la Fiscalía encuentra mayor grado de aceptación, por cuanto se sustentó en elementos de prueba que permiten corroborarla. 23 Cfr. Taruffo Michele, La Prueba.
Editorial Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 276. Citado en sentencia del 26 de abril de 2023. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Penal. Rad 110013107010201700056 (7083). M.P. CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 22 70. Ahora bien, el defensor refuta la afirmación que realiza el Juzgado sobre la existencia de una contradicción en los testimonios de Ariel de Jesús y Marilú en torno al dinero que guardaban en una “cajita de ahorros”; sin embargo el Tribunal no evidencia que al realizar esa valoración el a quo haya incurrido en un yerro que permita desestimarla, pues en verdad resulta significativo que la pareja de esposos no coincidiera al precisar el monto del dinero que allí había quedado, permitiendo restar credibilidad a sus versiones. 71.
Además, no resultan atendibles las consideraciones de la defensa sobre la forma en que las personas comúnmente realizan sus declaraciones ante la Justicia, o el análisis que debe realizarse al entorno de los testigos, su formación, forma de vida, estrato, etc., en tanto que en verdad no se observa cómo ello pudo tener incidencia en la contradicción en que incurrieron los declarantes, sin que demuestre el apoderado la trascendencia que ese hecho tendría para resquebrajar el fallo de primera instancia. 72.
Tampoco le asiste razón al negar la existencia de la organización criminal “La Cordillera” y que el señor Ariel fuera un líder de la misma, ya que de ser así, dice, no viviría en un barrio popular. Sobre lo primero debe verse que en el expediente obran las actuaciones de la policía judicial que dan cuenta de las diversas acciones delincuenciales de ese grupo y de quienes lo integraban, las capturas realizadas en los años 2010 a 2014, las zonas en que operaban, las noticias criminales, diligencias de allanamiento, etc.24, pudiendo incluso elaborar, con sustento en las labores investigativas, el organigrama de quienes pertenecían a la misma25, por lo que carece de sustento el aserto realizado por el profesional.
Y en cuanto al modo de vida del precitado, debe verse que ello constituye apenas un juicio subjetivo que no tiene respaldo en ninguna máxima de la experiencia, por lo cual carece de cualquier valor en este proceso. 24 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “03CuadernoPrimeroP3”, fls. 38 y s.s. 25 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “06CuadernoSegundoP2”, fls. 55 y 159. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 23 73. El apoderado controvierte además la versión de Manuel Salvador Acevedo, aduciendo la existencia de contradicciones en el relato de unos hechos ilícitos, no obstante, omite explicar la trascendencia que ello podría tener no solo para desvirtuar su contenido sino la totalidad de los elementos de prueba allegados al expediente. 74.
Y es que, al contrario, puede verse que el declarante expuso con claridad al investigador que recogió su versión, las circunstancias en que tuvo conocimiento de las actividades ilícitas, pues era un expendedor de marihuana y bazuco en el municipio de La Celia, y en esa labor era que debía pagarle un “impuesto” de un millón de pesos al señor Ariel para que lo dejara trabajar, relato en el que no se observan contradicciones o inconsistencias para demeritar su contenido, por lo que las manifestaciones del apoderado carecen de sustento. 75.
En efecto, el testigo fue enfático al señalar directamente al señor Ariel como la persona que cobraba el dinero por permitirle vender estupefacientes, así mismo que fue quien lo amenazó en una ocasión para que se fuera del municipio, pudiéndose ver que la expresión que cita el defensor en cuanto a que dijo que no le constaba “que Ariel maneje esto por acá”, está referida solamente a si para la fecha de la declaración -22 de junio de 2016-, aun ese sujeto ejercía la actividad ilícita en el sector, lo cual lejos está de generar alguna duda sobre el contenido total de sus aseveraciones. 76.
Tampoco resulta atendible el argumento del defensor sobre las condiciones en que se encuentra el inmueble de M.I. n.o 020-84673, de propiedad de CARLOS ARTURO RESTREPO, ubicado en el sector de Llano Grande del municipio de Rionegro (Antioquia), que en su sentir no lo hace atractivo para ningún comprador, pues esa es una particularidad que no está demostrada en el expediente y que además ninguna incidencia tendría en la demostración de su licitud. 77.
Y contrario a sus aseveraciones, la ausencia de información financiera o tributaria no resulta irrelevante como lo pretende, pues en aras de Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 24 demostrar la capacidad económica y legalidad de los recursos con los que adquirió los bienes si era esencial que la tuviera, omisión que permitió al a quo deducir la inexistencia de actividad económica y en consecuencia la ilicitud de los recursos. 78.
Por tanto, no es acertado sostener que la Fiscalía y el Juzgado hayan invertido la carga de la prueba, pues en este caso se acopiaron suficientes elementos que dan cuenta de la ejecución de actividades ilícitas en las que participaban los hermanos del afectado CARLOS ARTURO RESTREPO, pero además debe recordarse que este sujeto estaba en el inmueble ubicado en el barrio Perla del Sur Mz 15 casa 13 de Pereira cuando se realizó el allanamiento, lugar en el que las autoridades incautaron dos armas de fuego con gran cantidad de cartuchos y proveedores, así como la suma de $60’178.000.oo pesos, de la que intentó deshacerse lanzándola a un parqueadero contiguo26, por lo que claramente le correspondía desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía y justificar el origen de sus recursos, lo cual evidentemente no cumplió. 79.
Cierto es que el simple hecho de tener consigo una elevada suma de dinero en efectivo no es ilícito, sin embargo es claro que es deber del ciudadano contar con los soportes para demostrar su origen, más en casos como el presente en que media la pertenencia de los hermanos de CARLOS ARTURO a una organización criminal, y que en su poder se hallaron unas armas de fuego, aunado a que ante la presencia policial en su residencia intentó deshacerse de la misma, lo cual permite inferir el probable origen ilícito que impone rendir la justificación sobre su tenencia. 80.
El hecho de haber lanzado el dinero hacia un parqueadero contiguo, no puede entenderse, según dice la defensa, como una forma de proteger el patrimonio ante un eventual allanamiento fingido, sino que en realidad es expresión de la intención que el afectado tenía de evitar que fuera 26 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “03CuadernoPrimeroP3”, fl. 259.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 25 encontrado e incautado por las autoridades, indicando con ello que su origen era ilícito y, por lo mismo, no podía ser justificado. 81. La citada tesis defensiva se muestra contraria a la experiencia y el sentido común, pues no sería usual que, si el propósito era salvaguardar el dinero, decidiera arrojarlo a un lugar en el que fácilmente podría ser tomado por cualquier persona que allí estuviera, siendo entonces poco probable su recuperación. Ello aunado a que no se explica la razón que habría llevado al afectado a pensar que se trataba de “policías corruptos o delincuentes vestidos de policía”, para así entender que se tomara esa decisión, de tal manera que las aseveraciones del apoderado corresponden sólo al interés de intentar justificar el hecho que permite inferir su origen ilícito. 82.
Téngase en cuenta entonces, que la carga dinámica de la prueba le obligaba al afectado aportar los medios de conocimiento para sustentar la licitud de esos recursos, por cuanto está en mejores condiciones de demostrarlo, es decir que de ser legal el origen era él quien podía acceder más fácilmente a los elementos que le permitieran comprobarlo. 83.
Por ello no es dable que en este trámite el afectado pretenda sustentar el origen lícito de un bien con sus solas manifestaciones, es decir simplemente aduciendo que ese capital era producto de actividades de trabajo, pero sin preocuparse por traer al expediente la prueba que lo soportara, para luego aducir que era la Fiscalía la encargada de demostrar lo contrario, pues como ya se dijera, la carga dinámica le exigía comprobar sus aseveraciones. 84.
Sobre este tema ha dicho la Corte Constitucional: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 26 inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.
Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes”.27 85.
Ahora bien, respecto del señor WILLIAM ALBERTO, propietario del inmueble identificado con la M.I. 290-32958, debe decirse que no es cierto que no tenga ninguna vinculación con el proceso, pues como ya se ha relatado con suficiencia, fue señalado por los testigos Erasmo de Jesús Raigoza y Diego de Jesús Cano como otro de los integrantes de la organización “La Cordillera”, a quien identificaban con el alias de “Media Res” y se encargaba de diversas actividades ilícitas. 86.
No es cierto que el Juzgado desestimara la trazabilidad del bien al exigir que debía estar inscrito en “las bases de datos estatales”, según afirma la defensa, pues puede verse que en la sentencia se indicó que el afectado WILLIAM RESTREPO no demostró con soporte documental los ingresos que decía tener como oficial de construcción, aunado ello al haber evidenciado que la escritura pública del inmueble que aquél dijo que vendió para luego comprar el que ahora es objeto de extinción de dominio, se realizó un año después de esta, con lo cual se concluye que no existe relación temporal entre la venta del primero y la compra del segundo, desvirtuando así sus manifestaciones. 87.
Por tanto, en ese contexto se puso de presente que la consulta en el RUAF permitió establecer que el señor WILLIAM está afiliado al régimen contributivo, que no tiene registro a pensiones, riesgos laborales, caja de compensación ni figura en el registro mercantil, por lo cual no fue posible 27 Sentencia C-740 de 2003. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 27 establecer que generara algún tipo de ingresos y por tanto que tuviera la capacidad económica para la compra del bien. 88.
Como se ve, no se fundamentó el Juzgado tan sólo en la carencia de registros en bases de datos, sino inicialmente por el hecho de que el señor WILLIAM no había justificado en debida forma el origen de los recursos con los que adquirió sus bienes, aunado a la falta de relación temporal entre la compra de un inmueble y la venta de otro, a lo que se suman los señalamientos por su pertenencia a la organización delincuencial “La Cordillera”. 89.
Carece de razón el apoderado al pretender desvirtuar el contenido de la declaración jurada rendida por el señor Erasmo de Jesús Raigoza28, aduciendo que es una entrevista que se recibió por la policía judicial y sin las formalidades establecidas en la ley, en tanto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Extinción de Dominio, las declaraciones, confesiones, documentos, elementos materiales de prueba y evidencia física obtenidas por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial, tienen pleno valor probatorio en el proceso y no se volverán a practicar durante el juicio. 90.
Como puede verse esa versión fue recibida por el servidor de policía judicial ERIK MENDEZ TORRES y por la Fiscal 34 EDA Pereira, bajo las formalidades establecidas en la Constitución Política y la Ley, en tanto se le realizaron las advertencias sobre la importancia moral y legal de tal acto y las consecuencias por el falso testimonio e igualmente se le tomó el juramento de rigor. 91.
Luego no es dable pretender desvirtuar el contenido del testimonio que fue tomado por funcionarios con competencia y siguiendo las ritualidades pertinentes, a la vez que se ha garantizado el derecho de contradicción ya que la diligencia fue allegada al expediente y conocida por las partes, quienes por ello podían discutirla. 28 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01CuadernosFiscalía”, archivo “06CuadernoSegundoP2”, fl. 57. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 28 92. Debe tenerse en cuenta que en la estructura del proceso de extinción de dominio, en razón de la permanencia de la prueba y la posibilidad de trasladarla de otros procesos judiciales, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, la refutación del testimonio no se limita a la posibilidad de interrogar o contrainterrogar al declarante, sino que ese derecho se garantiza también cuando las partes tienen la oportunidad de conocerla, rebatir sus afirmaciones, allegar otros medios de conocimiento para desvirtuarla y tomar posición sobre la misma, como manifestación del adecuado ejercicio de la defensa. 93.
Por ello ninguna irregularidad puede aducirse porque el defensor no haya contrainterrogado al testigo, en tanto bien habría podido ejercer una adecuada impugnación con la posibilidad de que en su oportunidad aquél hubiese sido llamado a rendir nuevamente el testimonio, siempre y cuando se expusiera de manera adecuada su pertinencia y utilidad. 94.
Y, de otra parte, de su contenido puede verse que el declarante realiza un señalamiento directo en torno a la existencia de la organización criminal “La Cordillera” y la participación de las actividades ilícitas de los hermanos Carlos Ariel y WILLIAM RESTREPO, específicamente sobre la comercialización de estupefacientes, sin que se observen manifestaciones que puedan poner en duda el conocimiento de los hechos y sus partícipes, por lo que se le otorga plena credibilidad. 95.
Para esta Corporación no resulta entendible la controversia que plantea el defensor en torno a la existencia de entrevistas e interrogatorios y un informe de policía, en tanto que apenas expone lo que considera son irregularidades que siembran dudas en este proceso e inconsistencias en “la valoración y manejo de testigos”, pero sin que explique con la claridad y rigor necesario el fundamento de sus aseveraciones, que en realidad son genéricas y resultan confusas, ya que no realizó una valoración adecuada de las mismas, no explicó las razones para darles o restarles valor en contraste con los demás elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgado, como tampoco la trascendencia que podrían tener para Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 29 desvirtuar la decisión atacada, todo lo cual no permite que sean estudiadas en esta etapa procesal. 96.
Debe indicarse al respecto, que si bien el recurso de apelación no está sujeto a una técnica o formalidad específica para viabilizar su procedencia, si exige al recurrente el deber de presentar argumentos serios, puntuales, claros y lógicos con los que se oponga a la decisión judicial, de tal manera que una sustentación inespecífica o confusa no puede ser analizada en la segunda instancia. Así ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma”29 97.
De igual manera sobre la sustentación de la apelación ha precisado la Corte Constitucional: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.”30 98.
Contrario a lo sostenido por la defensa, el Tribunal no observa que el Juzgado haya incurrido en error al valorar los elementos de prueba acopiados en la investigación, entre estos las entrevistas de Diego de Jesús Cano y Erasmo Raigoza, como ya se ha analizado en precedencia, en tanto que se estableció su claridad y contundencia al señalar al señor Ariel y a su hermano WILLIAM como integrantes de la organización criminal, sin que surjan circunstancias que demeriten su valor probatorio, según afirma por la existencia de un sujeto apodado “Nando Peto” que no fue vinculado a la investigación o sobre la muerte de un señor de apellido Acevedo 29 Sala de Casación Penal.
SP025-2023. Rad 56218. 8 de febrero de 2023. M.P. Fernando Bolaños Palacios. 30 Sentencia SU 418/19 Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 30 Valencia, sobre lo cual no explicó su incidencia en este trámite para desvirtuar el fallo del Juzgado. 99. Y en cuanto a presuntas irregularidades en la realización de una audiencia preparatoria a la que asistieron 23 procesados que no han aceptado cargos porque no existe prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, debe indicarse que acorde con lo precisado por el defensor, tal situación es exclusiva del trámite de un proceso penal, que bien se sabe es ajeno al de extinción de dominio que se caracteriza por su autonomía e independencia de cualquier otro proceso judicial, conforme lo consagra el artículo 18 del CED, por lo que ninguna incidencia tiene para afectarlo. 100.
En conclusión, los argumentos de la defensa no lograr derruir los fundamentos del fallo atacado, por cuanto aparece comprobada la ejecución de una actividad ilícita en la que participaban los hermanos Ariel de Jesús y WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS, así como por haberse establecido con suficiencia que los bienes de KAREN PAULINA RESTREPO, CARLOS ARTURO RESTREPO y WILLIAM ALBERTO RESTREPO pudieron ser adquiridos con los recursos que se obtenían de los ilícitos por aquellos ejecutados, deducción a la que se arriba por cuanto carecían de la capacidad económica para comprarlos y por ello no lo justificaron de manera adecuada, por lo que se confirmará el fallo emitido por el Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia en lo que fue objeto de apelación. El grado de consulta respecto del vehículo identificado con la placa IGN–862 de propiedad de ELIZABETH GARCÍA MORALEZ. 101.
La consulta es un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad que el superior revise sin limitación alguna la sentencia de primera instancia, tanto por aspectos de hecho como de derecho, para evitar decisiones violatorias de la constitución o la ley. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 31 102.
En el trámite de extinción de dominio, esta revisión oficiosa de las sentencias que niegan la pretensión elevada por la Fiscalía, está sustentada en la salvaguarda del interés superior del Estado, en tanto que es un mecanismo consagrado en la Constitución Nacional que propende desvirtuar la propiedad que es adquirida o utilizada en actividades ilícitas que menoscaban principios y valores como el trabajo, la justicia, la igualdad y el orden político, económico y social justo.31 103.
Entonces, deviene necesario el análisis de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación para así establecer si la determinación de instancia se ajusta o no a derecho. 104. Pues bien. Estudiados los fundamentos de la decisión de primera instancia, observa el Tribunal que razón le asiste al Juzgado al negar la extinción del derecho de dominio del automotor de placas IGN-862, de propiedad de la señora ELIZABETH GARCÍA MORALEZ, por cuanto los elementos de prueba permiten evidenciar con probabilidad suficiente, que para su compra utilizó recursos procedentes de sus actividades laborales. 105.
En primer lugar indicó la afectada en su declaración vertida en el juicio, que en efecto sostiene una relación sentimental con el señor Ariel Restrepo desde el mes de enero de 2016. Luego manifestó que desde el año 2006 trabajó en una empresa en la que debía viajar a diferentes departamentos para hacer los cierres del mes y los pagos de nómina, por lo cual decidió en el año 2013 adquirir una motocicleta ya que el transporte público le generaba más gastos, y en el año 2014 compró un vehículo Spark GT, el cual vendió en agosto de 2015 junto con la motocicleta, con el propósito de comprar el Chevrolet Sail por $40’000.000.oo de pesos.32 106.
Explicó que por la motocicleta recibió $6’000.000.oo de pesos, mientras que el concesionario Chevrolet hizo la retoma del Spark GT en 31 Corte Constitucional Sentencias C-406 de 2021 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. C-424 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 32 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “08ActaAudienciaN.15”. Testimonio rendido en juicio el 10 de mayo de 2021. Record 1:35:25 Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 32 $24’000.000.oo de pesos, dinero al que sumó parte de unos ahorros y así completó el valor total del Chevrolet Sail. 107.
Ahora bien, al expediente se allegó certificación expedida por el representante legal de la empresa DRAGON SLOT SAS por la que se informa que ELIZABETH GARCÍA MORALEZ laboró desde el 2 de mayo de 2006 al 28 de febrero de 2012 como auditora externa, con contrato de servicios recibiendo la suma mensual de $1’300.000.oo pesos. Luego del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2012 como auditora interna con un salario de $567.000.oo pesos más comisiones, para un promedio de $1’000.000.oo de pesos al mes.
Y del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2019 como oficial de cumplimiento devengando un salario mensual de $1’600.000.oo pesos.33 108. De igual manera se allegó el certificado de tradición del vehículo de placa IGN-862 expedido por el Instituto de Movilidad de Pereira, de acuerdo con el cual ELIZABETH GARCÍA es propietaria del automóvil Chevrolet Sail desde el 26 de agosto de 2015; así mismo certificación del concesionario Caminos de Chevrolet, en la que se indica que lo adquirió el 25 de agosto de 2015 por $40’290.000.oo pesos, habiendo recibido en parte de pago un Chevrolet Spark GT de placas MUZ-183 por valor de $24’000.000.oo de pesos.34 109.
A su vez obra el certificado de tradición de la motocicleta de placas YTT61C, en la que consta que la afectada la compró el 10 de septiembre de 2013 y la vendió en agosto de 2015 a Paula Ramírez Loaiza.35 110. Finalmente se allegaron certificaciones expedidas por Bancolombia, que dan cuenta de dos créditos otorgados a ELIZABETH GARCÍA por las sumas de $33’000.000.oo y $11’300.000.oo pesos que fueron cancelados, 33 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “04CuadernoDespacho03P2”, fls. 81 y s.s. 34 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “04CuadernoDespacho03P2”, fls. 88 y 89. 35 Expediente digital 0500031200022019 00030. Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “04CuadernoDespacho03P2”, fl. 92.
Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 33 así mismo una compra de cartera por $57’600.000.oo pesos y una cuenta de ahorros activa con fecha de apertura el 11 de septiembre de 2013.36 111. Conforme los elementos de prueba relacionados en precedencia, emerge claro, tal como lo sostuvo el a quo, que la señora ELIZABETH GARCÍA tenía la capacidad económica para adquirir el vehículo de placas IGN-862, pues demostró que laboró en la empresa DRAGON SLOT SAS desde el año 2006, por lo cual es factible deducir que generaba recursos para comprar la motocicleta Yamaha de placas YTT61C y luego el Chevrolet Spark GT de placas MUZ-183, los cuales destinó al cumplimiento de sus actividades profesionales. 112.
Así mismo se demostró que en el año 2015 la afectada vendió la motocicleta y entregó el automóvil Chevrolet Spark GT como parte de pago para adquirir el nuevo vehículo modelo Sail de placas IGN-862, época en la que aún laboraba en la misma empresa, por lo que puede notarse que el precio de este se cubrió parcialmente con los bienes que había comprado con anterioridad, es decir la suma de $30’000.000.oo de pesos - $6’000.000.oo por la venta de la moto y $24’000.000.oo por la retoma del vehículo-, de tal manera que sólo tuvo que cubrir un saldo de $10’290.000.oo pesos, que afirmó haber cancelado con ahorros, lo que resulta consecuente con el hecho de que tenía ingresos para disponer de esa suma de dinero. 113.
Por ello puede afirmarse como probable que si ELIZABETH GARCÍA MORALES tenía un trabajo del cual derivaba recursos, contaba con capacidad económica que le permitía disponer del dinero necesario para la compra primero de una motocicleta y luego de un vehículo, que luego vendiera aquella y entregara este en parte de pago, de tal manera que sumado a sus ahorros tuviera el dinero suficiente con el cual comprar el automotor objeto de estas diligencias. 36 Expediente digital 0500031200022019 00030.
Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C02CuadernoDespacho”, archivo “04CuadernoDespacho03P2”, fls. 94, 95 y 96. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 34 114. Ahora bien, es claro que la afectada en realidad sostenía una relación sentimental con Ariel de Jesús Restrepo, pues ella misma lo reconoció ante el Juzgado, no obstante indicó que inició en el año 2016, afirmación que no fue rebatida por las partes y por ello se tiene como cierta, de tal manera que puede concluirse que para la compra de la motocicleta y los vehículos no se utilizaron réditos ilícitos de aquél sujeto, porque esas negociaciones anteceden a la referida fecha, esto es que esos rodantes se compraron con antelación al año 2015. 115.
Así las cosas, aparece demostrado en el proceso que la afectada ELIZABETH GARCÍA MORALEZ tenía capacidad económica para adquirir el vehículo objeto de este proceso, que además ello ocurrió antes de iniciar su relación sentimental con Ariel de Jesús Restrepo, por lo que no es dable concluir que haya utilizado recursos provenientes de una actividad ilícita. 116.
Al respecto debe aclararse, que la existencia de una relación sentimental o de parentesco con una persona dedicada a actividades ilícitas, no es per se suficiente para declarar la extinción del dominio de unos bienes, pues siempre será necesario demostrar con suficiencia que estos tienen una relación causal con el delito. Sobre ello precisamente sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “No resulta acertado pretender, como en el caso que se examina, atribuir la carga probatoria a los opositores, teniendo como fundamento único el lazo de parentesco, el que no es suficiente para cuestionar la licitud del origen del derecho de dominio de sus bienes, pues según lo señalado por el fallo de constitucionalidad citado se requiere de elementos de juicio serios que permitan afirmar que se ha presentado un incremento injustificado del patrimonio cuyo origen lícito deberá ser probado por quien pretenda oponerse a la acción del Estado…”37 117.
En consecuencia con lo anterior, por vía del grado de consulta, se impone confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Antioquia, que negó la extinción del derecho de 37 Sala de Casación Penal. 11 de mayo de 2005. Tutela Primera Instancia No. 20531. M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 35 dominio del vehículo de placas IGN-862 de propiedad de ELIZABETH GARCIA MORALEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de fecha 21 de julio de 2022, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 290-108545, 020-84673 y 290-32958, así como de la motocicleta de placas YBX-73D, de propiedad de KAREN PAULINA RESTREPO SANCHEZ, WILLIAM ALBERTO RESTREPO VANEGAS y CARLOS ARTURO RESTREPO VANEGAS, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR por vía del grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de fecha 21 de julio de 2022, por medio de la cual negó la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas IGN-862 de propiedad de ELIZABETH GARCÍA MORALES, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado Rad: 0500031200022019 00030 Afectados: Carlos Arturo Restrepo y otros Apelación Sentencia 36 JORGE ANDRES CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA