Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201800052 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Argüello

Fecha: 2023-09-18

Sujetos procesales: C.H.V., OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 760013120001201800052 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali Afectados: Cristhian Hernández Vélez y otros Asunto: Apelación sentencia Decisión: Revoca parcialmente Registro: Acta 057 del 22 de agosto de 2023 Aprobado: Acta 046 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR y MICHELE MONCADA ROBLEDO, en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de 6 establecimientos de comercio y 2 inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370- 521072 y 370-521073, estos últimos de propiedad de los afectados.

II. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de junio de 2010 fue capturado con fines de extradición el señor CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ alias “CRIS” o “SOBRINO”, requerido por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos de América en el caso n.° 10CR006(S-2) (RJD), por encontrarse inmerso en delitos Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 2 federales de narcóticos.1 El expediente informa que el implicado suministraba grandes cantidades de cocaína a MIGUEL ÁNGEL TREVIÑO MORALES, también conocido como “Z40”, líder del poderoso cartel mexicano “LOS ZETAS”, labores por las cuales entre los años 2005 y 2006 recibió más de once millones de dólares (U$ 11.000.000).

De conformidad con las pesquisas adelantadas por el grupo investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la FGN, VÉLEZ trabajaba en conjunto con JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO alias “FLACO JERSON”, señalado de ser el enlace entre las organizaciones delincuenciales “LOS COMBA” y “LOS ZETAS”, con quien coordinaba los cobros de los dineros provenientes de estas actividades ilícitas.

Advirtiendo la rentabilidad que estos delitos le generan a sus partícipes, la misma dependencia requirió iniciar trámite extintivo respecto de los bienes de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ y JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, sus compañeras ANA MARÍA GALLO FINA y CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO, respectivamente, y otros miembros del núcleo familiar de esta última.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 24 de agosto de 2010 la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio avocó el trámite y dispuso apertura de la fase inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 793 de 2002.2 2. El 28 de febrero de 2013, la delegada fiscal dio inicio al proceso bajo la causal n.° 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre 6 inmuebles3, 8 establecimientos de comercio4 y 1 vehículo5, propiedad de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, 1 Ver nota verbal n.º 1929 del 23 de agosto de 2010.

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 14 y ss. 2 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fl. 5. 3 Inmuebles con mmatrículas inmobiliarias 370-211417, 370-802615, 370-802616, 370-521072, 370-521073 y 370- 46299. 4 Establecimientos de Comercio y sus correspondientes matrículas: Cristhian Hernán Vélez / 557240-1, Ganadería Cristhian Hernán Vélez / 619662-2, Jerson Enrique Camacho Cedeño / 454985-1, Porcinos Gerac / 44986-2, Claudia Viviana Moncada Robledo / 780452-1, Turkish Internacional / 780453-2, Ana María Gallo Fina / 76805-1 y Sevicentro Las Mangas / 75618-2. 5 Vehículo de placas CFX 086 propiedad de Ana María Gallo Fina.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 3 JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO y otros miembros de sus núcleos familiares.6 3. Luego el expediente fue reasignado a la Fiscalía 2 de la misma Unidad7, que en proveído del 18 de noviembre de 2016 resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión de inicio, disponiendo remitir la actuación a su segunda instancia en aras de zanjar la alzada presentada por la defensa de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ.8 4.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal del Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, se pronunció el 13 de diciembre de 2017 confirmando el acto apelado9; así las cosas, se dio apertura al periodo probatorio previsto en el numeral 3 del artículo 13 de la ley 793 de 2002, modificado por el 82 de la ley 1453 de 2011.10 5.

Luego de proferir diversos pronunciamientos sobre el recaudo de las referidas probanzas, y previo a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, el ente investigador aplicó el tránsito legislativo a las diligencias y dispuso avanzar de conformidad con las reglas de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, ordenó ruptura de la unidad procesal bajo los lineamientos del canon 42 ib.11 6.

De esta manera se emitió el requerimiento de extinción de dominio de fecha 24 de abril de 2018, el cual cobijó los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-521072 y 370-521073, y seis establecimientos de comercio a nombre de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO y CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO.12 6 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 2”, Fls. 3-16. 7 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 16-17. 8 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 50-66. 9 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Segunda Instancia”, Fls. 34-46. 10 Ver resolución del 18 de noviembre de 2016.

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 67-83. 11 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 303-305. En la resolución no se incluyó una descripción de los bienes objeto de la ruptura, no obstante, al comparar la decisión de inicio y el requerimiento, se establece que cobijó el vehículo de placas CFX 086 propiedad de Ana María Gallo Fina; los inmuebles con matrículas inmobiliarias 370-211417, 370-802615, 370-802616 y 370-46299; y los establecimientos de comercio Ana María Gallo Fina y Sevicentro Las Mangas con matrículas 76805-1 y 75618-2, respectivamente. 12 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 3-28.

Los establecimientos de comercio que incluyó el requerimiento son: Cristhian Hernán Vélez / 557240-1, Ganadería Cristhian Hernán Vélez / 619662-2, Jerson Enrique Camacho Cedeño / 454985-1, Porcinos Gerac / 44986-2, Claudia Viviana Moncada Robledo / 780452-1, Turkish Internacional / 780453-2. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 4 7.

El expediente fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), que dispuso la devolución de las diligencias a la Fiscalía por el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 132 en referencia al tránsito legislativo que se acogió en el trámite.13 8. Atendiendo lo dispuesto por el fallador de instancia, el 6 de agosto de 2018 se profirió demanda de extinción de dominio, refiriendo los mismos bienes e invocando su génesis ilícita bajo la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 con sus reformas.14 9.

Estas actuaciones fueron asumidas por la misma judicatura, quien en providencia del 30 de agosto de 2018 admitió la demanda y ordenó las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes15. El Despacho surtió completamente las notificaciones ordenadas en el CED y en autos del 4 de julio16 y 1 de agosto17 de 2019, corrió el traslado de que trata el artículo 141 Ib., se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y otorgó término para la presentación de alegatos de conclusión. 10.

Finalmente, el 11 de noviembre de 2020, se profirió la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-521072 y 370-521073, y los seis establecimientos de comercio distinguidos así: CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ (M.M. 557240-1), GANADERÍA CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ (M.M. 619662-2), JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO (M.M. 454985-1), PORCINOS GERAC (M.M. 454986-2), CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO (M.M. 780452-1) y TURKISH INTERNACIONAL (M.M. 780453- 2).18 13 Ver auto del 28 de junio de 2018.

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 33-36. 14 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 38-66. 15 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 70-71. 16 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fl. 252. 17 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fl. 256. 18 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 283-298.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 5 11. La decisión fue recurrida por la apoderada judicial de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR Y MICHELE MONCADA ROBLEDO, según escrito del 30 de noviembre de 202019, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-521072 y 370-521073.

En tal sentido, se cumplió con el traslado dispuesto en el artículo 67 del CED20, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó remitir la actuación en original a esta Corporación.21 12. Las actuaciones fueron asignadas al Despacho del Magistrado William Salamanca Daza, según acta de reparto del 16 de febrero de 202122.

No obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas a este funcionario, quien procedió a avocar el conocimiento el 7 de marzo de 2023.23 IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 13. En la providencia se realizó un recuento procesal desde la fase inicial de la investigación, se incluyeron consideraciones respecto de la competencia, la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio, las actividades ilícitas y la legitimación en la causa; así mismo, se efectuó un análisis sobre cada uno de los requisitos de la demanda extintiva, entre ellos, la ubicación e identificación de los bienes y titulares del dominio, y finalmente se relacionó el material probatorio allegado por el instructor. 14.

El a quo abordó el caso concreto en un acápite denominado VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, indicando que el material probatorio recaudado por el instructor demostró con suficiencia la configuración de la causal 1 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, teniendo en cuenta que los documentos trasladados del proceso penal extranjero acreditaron la ejecución de actividades ilícitas por parte 19 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, archivo: 11Recurso Apelación. 20 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, archivo: 12TrasladoNoRecurrentes. 21 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, archivo: 14AutoConcedeApelación. 22 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fl. 6. 23 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fls. 49-50.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 6 de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ alias “EL SOBRINO”, proveedor de estupefacientes del cartel mexicano LOS ZETAS. 15. Esta afirmación la soportó además con las consideraciones presentadas por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien enfatizó en la presunción de los capitales espurios provenientes del tráfico de narcóticos a Estados Unidos de América, demostrados fehacientemente con la información remitida por la Corte Este de Nueva York. 16.

Así mismo, refutó lo expuesto por el señor VÉLEZ en declaración rendida el 12 de agosto de 2013 en la Federal Bureau of Prison de Brooklyn, cuando relató que no fue adinerado y que los ingresos que recaudó los utilizaba en su manutención diaria, puesto que esta versión no corresponde con los resultados obtenidos en la investigación relativos a la adquisición de varios inmuebles y establecimientos de comercio a su nombre. 17.

Aunado a ello, destacó que la falta de oposición a la pretensión extintiva por parte de los afectados, permitió inferir la carencia de probanzas para explicar la legalidad de sus labores y de los dineros invertidos en las transacciones con los bienes, concluyendo que “La fiscalía mostró elementos de juicio suficientes para solicitar la extinción, al comprobar el nexo efectivo entre las causales de extinción de dominio y la conducta ilícita con fines de lavado de activos, sin que exista prueba idónea en contrario que desvirtúe tal afirmación”. 18.

Por último, respecto de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO sostuvo que, aunque VÉLEZ afirmó no conocerlo, tanto éste como sus familiares omitieron acudir al trámite en defensa de sus intereses, permitiendo con ello que se dedujera la procedencia ilegítima de sus capitales ligados a los delitos investigados en el extranjero. 19. Bajo estas consideraciones, declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-521072 y 370-521073, propiedad de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR y MICHELE MONCADA ROBLEDO; igualmente de los siguientes establecimientos de comercio: CRISTHIAN Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 7 HERNÁN VÉLEZ (M.M. 557240-1), GANADERÍA CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ (M.M. 619662-2), JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO (M.M. 454985-1), PORCINOS GERAC (M.M. 454986-2), CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO (M.M. 780452-1) y TURKISH INTERNACIONAL (M.M. 780453-2).

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 20. El apoderado judicial de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR Y MICHELE MONCADA ROBLEDO, centró sus argumentos en una solicitud de nulidad por falta de defensa técnica, afirmando que la abogada que lo precedió no realizó ningún pronunciamiento o intervención en defensa de los intereses de sus prohijados, evidenciando su falta de preparación jurídica para litigar en este tipo de procesos. 21.

Alegó que la confianza depositada por sus mandantes, en contraste con la negligencia de la togada, los expuso a una situación de indefensión equiparable a la ausencia física de la profesional del derecho, debido a que su omisión en presentar solicitudes probatorias y alegatos de conclusión los dejó en desigualdad frente a la pretensión incoada por el instructor y permitió que la decisión de fondo se adoptará sin una sola prueba que asegurara su derecho de contradicción y defensa. 22.

Para soportar lo anterior refirió que la defensa técnica no es una formalidad sino una garantía material que exige la actuación de un abogado con los conocimientos necesarios para amparar real y materialmente la causa del afectado24. Así mismo, trajo a colación la normativa que regula esta garantía y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en los que ampara este derecho y se resalta la función de vigilancia del operador judicial en este tipo de asuntos.

Adicionalmente, relacionó otra serie de pronunciamientos referentes a las nulidades en los procesos penales y la remisión al Código General del Proceso como norma de integración para asuntos de oportunidad y trámite. 24 Página 4 del escrito de apelación. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 8 23.

Aseguró que esta situación expone una flagrante vulneración al derecho de defensa de sus representados, que afecta la validez de las actuaciones desde la admisión de la demanda y hasta la sentencia extintiva por la imposibilidad que tuvieron de refutar la tesis expuesta por la Fiscalía. En atención a ello, requirió decretar la nulidad y retrotraer la actuación hasta la etapa probatoria, en aras de garantizar que los afectados presenten su oposición bajo la asesoría de un abogado idóneo en el tema. 24.

Finalmente, el abogado realizó un recuento fáctico relativo a la adquisición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370- 521072 y 370-521073 por parte de sus representados, el cual sucintamente detalla lo siguiente: ✓ JAIRO MONCADA VALDEZ contrajo matrimonio con MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, de esta unión nacieron 5 hijos a saber: CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR Y MICHELE MONCADA ROBLEDO. ✓ El señor MONCADA VALDEZ tiene historial laboral desde el año 1979 con empresas como LISCANO GUTIERRÉZ LTDA., DISAR LTDA., MIGUEL JURI SUCESORES LTDA., DIMADERAS SANTA LUCIA LTDA. y CONTINENTAL DE CARGA S.A. Además, ejerció actividades independientes en el sector de transporte de carga. ✓ Todas las actividades productivas que desarrolló en el curso de su vida le permitieron adquirir una vivienda en el año 1985 y además aumentar sus ingresos al punto de recaudar lo suficiente para comprar dos lotes ubicados en el municipio de Dagua-Valle por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

Esta negociación realizada como inversión familiar se perfeccionó mediante la escritura pública n.° 2931 del 4 de agosto de 2006 de la Notaría 14 del círculo de Cali, instrumento debidamente registrado en los folios n.° 370-521072 y 370-521073. ✓ La actuación extintiva que inició la Fiscalía causó un perjuicio irremediable al afectado, quien pese a adquirir los predios legítimamente, fue relacionado con personas que no conoce como la Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 9 señora ANA MARÍA GALLO OSPINA, generando con ello una duda respecto del origen de sus recursos. 25.

Sobre lo anterior, agregó que sus representados son AFECTADOS DIRECTOS EN CONDICIÓN DE TERCEROS DE BUENA FE EXENTA DE CULPA, que se encuentran legitimados para acudir al proceso de extinción con ocasión al detrimento de los derechos patrimoniales adquiridos lícitamente. Para soportar esta afirmación, relacionó las disposiciones normativas aplicables a la tradición de los bienes inmuebles en Colombia y las cotejó con la documentación que tiene su mandante, concluyendo que acreditan el derecho real de dominio que ostentan sobre los bienes. 26.

Finalmente, solicitó tener en consideración las pruebas adjuntas con el escrito contentivo de la alzada, arguyendo que no se adjuntaron en primera instancia por las condiciones de fuerza mayor que expuso en su discurso, es decir, por la falta de defensa técnica de sus prohijados. Adicionalmente, requirió decretar nulidad, dejar sin efectos la sentencia recurrida y retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la familia MONCADA ROBLEDO.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 27. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014. Es necesario tener en cuenta que en la apelación la competencia del superior está limitada al objeto del disenso, no obstante se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados conforme lo prevé el artículo 72 Ib.

Cuestión previa De la nulidad Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 10 28. Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica presentada por la defensa de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR Y MICHELE MONCADA ROBLEDO. 29.

Tal y como se expuso en párrafos precedentes, el apoderado judicial afirmó que la negligencia y desconocimiento del colega antecesor, quien a pesar de estar notificado del trámite guardo silenció en todas sus etapas y omitió solicitar pruebas y presentar alegatos en favor de sus prohijados, configuró un defecto procedimental por falta de técnica jurídica; añadió que esta petición es oportuna con base en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, que por integración remite al canon 134 del Código General del Proceso. 30.

El Código de Extinción de Dominio consagra dos tipos de nulidad: (i) ab initio, regulada en el artículo 22 del CED y relacionada con la legitimidad de los títulos de los bienes permeados por actividades ilícitas, y (ii) procesales, prevista en el título II, capítulo VI, artículos 82 y siguientes de la misma codificación; estas se refieren a irregularidades que pueden presentarse en el procedimiento extintivo, que afectan el debido proceso, y por su gravedad generan invalidez de las actuaciones. 31.

Este instituto jurídico fijó los parámetros que debe tener en cuenta el funcionario judicial al momento de examinar las presuntas anomalías que pudieran conllevar a una declaratoria de nulidad, para tal efecto impuso el deber de determinar y subsanar dichas falencias por otras vías procesales, y solo en el evento de no lograrlo, proceder a declararlas de oficio señalando concretamente los actos afectados con la decisión y disponiendo su corrección o cumplimiento. 32.

Así mismo, el artículo 83 de la codificación extintiva estableció las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia. (ii) Falta de notificación. (iii) Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.

Esta última valorada a la Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 11 luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que demanda su aplicación en todas las actuaciones judiciales. 33. A su vez, la declaratoria de nulidad debe cumplir con las reglas establecidas en el artículo 86 Ib.25, las cuales presentan concordancia con las detalladas en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000 y relacionan los principios de: taxatividad26, protección27, convalidación28, trascendencia29, instrumentalidad30 y residualidad31, como preceptos que rigen el estatuto y orientan la valoración del juzgador en cada caso concreto. 34.

En tal sentido, la decisión se reserva para aquellos eventos en los cuales resulta indispensable restablecer los derechos vulnerados a los sujetos procesales o intervinientes en la actuación. En palabras de la Corte Suprema de Justicia es un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear32, es decir, no basta para anular lo actuado con la simple y llana ocurrencia de la incorrección, pues es necesario demostrar la violación de garantías fundamentales: Derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales.33 35.

Ahora bien, el abogado alegó la configuración de una nulidad por “falta de defensa técnica”, causal que no se encuentra incluida expresamente en el listado del artículo 83 del CED, pero se enmarca en la vulneración al debido proceso por la garantía que tiene toda persona inmersa en un trámite judicial de contar con asistencia jurídica adecuada, bien sea a través de apoderados contractuales, defensores públicos, curadores ad litem o abogados designados por amparo de pobreza. 25 “Las nulidades se regirán por las siguientes reglas: // 1.

No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción. // 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento. //3.

No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. // 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. // 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” 26 El funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas en la ley. 27 La declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone.

Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 28 Se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 29 Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso.

Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 30 El principio de instrumentalidad de las formas indica que únicamente se consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma. Corte Constitucional/Auto 029A/02 del 16 de abril de 2002. 31 El peticionario debe acreditar que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.

Corte Suprema de Justicia/Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014. 32 Corte Suprema de Justicia, SP4701-2021 Radicación 54750, aprobada en acta n.° 262 del 06 de octubre de 2021, M.P EYDER PATIÑO CABRERA. 33 Corte Suprema de Justicia, SP3630-2022 Radicación # 61914, aprobada en acta n.° 233 del 05 de octubre de 2022, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 12 36. No obstante, para el caso concreto de los procesos de extinción de dominio, la designación de un apoderado judicial es facultativa, toda vez que los numerales 1 y 10 del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio permiten que el afectado acuda directamente al proceso en defensa de sus intereses. 37.

Descendiendo al caso concreto se observa que el 29 de abril de 2013 el señor JAIRO MONCADA VALDEZ otorgó poder a la abogada VICTORIA NARANJO DUQUE34, ese mismo día la apoderada presentó un escrito solicitando copia del expediente a su cargo35, la dependencia fiscal reconoció personería jurídica a la profesional del derecho y autorizó la expedición de copias.36 38.

Conforme esta actuación el afectado se entendió notificado por conducta concluyente, sin embargo, el poder no cobijó a los demás miembros de la familia MONCADA ROBLEDO y en razón a ello terminaron siendo representados por el curador ad litem designado por la Fiscalía. Sobre este asunto, llama la atención que tanto la señora ROBLEDO BARRETO como sus hijos CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR y MICHELE no acudieran al proceso en defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que la relación de parentesco y cercanía que relató su abogado les debió permitir enterarse de la actuación. 39.

Ahora bien, en ninguna de las etapas del trámite se recibió pronunciamiento por parte de la togada NARANJO DUQUE, quien incluso fue notificada personalmente del inicio del juicio el 28 de septiembre de 201837, no obstante, también se resalta el descuido del señor MONCADA, quien suscribió un poder en el año 2013 y durante aproximadamente 5 años no realizó seguimiento alguno a la labor de su mandataria. 40.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-383/05 expuso: “Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso 34 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 2”, Fls. 101-103 35 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 2”, Fl. 104. 36 Ver resolución del 30 de abril de 2013.

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 2”, Fl. 105. 37 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, fl. 106. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 13 judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.”38 [ Subrayas propias]. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al abogado cuando alegó falta de defensa técnica afirmando que la apoderada no tenía los conocimientos jurídicos para representar al señor JAIRO y ejercer una adecuada oposición en favor de sus derechos, porque estas manifestaciones contrarían sus deberes como profesional del derecho39, entendiendo que para valorar la conducta de su colega existen mecanismos disciplinarios a los cuales es viable acudir en estos casos. 42.

Además, la conducta de su representado tampoco evidencia diligencia en el seguimiento al mandato o incluso al estado del proceso en el que se estaban discutiendo sus intereses patrimoniales, puesto que en este tipo de actuaciones el afectado puede acudir directamente, solicitar representación judicial alegando condiciones de vulnerabilidad (artículo 14 CED), o acudir a los servicios de un abogado sin que ello implique el traslado de la titularidad del derecho a la defensa. 43.

Incluso en la adecuada supervisión de las tareas del profesional, el señor JAIRO MONCADA VALDEZ tenía la facultad de revocar el poder en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, como en efecto lo hizo cuando el 11 de octubre de 2019 designó al doctor JUAN PABLO LÓPEZ MORA40, quien actualmente defiende sus intereses.41 38 Corte Constitucional Sentencia C – 383 del 12 de abril de 2005.

M.P. Álvaro Tafur Galviz. 39 Ley 1123 de 2007-Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 11.

Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 40 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, fl. 273 y siguientes. 41 En auto del 14 de noviembre de 2019 se reconoció personería jurídica a este profesional. Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, fl. 280.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 14 44. Igualmente, se destaca que el censor cimentara la petición de nulidad con base en la desidia o descuido de su colega, cuando desde que inició su labor hasta que se profirió la sentencia recurrida pasaron aproximadamente 8 meses (descontando los términos de vacancia judicial y la suspensión por motivos de salubridad pública), en los cuales únicamente presentó una solicitud de impulso procesal de fecha 27 de enero de 202042, tiempo suficiente para analizar el caso e invocar en sede de primera instancia la presente solicitud de nulidad o incoar otros mecanismos tendientes a proteger el derecho de defensa y contradicción de sus prohijados. 45.

Colofón, esta Sala advierte que las irregularidades invocadas en la apelación no estructuraron una vulneración al debido proceso, contrario a ello demostraron que el abogado pretendía habilitar nuevamente los términos para ejercer la oposición en favor de sus representados, la cual por omisión de otro profesional del derecho y de los mismos afectados no se presentó oportunamente.

En tal sentido, se negará la petición de nulidad al no encontrar configurada la transgresión que se invocó. 46. Por último, teniendo en cuenta que el apoderado alegó la imposibilidad de incorporar oportunamente el acervo probatorio pertinente por las condiciones de fuerza mayor que dice generó la falta de defensa técnica de sus prohijados, y como quiera que esta Sala no evidenció alguna irregularidad al respecto, se precisa que los 29 documentos adjuntos con la alzada no serán valorados para adoptar la presente decisión, al haber sido allegados fuera del momento procesal dispuesto para ello (Art. 141 CED), por lo que esta providencia se cimentará exclusivamente en las probanzas recaudadas en la investigación y el juicio.

Problema jurídico a resolver 47. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se contrae exclusivamente a cuestionar la declaratoria de extinción de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.o 370-521072 y 370- 42 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, fl. 299.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 15 521073, esta Corporación deberá determinar si el caudal probatorio recaudado es suficiente para confirmar la sentencia, o si, por el contrario, deberá ser revocada. La acción de extinción de dominio. 48. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 49. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.43 50.

La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.44 51.

De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que, en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.45 52.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se 43 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 44 Ibídem. 45 Ibídem. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 16 trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Causales de origen y carga de la prueba en procesos de extinción de dominio 53. Las causales contempladas en el artículo 2 de la ley 793 de 2002, modificado por el 72 de la ley 1453 de 2011, se estructuraron a partir de los postulados de los artículos 34 y 58 de la Carta Política, es decir del origen lícito del patrimonio y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. 54.

En el caso concreto el instructor adujo que los bienes objeto de extinción se encontraban inmersos en la causal 2 del artículo 2 ib., que señala: El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. El parágrafo 2 de esta misma disposición normativa señaló las conductas delictuales a la que se refiere la ley, entre ellas, las que impliquen grave deterioro a la moral social, como los delitos que atentan contra el orden económico y social. 55.

Respecto de la génesis de estos activos, la Fiscalía debe acreditar dos presupuestos, el primero relativo a la ejecución de actividades ilegales y el segundo al nexo de causalidad entre la conducta delictiva y la consecución del patrimonio. Sobre ello, la Corte Constitucional en Sentencia C-740 de 2003 sostuvo: “Por una parte, un bien proviene directamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia inmediata del ejercicio de la actividad proscrita por el constituyente como modo de adquisición del dominio.

Y, por otra, un bien Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 17 proviene indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad.”46 56. Adicionalmente, en cuanto al régimen probatorio de la acción de extinción de Domino, la Corporación sostuvo: “(…) Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes.

Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal.

De no hacerlo, las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. De acuerdo con esto, lejos de presumirse la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción, hay lugar a una distribución de la carga probatoria entre el Estado y quien aparece como titular de los bienes, pues este puede oponerse a aquella. [ Subrayas propias]. 57.

Este planteamiento fue retomado en un pronunciamiento posterior, cuando sobre el mismo tema se dijo:47 “En cuanto a esa distribución de la carga de la prueba, la Corte ha considerado que, en primer término, el Estado tiene la obligación de llegar a una inferencia razonada sobre el origen ilícito de los bienes; acto seguido, el posible afectado debe efectuar su oposición que no puede consistir en las “solas manifestaciones” entendidas como negaciones indefinidas sobre la procedencia no-ilícita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicción que desvirtúen la inferencia del Estado”.48 58.

Debe recordarse que, aunque la carga dinámica de la prueba fue incluida con las disposiciones del Código de Extinción de Dominio y sus 46 Sentencia C 740 del 28 de agosto de 2003, sala Plena de la Corte Constitucional, MP Jaime Córdoba Triviño. 47 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión (27 de agosto de 2009) Sentencia T 590 de 2009 [M.P: Vargas Silva Luis Ernesto]. 48 “De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso”… “ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes”.

C-740 de 2003. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 18 modificaciones49, el parágrafo 1 del artículo 2, en concordancia con el artículo 9 A de la ley 793 de 200250, también disponía que el afectado debía probar los fundamentos de su oposición a través de los medios idóneos, además, acreditar el origen legitimo del patrimonio descartando la causal alegada por el instructor.

Sobre ello precisamente indicó la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la referida norma: “No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones. (…) De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.”51 59.

Véase que el concepto no se valora como una inversión que se predica únicamente de los afectados, sino por el contrario como un principio que exige a cada parte probar los hechos que invoca, tanto los que fundan las pretensiones extintivas de la Fiscalía como los que sustentan la oposición del titular del dominio. Sobre la contribución de los adversarios en el esclarecimiento de la verdad en los juicios, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones. 49 Artículo 152 de la ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 47 de la ley 1849 de 2017. 50 Adicionado por el artículo 74 de la ley 1395 de 2010 y modificado por el 77 de la ley 1453 de 2011. 51 Sentencia C-740 de 2003.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 19 Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”52. 60.

Bajo estas consideraciones es claro que en el proceso de extinción de dominio se reparten las cargas probatorias entre la Fiscalía y el afectado, el primero debe recaudar las evidencias que permitan demostrar la configuración de las causales extintivas y el segundo asumir una posición activa en defensa de sus intereses, sin acudir a simples manifestaciones sobre la procedencia lícita de su patrimonio o la diligencia en el cuidado de sus bienes, sino aportando elementos de prueba tendientes a desestimar la pretensión del ente investigador.

Caso concreto 61. Los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 370- 521072 y 370-521073 del círculo registral de Cali (Valle), propiedad de la familia MONCADA ROBLEDO, se encuentran inmersos en la investigación con ocasión al vínculo sentimental que sostuvo CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO con JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, señalado de trabajar con CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ en el cobro de dineros provenientes del tráfico de narcóticos, al ser enlace entre las organizaciones delincuenciales “LOS COMBA” y “LOS ZETAS”. 62.

Esta información fue extraída del informe de Policía Judicial n.° 005574/DIJIN-GEDLA 25.10 del 23 de enero de 2013, presentado por el grupo investigativo de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de la FGN53, para sustentar el inicio del trámite en contra de CAMACHO CEDEÑO, su cónyuge y miembros del grupo familiar. Así se expuso en la resolución del 28 de febrero de 2013: 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de mayo de 2010.

Expediente 23001-31-10-002- 1998-00467-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 53 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fl. 115 y siguientes. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 20 “Por su parte, JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, era uno de los considerados narcos más peligrosos del Cartel del Norte del Valle.

Antes de ser capturado en diciembre pasado en Bogotá, era el enlace entre “LOS COMBA” y el cartel mexicano de “LOS ZETAS”. Así mismo, Camacho controlaba las “oficinas de cobro” y el envío de estupefacientes a Centro AMÉRICA y México, con destino final a los EE.UU. La importancia de los hermanos “Comba” radica en sus “oficinas de cobro.

(…) Respecto de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, identificado con la C.C. No. 16.779.774, se tiene: El Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones SIAN de la Fiscalía General de la Nación54, da cuenta de la orden de captura vigente con fines de extradición, así como de una sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado” (SIC) 63.

Entre los anexos que se incluyeron para soportar los resultados consignados respecto de JERSON ENRIQUE se encuentran: (i) consulta en las centrales de información financiera CIFIN55, bases de datos de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación56 y sistemas de las Entidades Promotoras de Salud57, copias del registro único tributario y declaraciones de renta de los años 2003 a 200758, certificados de la Cámara de Comercio de Cali59 y otras reseñas de la Superintendencia de Notariado y Registro. 64.

Estas pruebas permitieron inferir el origen ilícito de los activos y fundaron la imposición de las medidas cautelares bajo la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002. No obstante, en razón de la progresividad de la investigación, se requería recopilar otros medios de prueba que robustecieran el grado de conocimiento sobre la ejecución de las actividades ilícitas por parte de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO y el nexo causal con los bienes estudiados. 54 Fl. 126 C.O.1 (SIC).

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 128-130. 55 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fl. 124. 56 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 128-130. 57 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 133-134. 58 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 180-198. 59 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 316-317.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 21 65. Esta acotación es importante porque después del inicio de la actuación se recaudaron probanzas sobre los delitos imputados a CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, como la copia completa del proceso de extradición surtido en el Tribunal del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos en su contra, pero en relación con CAMACHO CEDEÑO no se allegaron otros documentos que soportaran las afirmaciones realizadas en la fase inicial. 66.

Incluso, la apoderada judicial de CRISTHIAN VÉLEZ, en escrito del 12 de agosto de 201360, allegó una entrevista realizada a este el 23 de mayo de 2013 en su sitio de reclusión en los Estados Unidos, en la que para dar claridad sobre los hechos endilgados sostuvo: “No conozco al señor JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, alias “Flaco Jerson”, ni he sostenido con él ninguna relación, ni he realizado con él ningún negocio, ni lícito ni ilícito”.

Por tanto, sostuvo la apoderada, entre ellos no existió relación social, de amistad, conocimiento, negocios ni “laboral”, evidenciando que el informe de la Policía Judicial es impreciso y genera confusión. 67. Aunado a ello, en la resolución del 18 de diciembre de 2016 que dispuso la apertura del periodo probatorio, el instructor ordenó la elaboración de un dictamen pericial contable y/o financiero respecto de los afectados vinculados al trámite, entre ellos CAMACHO CEDEÑO y la familia MONCADA ROBLEDO, con el objeto de determinar su capacidad económica, tope de endeudamiento, incrementos patrimoniales no justificados y capacidad de adquisición de bienes entre los años 2000 y 2013.61 68.

Así mismo, en proveído del 3 de marzo de 2017, reiteró la orden de la experticia y dispuso obtener el indictment de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, las decisiones que emitieron concepto favorable de extradición y demás que autorizaron continuar con el mecanismo de cooperación internacional.62 60 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 2”, Fls. 256 y ss. 61 Al revisar el expediente no se encontró orden a Policía Judicial para recaudar esta evidencia. 62 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 161-164.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 22 69. A pesar de la importancia que revestía el recaudo de estos elementos de prueba, específicamente para soportar la pretensión de extinción del derecho de domino sobre los predios con folio n.° 370-521072 y 370- 521073 propiedad de la familia MONCADA ROBLEDO, la Fiscalía cerró el periodo probatorio mediante resolución del 6 de febrero de 201863, considerando que contaba con elementos suficientes para pronunciarse de fondo y sin anotación alguna sobre la suerte de estas probanzas. 70.

A más de ello, se habían decretado las declaraciones de CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO, su hermana LYDA MARCELA, su madre MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO y su cónyuge JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO, no obstante, las mismas no pudieron llevarse a cabo por la imposibilidad de contacto con los afectados.64 71. Entonces, tras la revisión minuciosa del expediente, se observa que la Fiscalía no recolectó las evidencias necesarias para demostrar tanto la ejecución de actividades ilícitas del señor CAMACHO CEDEÑO, como la relación de los réditos que presuntamente recibió con la adquisición de los inmuebles bajo estudio, necesarias para acreditar el nexo causal que soportaría la génesis ilegitima de los bienes. 72.

Es así que, al observar el análisis efectuado por el fallador de instancia en la providencia atacada, se evidencia que la decisión de extinción estuvo soportada tan sólo en las probanzas recaudadas respecto de CRISTHIAN HERNÁN VÉLEZ, no obstante respecto de JERSON ENRIQUE CAMACHO CEDEÑO únicamente se señaló un aparte del informe inicial de Policía Judicial, sin que frente a la familia MONCADA ROBLEDO se hiciera alguna valoración probatoria. 73.

Recuérdese que para soportar la extinción de dominio por vía de la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 (actualmente numeral 1 del artículo 16 del CED), el Fiscal debe demostrar la conducta delictiva y establecer su relación con la consecución de los activos, es decir, recaudar elementos de convicción que permitan soportar la ilicitud del patrimonio perseguido. 63 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fl. 286. 64 Ver constancia del 25 de enero de 2018.

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fl. 285. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 23 74. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 indicó: “(…) 37.

De lo expuesto no se infiere, sin embargo, que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino pues una cosa es que ésta sea una acción constitucional pública consagrada de manera directa y expresa por el constituyente y legalmente regulada como una institución totalmente autónoma de la acción penal, a la que no le resultan aplicables garantías penales como la presunción de inocencia, y otra completamente diferente que aquél se encuentre exonerado del deber de demostrar esa ilícita procedencia. Una exoneración de esa índole no existe, pues el Estado se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas.”. [ Subrayas y negritas propias]. 75.

Este análisis presenta concordancia con lo expuesto en el artículo 148 del CED, que impone la necesidad de la prueba en los siguientes términos: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. //No se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción del derecho de dominio.” [ Subrayas y negritas propias].; disposición normativa que exige que el operador judicial examine cuidadosamente el acervo probatorio aportado por las partes –Fiscalía y afectado- que le permita considerar demostrada la configuración de las causales extintivas. 76.

Entonces, al expediente no se allegó prueba sobre el vínculo que pudieran tener los dos inmuebles objeto de este trámite con una actividad ilícita, pues como se vio la presunta relación que tenía JERSON ENRIQUE CAMACHO con una organización criminal no fue demostrada, en tanto que apenas se contó, en ese propósito, con lo afirmado en un informe de policía judicial, que si bien se presume veraz al ser rendido bajo la gravedad del juramento, aun así su contenido debía ser corroborado en la investigación, allegando los medios suasorios que dieran cuenta de ello, en aras de satisfacer el estándar probatorio que se requiere para fundar la drástica decisión de despojar del derecho de propiedad a una persona. 77.

En efecto, véase que en la providencia atacada ningún argumento se esgrime para demostrar que este sujeto -CAMACHO CEDEÑO- había participado en la comisión de actividades ilícitas, más allá de la mención Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 24 que se realiza en el informe de policía judicial que no allegó sustento de esa aseveración, menos aún se estableció por el a-quo que los bienes de la familia MONCADA ROBLEDO estaban relacionados de alguna forma con capitales de origen ilícito. 78.

Entonces la vinculación inicial de los bienes a este proceso en realidad obedece a la existencia de una relación sentimental que sostuvo CLAUDIA VIVIANA MONCADA ROBLEDO con JERSON ENRIQUE CAMACHO, a partir de lo cual la Fiscalía y el Juzgado deducen su origen ilícito con base en unas presuntas actividades delincuenciales de este sujeto que no se demostraron, para luego sostener que la falta de oposición es demostrativa de la ilicitud del patrimonio, con lo cual es claro que no se estableció el nexo de relación exigible para demostrar la causal de extinción de dominio. 79.

Cómo puede afirmarse que los bienes tienen origen ilícito si ni siquiera se demostró la actividad delictiva de la que se aduce que resultaron, si no se arrimó prueba sobre la participación o algún vínculo de los propietarios en la misma o con un sujeto perteneciente a una organización criminal, para deducir así que prestaron su nombre en el propósito de ayudar a aparentar su legal origen, como que tampoco se indagó lo necesario sobre la falta de capacidad económica de la familia MONCADA ROBLEDO para pagar el precio de los lotes. 80.

De tal manera que el a quo funda la declaratoria de extinción tan sólo en la relación conyugal y en el hecho de que los afectados no concurrieron al proceso para oponerse a la pretensión elevada por la Fiscalía, deduciendo a partir de su comportamiento la ilicitud del patrimonio, con lo cual se dejó de lado la necesidad de demostrar con suficiencia la actividad ilícita en la que aquél tuvo origen. 81.

Tal forma de razonar es evidentemente equivocada, pues sin estar debidamente demostrada la ejecución de una actividad ilícita, no podía concluirse el origen ilegítimo de los bienes, sin que sea suficiente la ausencia de oposición por parte de los afectados, ya que con ello el Juzgado en realidad invierte la carga de la prueba, en tanto impone la obligación de afirmar la licitud sin que se haya establecido lo contrario.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 25 82. Claro es, como se ha sentado en párrafos precedentes, que el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de unos bienes, sino que tiene la ineludible obligación de recaudar un compendio probatorio suficiente que le permita concluir, de manera “probatoriamente fundada”, que el dominio que se ejerce no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, y aun cuando ciertamente los afectados deben demostrar la legalidad del origen y destinación de su haber, ello sólo tiene lugar cuando obran las pruebas necesarias para que se presuma la ilicitud del patrimonio.65 83.

Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en el proceso de extinción de dominio el Estado no se exonera del deber de practicar pruebas, para luego, sin más, trasladar al afectado el deber de acreditar la licitud de sus bienes, sino que en realidad está llamado a “cumplir una intensa actividad probatoria”, luego de lo cual, si de esta puede inferirse el origen espurio, le corresponde al propietario oponerse a la pretensión de la Fiscalía, con lo cual se satisface la distribución de la carga probatoria.66 84.

No obstante, como se ha dicho, en este asunto ocurrió lo contrario, pues la Fiscalía decidió vincular los bienes de la familia MONCADA ROBLEDO al inferir el origen ilícito porque una de las copropietarias sostenía una relación sentimental con un sujeto que se dijo pertenecía a una organización criminal, y sin practicar prueba alguna para corroborarlo, dejó en cabeza de los afectados el deber de desvirtuar aquello que no había probado, lo cual constituye una inversión de la carga de la prueba, y que infortunadamente fue amparado por el Juzgado. 85.

Debe tenerse en cuenta que las relaciones de parentesco, si bien permiten orientar la investigación en tanto que es factible que los recursos de origen ilícito puedan ser puestos en cabeza de los familiares de quien ejecuta una actividad ilícita para resguardarlos de las investigaciones de las autoridades, ello no permite que a partir de esa sola circunstancia se traslade la carga probatoria al propietario, pues como se ha dicho, corresponde al Estado allegar prueba suficiente que permita desvirtuar la 65 Corte Constitucional.

Sentencia C-740/2003. 66 Ib. Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 26 presunción de licitud que cobija a la propiedad. Así sostuvo la Corte Suprema de Justicia: “No resulta acertado pretender, como en el caso que se examina, atribuir la carga probatoria a los opositores, teniendo como fundamento único el lazo de parentesco, el que no es suficiente para cuestionar la licitud del origen del derecho de dominio de sus bienes, pues según lo señalado por el fallo de constitucionalidad citado se requiere de elementos de juicio serios que permitan afirmar que se ha presentado un incremento injustificado del patrimonio cuyo origen lícito deberá ser probado por quien pretenda oponerse a la acción del Estado…”67 86.

En tal sentido, al no estar demostrado que los bienes pueden tener origen en una actividad delictiva, esta Corporación revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), y en su lugar negará la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370- 521072 y 370-521073, correspondientes a los lotes 6-16 y 6-17 de la manzana A, ubicados en la parcelación condominio campestre El Bosque III del municipio de Dagua (Valle), propiedad de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL PILAR y MICHELE MONCADA ROBLEDO. 87.

Lo anterior implica el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 26 Especializada E.D con ocasión a este trámite68, y la entrega material de los bienes a sus titulares69, así como la revocatoria del numeral 4 de la sentencia, por cuanto se refiere a un derecho de servidumbre y un embargo que pesa sobre los inmuebles objeto del recurso.

En tal sentido, la Secretaría de esta Sala deberá librar los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle) y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAS) para que procedan de conformidad. 67 Sala de Casación Penal. 11 de mayo de 2005. Tutela Primera Instancia No. 20531. M.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. 68 Las cautelas fueron ordenadas mediante oficio n.° 4.509 del 4 de marzo de 2013, e inscritas el 07 del mismo mes y año, según la comunicación que remitió la ORIP competente (20136110526322).

Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Anexo N.° 2”, Fls. 21, 76-98. 69 Los bienes fueron depositados en la inmobiliaria INMACO EJE LTDA. según acta de secuestro del 11 de marzo de 2013. Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Anexo N.° 2”, Fls. 177-180.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 27 Cuestión final 88. Por último, se hará un llamado de atención a la Fiscalía 2 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, teniendo en cuenta que el expediente estuvo asignado a su cargo desde el 22 de mayo de 201570, sin que impulsara la fase inicial bajo los propósitos consagrados en los artículos 118 y 152 del CED, que imponen el deber de recolectar las pruebas necesarias y suficientes para sustentar la declaratoria de extinción de dominio. 89.

En el caso concreto este asunto resulta completamente relevante, debido a que transcurrieron más de 10 años entre la resolución de inicio (28 de febrero de 2013) y la emisión del presente proveído, el cual evidenció las graves omisiones y escasa metodología que mostró el instructor al adelantar estas pesquisas, contrario al principio de eficiencia consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia71, desarrollado en el 7 de la Ley 270 de 199672, e incluido en el 20 del Código de Extinción de Dominio73, como un mandato que exige a los funcionarios judiciales diligencia en los asuntos a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa de JAIRO MONCADA VALDEZ, MARÍA DEL PILAR ROBLEDO BARRETO, CLAUDIA VIVIANA, LYDA MARCELA, MARÍA FERNANDA, MARÍA DEL 70 Expediente digital 76001312000120180005201, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Proceso Digitalizado”, archivo “Cuaderno Principal N.° 3”, Fls. 16-17. 71ARTÍCULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 72 ARTÍCULO 7. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 73 ARTÍCULO 20.

CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos.

Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 28 PILAR y MICHELE MONCADA ROBLEDO, de conformidad con lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero, así como el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), y en su lugar, NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-521072 y 370-521073, por las consideraciones insertas en este proveído.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por la Fiscalía 26 Especializada E.D con ocasión a este trámite, respecto de los bienes relacionados en el numeral anterior, y a su vez, DISPONER la devolución a sus propietarios por parte Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE). Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Fiscalía 2 Especializada de la Dirección de Extinción de Dominio, para que en lo sucesivo adelante las actuaciones a su cargo de forma diligente y en aplicación al principio de eficiencia conforme lo expuesto en precedencia.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado Rad: 760013120001201800052 01 Afectados: Cristhian Hernán Vélez y otros Apelación sentencia 29 JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada