Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201800120 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Argüello

Fecha: 2023-09-18

Sujetos procesales: L.H.G.B. Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 760013120001201800120 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1849 de 2017 Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Asunto: Apelación sentencia anticipada Decisión: Declara Nulidad y confirma.

Registro: Acta 056 del 17 de agosto de 2023 Aprobado: Acta 046 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio 24 inmuebles, 6 establecimientos de comercio y 4 sociedades, propiedad de los afectados.

II. SITUACIÓN FÁCTICA La Unidad Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la FGN, de oficio inició la investigación de los bienes propiedad de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE alias “rasguño”, reconocido como uno de los líderes del CARTEL DEL NORTE DEL VALLE, señalado de ejecutar Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 2 actividades de narcotráfico a Estados Unidos de América y lavado de dinero desde el año 1988.

Bajo el radicado 309 E.D la Fiscalía cuestionó el origen de 178 inmuebles, 12 establecimientos de comercio y 9 sociedades, ubicados en diferentes municipios del Valle del Cauca, principalmente en Cartago, y ciudades como Medellín, Montería y Pereira; cuya titularidad estaba en cabeza de RASGUÑO, su cónyuge OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO, su hija VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, otros miembros de su núcleo familiar y terceros colaboradores de la referida organización criminal.

En el curso de estas pesquisas, GÓMEZ BUSTAMANTE decidió acogerse al trámite abreviado establecido en al ley 1330 de 2009, y en declaración juramentada del 23 de marzo de 2009, aceptó la concurrencia de los presupuestos de la causal 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 respecto de 25 inmuebles, 6 establecimientos de comercio y 4 sociedades; en razón a ello, se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se siguió bajo el radicado n.° 13471 E.D, asignado a la Fiscalía 31 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la FGN.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la FGN, mediante resolución n.° 478 del 15 de octubre de 1999, asignó el conocimiento la investigación con radicado n.° 309 E.D al Fiscal 23 delegado antes los Jueces Penales del Circuito Especializado.1 El 2 de noviembre del mismo año, el instructor designado avocó el trámite y dispuso apertura de la fase preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 333 de 1996.2 1 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 16-17. 2 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 19-21.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 3 2. Estas diligencias fueron reasignadas al Fiscal 21 de la misma dependencia3, quien continúo con la indagación y finalmente el 9 de marzo de 2004 resolvió iniciar la acción de extinción de dominio bajo la causal prevista en numeral 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002, y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre 199 bienes4, este número de activos incluye lo dispuesto en las decisiones de aclaración, modificación y adición del proveído original.5 3.

Una vez surtido el trámite de notificaciones, emplazamientos, designación de curador ad litem y el correspondiente traslado a las partes para ejercer su derecho de contradicción, el 10 de noviembre de 2005 se emitió pronunciamiento sobre las diferentes probanzas solicitadas por la defensa de los afectados y otras decretadas de oficio por el instructor.6 Esta determinación fue confirmada el 15 de junio de 2007 por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de pruebas.7 4.

En esta instancia del proceso el afectado LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE manifestó su intención de acogerse a la regulación de la ley 1330 de 2009, en razón a ello, y teniendo en cuenta que se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos, se elevaron diversos requerimientos para obtener su declaración, hasta que finalmente, el 23 de marzo de 2011, rindió su versión ante un fiscal comisionado que se trasladó a su lugar de reclusión.8 3 Ver resolución nro. 642 del 07 de febrero de 2000, Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 1”, Fls. 62-63.

Ver resolución del 11 de diciembre de 2002, avoca conocimiento, Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 4”, Fls. 8-9. 4 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 5”, Fls 3-92. 5 Ver resoluciones del 10 y 24 de marzo de 2004, y 14 de octubre del mismo año, visibles a folios 112-119, C.O.5, 71-72 C.O.6, 8-11 C.O.9.

Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”. 6 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 11”, Fls 67-165. 7 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Segunda Instancia Fiscalía”, archivo “Cuaderno Segunda Instancia N.° 1”, Fls. 27-162. 8 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 22”, Fls. 267-276.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 4 5. El 29 de febrero de 20129, la delegada fiscal negó la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión10. Esta decisión fue revocada íntegramente en proveído del 2 de octubre de 2014, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del afectado y dispuso impartir la regulación de la ley 1330 de 2009.11 6.

Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscal 31 especializada E.D.12, quien mediante resolución del 5 de enero de 2015 respondió el derecho de petición incoado por OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ (escrito con radicado n.° 20146111905632 del 30 de diciembre de 2014)13, informando que su solicitud de renuncia a los derechos que ostentaban sobre los bienes se tendría en cuenta al momento de elaborar el acta reglamentada en el numeral 3 del artículo 4 de la ley 1330 de 2009.14 7.

A continuación, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se ordenó ruptura de la unidad procesal respecto de 25 inmuebles, 6 establecimientos de comercio y 4 sociedades, denunciados por LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE en declaración del 23 de marzo de 2011, sobre los cuales se impartiría el trámite abreviado de extinción del derecho de dominio. 8.

La actuación continuó a cargo de la misma Fiscal, pero bajo el radicado n.° 13471 E.D.15, delegada que resolvió correr traslado para recibir concepto del Ministerio Público y presentación de alegatos de conclusión 9 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 23”, Fls. 172-174. 10 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 23”, Fls. 175. 11 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Segunda Instancia Fiscalía”, archivo “Cuaderno Segunda Instancia N.° 2”, Fls. 81-98.

El instructor de instancia había resuelto no reponer la decisión mediante resolución del 19 de marzo de 2013. Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 25”, Fls. 104-107. 12 Resolución 0558 del 15 de agosto de 2014. 13 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fls. 81-84. 14 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fl. 87. 15 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fls. 115-116.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 5 por las partes, ello en proveído del 20 de octubre de 2015.16 Finalmente, el 30 del noviembre del mismo año, se profirió resolución de procedencia y se dispuso la remisión del expediente a los juzgados competentes.17 9.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, avocó el conocimiento del caso bajo el radicado 11001-3120002-2016-065-2, y en auto del 15 de septiembre de 2016 decidió devolver el expediente al instructor para que procediera a cumplir con las previsiones de la ley 1330 de 2009 relativas al avalúo de los activos y, además, para que se pronunciara sobre el vehículo marca Ferrari, las obras de arte y los aviones revelados por GÓMEZ BUSTAMANTE en la renombrada versión.18 10.

Una vez cumplido lo anterior, el 7 de septiembre de 2018, se profirió requerimiento de sentencia anticipada bajo los lineamientos de la ley 1708 de 2014 y las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, en relación con los siguientes bienes19: Inmuebles N.° Ubicación Matrícula Propietario 1 Cartago 375-27843 El Vergel Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Viviana Gómez Gómez 2 Cartago 375-62314 Casa Loma Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Viviana Gómez Gómez 3 Cartago 375-6855 Vizcaya Ganadería Bilbao Ltda. 4 Cartago 375-9780 San Fernando Ganadería Bilbao Ltda. 5 Cartago 375-20563 El Porvenir Ganadería Bilbao Ltda. 16 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fl. 216. 17 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fls. 251-304. 18 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuaderno Juzgado 2 Bogotá”, archivo “Cuaderno Juzgado Segundo Extinción de Dominio Bogotá”, Fls. 5-6. 19 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fls. 4-78.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 6 6 Cartago 375-24156 La Lucha Ganadería Bilbao Ltda. 7 Cartago 375-33583 La Chiquita Ganadería El Vergel Ltda. 8 Cartago 375-50323 El Porvenir Ganadería El Vergel Ltda. 9 Cartago 375-17377 La India Ganadería El Vergel Ltda. 10 Cartago 375-28920 El Diamante Ganadería El Vergel Ltda. 11 Cartago 375-36156 El Rin Ganadería El Vergel Ltda. 12 Cartago 375-50310 La Esperanza Ganadería El Vergel Ltda. 13 Cartago 375-25295 El Porvenir Ganadería El Vergel Ltda. 14 Cartago 375-48337 Buena Vista Ganadería El Vergel Ltda. 15 Cartago- Urbano 375-17018 La María Vizcaya Ltda. 16 Cartago 375-55253 Ganadería El Vergel Ltda. 17 Cartago 375-55255 Ganadería El Vergel Ltda. 18 Cartago 375-55282 Ganadería El Vergel Ltda. 19 Cartago 375-55284 Ganadería El Vergel Ltda. 20 Cartago 375-55302 Ganadería El Vergel Ltda. 21 Cartago 375-40329 Inmobiliaria Linares Ltda. 22 Cartago 375-20406 Agrícola Coima del Norte del Valle Ltda. 23 Ulloa 375-47893 La María Luis Hernando Gómez Bustamante 24 Ulloa 375-47891 Hacienda La Gloria Luis Hernando Gómez Bustamante *Los folios corresponden al círculo registral de Cartago.

Establecimientos de Comercio N.° Denominación Matrícula Propietario 1 Vizcaya Ltda. 14115 Vizcaya Ltda. 2 Organización Luis Hernando Gómez Bustamante y cia s. en c. 20752 Organización Luis Hernando Gómez Bustamante y cia s. en c. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 7 3 Ganadería El Vergel Ltda. 20765 Ganadería El Vergel Ltda. 4 Ganadería Bilbao Ltda. 23897 Ganadería Bilbao Ltda. 5 Inmobiliarias Linares 18327 Inmobiliaria Linares Ltda. 6 Pandeyuca y Pandebono Lo Mejor de la Unión 42033 Fanny del Socorro Valle Gallego *Todas las matrículas se encuentran inscritas en la Cámara de Comercio de Cartago.

Sociedades N.° Denominación Nit Propietario 1 Vizcaya Ltda. (En Liquidación) 800054357-8 Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Viviana Gómez Gómez 2 Organización Luis Hernando Gómez Bustamante y cia s. en c. (En Liquidación) 800140477-1 Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Viviana Gómez Gómez 3 Ganadería El Vergel Ltda. 800146295-5 Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Organización Luis Hernando Gómez Bustamante y cia s. en c. 4 Inmobiliaria Linares Ltda. (En Liquidación) 800146860-7 Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Organización Luis Hernando Gómez Bustamante y cia s. en c. *Todas las matrículas se encuentran inscritas en la Cámara de Comercio de Cartago. 11.

El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), mediante oficio n.° 20185400096811 del 24 de septiembre de 201820, Judicatura que bajo el radicado 76-001-31-20-001-2018-00120-00 avocó conocimiento y ordenó las comunicaciones a los sujetos procesales e intervinientes (auto del 16 de octubre de 2018).21 12.

En providencia del 1 de agosto de 2019, esa célula judicial declaró falta de competencia para resolver el fondo del asunto y dispuso la remisión de 20 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fls. 79-84. 21 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fl. 86.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 8 las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C22; este último planteó una colisión negativa que fue dirimida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 19 de febrero de 202023, atribuyendo el caso al fallador de Cali. 13.

Finalmente, el 16 de febrero de 2022, se profirió la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio de 24 inmuebles, 5 establecimientos de comercio y 4 sociedades (descritos en el numeral 10 de la presente decisión), propiedad de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ y las compañías que habían constituido, y adoptó otras determinaciones.24 14.

La decisión fue recurrida por la apoderada judicial de los afectados, según escrito del 22 de febrero de 202225. En tal sentido, se cumplió con el traslado dispuesto en el artículo 67 del CED26, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y se ordenó remitir la actuación en original a esta Corporación.27 15. Las actuaciones fueron asignadas al Despacho de la Magistrada Esperanza Najar Moreno, según acta de reparto del 9 de agosto de 202228.

No obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas a este funcionario, quien procedió a avocar conocimiento el 14 de febrero de 2023.29 22 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fls. 120-122. 23 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuaderno Colisión Competencia”, archivo “Cuaderno Colisión Competencia”, Fls. 8-20. 24 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “18Sentencia16Febrero2022”. 25 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “30InterponeApelaciónApoderadaLilianaAnayaCaraballo”. 26 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “33TrasladoNoRecurrentes”. 27 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “36AutoConcedeRecursoApelación”. 28 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, fl. 17. 29 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, fls. 21- 22 Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 9 IV.

PROVIDENCIA RECURRIDA 16. En la providencia se realizó un recuento procesal desde la fase inicial de la investigación, se incluyeron consideraciones respecto de la competencia, la naturaleza de la acción de extinción del derecho de dominio, las actividades ilícitas y la legitimación en la causa; así mismo, se efectuó un análisis sobre cada uno de los requisitos del requerimiento extintivo, entre ellos, la ubicación e identificación de los bienes y titulares del dominio, y finalmente se relacionó el material probatorio allegado por el instructor. 17.

El fallador precisó que no emitiría pronunciamiento alguno respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 375-40774, toda vez que, aunque fuera enunciado por el señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE en la declaración del 23 de marzo de 2011, el instructor no lo incluyó dentro de los activos objeto de extinción, debido a que se encontraba excluido del trámite desde el 10 de marzo de 2004, atendiendo la anulación del acto jurídico que dio origen al folio. 18.

Adicionalmente, mencionó que LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, alias RASGUÑO, en declaración juramentada, de manera voluntaria y debidamente representado, aceptó el origen ilícito de sus propiedades y el incremento injustificado de su patrimonio, manifestando su intención de acogerse a la sentencia anticipada, además, que renunció a presentar oposición, al debate probatorio y a los beneficios señalados en la ley 1330 de 2009. 19.

Así mismo, indicó que esta solicitud fue coadyuvada por su cónyuge OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y su hija VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, quienes fueron vinculadas al expediente en calidad de afectadas por la titularidad que ostentaban respecto de algunos de los bienes denunciados por su pariente, y también manifestaron su renuncia a los beneficios que otorga la ley en estos casos. 20.

El caso concreto se abordó en un acápite denominado VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en el cual concluyó que el material probatorio recaudado Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 10 por el instructor demostró con suficiencia la configuración de las causales 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, resaltando que las pruebas trasladadas del proceso originario con radicado 309 E.D acreditaron la ejecución de actividades ilícitas por parte de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, como miembro del CARTEL DEL NORTE DEL VALLE, dedicado al narcotráfico, lavado de dinero y concierto para delinquir. 21.Sobre este asunto destacó la incorporación de los expedientes penales surtidos en Colombia y Estados Unidos respecto de la comisión de los referidos delitos, además relacionó la información del artículo publicado por la revista semana – conversaciones con la mafia-, en el cual el afectado se identificó como narcotraficante y reconoció ser vocero de otros delincuentes del mismo tipo para lograr negociaciones con el gobierno de Estados Unidos de América. 22.

Con base en ello, enfatizó que estas probanzas y el reconocimiento expreso de GÓMEZ BUSTAMANTE sobre la configuración de las causales endilgadas por la delegada fiscal, sustentaban el principio de congruencia que debe regir la decisión extintiva y confirmaban el origen ilícito de los activos perseguidos y el incremento patrimonial injustificado de sus titulares. 23.

En último lugar, incluyó una precisión respecto del establecimiento de comercio denominado PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN, toda vez que al momento de materializar el secuestro se evidenció que pertenecía a la señora FANNY DEL SOCORRO VALLLE GALLEGÓ y era administrado por PAOLA ANDREA FORERO CASTRILLÓN, tal y como registra en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartago. 24.

Agregó que en la fase inicial de la investigación la señora FLOR MARÍA MONDRAGÓN BUENO presentó oposición alegando derechos sobre el 50% de este bien, no obstante, refirió que este interés devenía de una negociación simulada que aceptó por la difícil situación personal que presentaba. El a quo descartó este argumento recalcando que los dichos del tercero demostraban las maniobras realizadas para ocultar la génesis Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 11 del negocio, hecho que, sumado a la versión de RASGUÑO y la falta de evidencia para desvirtuar el nexo causal demostrado por el Fiscal, permitían sustentar la decisión extintiva. 25.

Ahora bien, en un capitulo final denominado SENTENCIA ANTICIPADA-JUSTICIA PREMIAL, el Juez de primera instancia refirió que LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, en declaración del 23 de marzo de 2011, se acogió al procedimiento abreviado de extinción y decidió entregar los bienes sin reconocimiento alguno de los beneficios que por colaboración incluía la ley 1330 de 2009.

Añadió que esta manifestación fue secundada por su cónyuge e hija mediante escrito del 30 de diciembre de 2014. 26. En ese contexto, y atendiendo la renuncia expresa presentada por los afectados, el fallador resolvió no ordenar “indemnización” ni “vivienda” en favor de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, arguyendo que no era viable forzar la aceptación de la retribución prevista en la norma. 27.

Finalmente, refirió que los recursos resultantes de la disposición final de los activos debían garantizar las acreencias tributarias derivadas de los procesos coactivos iniciados por la DIAN de Tuluá (Valle del Cauca), relacionados con los inmuebles 375-6231, 375-6855, 375-9780, 375- 24156, 375-33583, 375-50323, 375-17377, 375-36156, 375-50310, 375- 25295, 375-48337, 375-40329, 375-47893, 375-47891 y 375-27843.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 28. Las objeciones presentadas por la apoderada judicial de los afectados se concentraron en cuatro ítems: (i) la negativa al reconocimiento de los beneficios por colaboración dispuestos en la ley 1330 de 2009; (ii) la vulneración del debido proceso por la falta de pronunciamiento sobre los bienes contenidos en la resolución de inicio y los “ejecutores” de la sentencia;

(iii) la indebida valoración probatoria; y (iv) la incorrecta individualización de las sociedades objeto de extinción. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 12 29. El primer punto lo abordó trayendo a colación apartes de la declaración brindada por LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE el 23 de marzo de 2011, resaltando que de algunos de ellos podía inferirse la intención de su prohijado de recibir la retribución que por ley le correspondía, además presentó cuestionamientos sobre la suspensión de la diligencia, la voluntad que podía tener una persona que llevaba 7 años en confinamiento carcelario, la espontaneidad de las respuestas que brindó el afectado, la contradicción en las diversas manifestaciones sobre los beneficios, la confusión que pudo presentar el declarante atendiendo la vinculación de su familia en el proceso, la certeza sobre el alcance de la aceptación de las causales establecidas en la codificación extintiva, entre otros. 30.

También, discutió la entrega del establecimiento de comercio denominado PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN que no era de su propiedad, y de sociedades en las cuales únicamente tenía un porcentaje de acciones; con todo ello, sustentó las irregularidades que evidenció en la práctica de esta prueba y concluyó que no podía considerarse como un acto voluntario y con plena conciencia. 31.

Refirió que la renuncia debía resolverse en favor de su representado, bajo el amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 25, 46, 51 y 64 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 92 de la Ley 599 de 2000; además, porque se trata de una retribución de la llamada justicia premial, que no podía ser eludida por el fallador al encontrar acreditadas las exigencias para su reconocimiento. 32.

Este punto lo sustentó con diferentes disposiciones normativas que en su dicho conforman el bloque de constitucionalidad, recalcando que debían tenerse en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de su representado, cimentadas principalmente en su edad y la condición de privado de la libertad en el extranjero. 33. Finalmente, indicó que la defensa solicitó en reiteradas oportunidades el reconocimiento de los incentivos en favor de sus mandantes, no Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 13 obstante, la Judicatura de instancia se abstuvo en pronunciarse, desconociendo derechos constitucionales y de la justicia premial. 34.

Por otro lado, sostuvo que los despachos de instancia no hicieron pronunciamiento alguno respecto de las decisiones inhibitorias que cobijaron a sus representados dentro de los procesos penales seguidos en su contra; además, que la Fiscalía no efectúo un dictamen pericial que corroborara la génesis ilícita de los bienes inmersos en el trámite y rebatiera los estudios presentados por la defensa que demostraron el origen legal de los recursos que se invirtieron en las sociedades y las transacciones de los demás activos. 35.

Afirmó que la Fiscalía vulneró los derechos de OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO, su hija VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, otros familiares y colaboradores vinculados al proceso, y el principio non bis in ídem, debido a que el Despacho 14 de la misma especialidad, en resolución del 30 de junio de 2009, había ordenado “preclusión” de la investigación sobre los mismos bienes. 36.

En cuanto a las sociedades afectadas destacó los siguientes aspectos: (i) Que no fueron debidamente individualizadas porque estaban constituidas por diferentes socios o accionistas; (ii) Que algunas de ellas conformaron el Holding “Organización Empresarial Luis Hernando Gómez Bustamante” y se acogieron al saneamiento de activos que consagró la ley 49 de 1990, beneficios que la Fiscalía desconoció arguyendo que solo aplican para efectos tributarios; y (iii) Que la liquidación de estas personas jurídicas debía seguirse bajo las disposiciones del Código de Comercio y con intervención de la Superintendencia de Sociedades, acatando lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 4350 de 2006. 37.

El último ítem lo reforzó indicando que los depositarios o administradores de estos activos debían presentar los estados financieros y la rendición de cuentas de su gestión, en aras de cotejarlos con las proyecciones económicas de rentabilidad y así obtener el porcentaje de eficiencia necesario para determinar los beneficios consagrados en el Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 14 artículo 5 de la ley 1330 de 2009.

No obstante, manifestó que sus representados se ratificaban en la entrega voluntaria de los derechos que les corresponden en la liquidación de las personas jurídicas donde fungían como socios, en proporción a su participación. 38. Seguidamente, en un acápite denominado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, SILENCIO SOBRE BIENES Y DERECHOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DE INICIO, DETERMINACIÓN DE LOS EJECUTORES DE LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA, SANEAMIENTOS”, la abogada retomó los apartes del recuento procesal de la sentencia referentes al inicio de la actuación extintiva, en aras de precisar que las investigaciones en contra del señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE y su familia devienen del año 1988, y cuestionaban el origen de sus bienes, del grupo empresarial y de las actividades que desarrollaba. 39.

Brindó detalles sobre las operaciones Robledo I y II y los procesos penales con radicado 46912, 46913, 15091, 351965 y 38396, que datan de los años 1990, 1992, 1993 y 1996, recalcando las decisiones inhibitorias y de archivo proferidas por las autoridades judiciales que conocieron estos casos. Con base en ese análisis, aseveró que, aunque por más de 15 años, en el periodo comprendido entre 1998 y 2003, diferentes dependencias Fiscales, Juzgados y Tribunales descartaron la génesis ilícita del patrimonio de su prohijado y demás familiares, menos de un año después, en marzo de 2004, se decretaron las medidas cautelares del radicado 309 E.D. 40.

Ahora bien, en cuanto a la INDEBIDA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, señaló que en el voluminoso expediente que nos ocupa no existe solicitud de revocatoria de los autos y resoluciones inhibitorias expedidos en favor de su representado, tal y como lo establece el artículo 328 de la ley 600 del 2000, norma que debió aplicarse por remisión del artículo 7 de la ley 793 de 2002, vigente al momento de ordenar el inicio de la actuación extintiva.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 15 41. Añadió que en el curso del proceso no se trasladaron los expedientes contentivos de fallos favorables en favor de su mandante, se valoraron noticias de prensa que no constituyen prueba, y se omitió apreciar las probanzas presentadas por la defensa para acreditar el origen lícito de los recursos invertidos en la adquisición de los bienes, que permitían demostrar su génesis y la inexistencia de incremento patrimonial injustificado, por lo cual se infiere que tanto la Fiscalía como la autoridad judicial buscó agravar la situación jurídica de los afectados. 42.

Adicionalmente, resaltó que, entre la expedición de la resolución de inicio (09-03-2004) y la sentencia extintiva (16-02-2022), transcurrieron 17 años, 11 meses y 7 días, plazo que vulnera abiertamente las disposiciones contentivas en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1453 de 2011, que regularon lo atinente a la duración del procedimiento.

Sobre ello, adicionó pronunciamientos de las altas cortes sobre la violación de los términos procesales y el plazo razonable en la adopción de decisiones judiciales, como una transgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 43. Para finalizar, en cuanto a la individualización de los bienes objeto de extinción, destacó que se omitió completamente la legislación que rige la existencia y derechos de las personas jurídicas, específicamente de las sociedades comerciales, establecidas en el libro II del Código de Comercio, artículos 98 a 468 y 515 a 533; toda vez que los bienes inventariados no están únicamente a nombre de LUIS HERNANDO, su cónyuge y su hija, sino también en cabeza de compañías debidamente constituidas, con representantes legales designados como depositarios que no fueron debidamente vinculados al trámite. 44.

Enfatizó sobre el precedente que existe respecto de los derechos de las personas jurídicas y el desconocimiento de los mismos por parte de las diferentes autoridades que conocieron el presente asunto, detallando los nombres de los representantes legales de VIZCAYA LTDA, GANADERÍA EL VERGEL LTDA, GANAERÍA BILBAO LTDA, ORGANIZACIÓN LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Y CIA S.EN.C, INMOBILIARIA Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 16 LINARES LTDA y el establecimiento de comercio PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN. 45.

Con base en estas consideraciones solicitó el reconocimiento del beneficio establecido en el numeral 2 del artículo 133 del CED, modificado por el artículo 39 de la Ley 1849 de 2017, en favor de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ; así mismo, la individualización de los órganos administrativos y representantes legales que gestionarán la tradición de los bienes en favor del Estado; finalmente que se emita un pronunciamiento sobre los bienes afectados en la resolución de inicio que no fueron incluidos en la sentencia recurrida.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 46. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014. Cuestión previa De la nulidad 47. El Código de Extinción de Dominio consagra dos tipos de nulidad: (i) ab initio, regulada en el artículo 22 del CED y relacionada con la legitimidad de los títulos de los bienes permeados por actividades ilícitas, y (ii) procesales, prevista en el título II, capítulo VI, artículos 82 y siguientes de la misma codificación; estas se refieren a irregularidades que pueden presentarse en el procedimiento extintivo, que afectan el debido proceso, y por su gravedad generan invalidez de las actuaciones. 48.

Específicamente, el artículo 83 de la codificación extintiva estableció las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia. (ii) Falta de Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 17 notificación. (iii) Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.

Esta última valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, que demanda su aplicación en todas las actuaciones judiciales. 49. Este instituto jurídico fijó los parámetros que debe tener en cuenta el funcionario judicial al momento de examinar las presuntas anomalías que pudieran conllevar a una declaratoria de nulidad, para tal efecto, impuso el deber de determinar y subsanar dichas falencias por otras vías procesales, y solo en el evento de no lograrlo, proceder a declararlas de oficio señalando concretamente los actos afectados con la decisión y disponiendo su corrección o cumplimiento. 50.

Entonces, la declaratoria de nulidad debe reservarse para aquellos eventos en los cuales resulta indispensable para restablecer los derechos vulnerados a los sujetos procesales o intervinientes en la actuación; en palabras de la Corte Suprema de Justicia es un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear30, es decir, no basta para anular lo actuado con la simple y llana ocurrencia de la incorrección, pues es necesario demostrar la violación de garantías fundamentales: Derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales.31 51.

Con base en estas precisiones y previo a emprender el estudio de fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre las irregularidades que avizoró en el trámite y decisión impartida respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 375-6855 y 375-27843 del círculo registral de Cartago, y el establecimiento de comercio PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN, con registro mercantil n.° 42033, toda vez que afectan transcendentalmente la legalidad de la actuación. 30 Corte Suprema de Justicia, SP4701-2021 Radicación 54750, aprobada en acta n.° 262 del 06 de octubre de 2021, M.P EYDER PATIÑO CABRERA. 31 Corte Suprema de Justicia, SP3630-2022 Radicación # 61914, aprobada en acta n.° 233 del 05 de octubre de 2022, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 18 52. Así, al revisar los certificados de tradición de los referidos predios32, se observa que en ambos fueron registradas sentencias de expropiación judicial en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, como a continuación se relaciona: Folio Anotación -fecha Providencia-autoridad Afectados 375-6855 N° 27 del 04 de diciembre de 2018 Sentencia 016 del 20 de octubre de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago Ganadería Bilbao Ltda. 375-27843 N°35 del 04 de octubre de-2017 Sentencia 018 del 05 de abril de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Luis Hernando Gómez Bustamante Olga Cecilia Gómez Jaramillo Viviana Gómez Gómez 53.

Estos procesos fueron iniciados en los años 2007 y 2010 por el entonces denominado INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, es decir, se originaron en la fase inicial de la instrucción; además, fueron informados por los Juzgados que adelantaron el trámite, quienes elevaron requerimientos para conocer las actuaciones extintivas33; sin embargo, pasaron inadvertidos para los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación en investigación y juzgamiento. 54.

Recuérdese que esta figura jurídica difiere ampliamente de la acción de extinción de dominio, mientras que la primera afecta la propiedad privada motivos de utilidad pública o interés general, con un resarcimiento al titular del derecho de dominio por la afectación presentada, la segunda lo hace por el origen o destinación ilícita de los bienes y sin contraprestación alguna (artículo 15 CED). 32 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “16RemiteCertificadosDeTradición”. 33 Ver auto 0187 del 19 de febrero de 2019 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, fl. 112 y s.s. Ver auto del 28 de julio de 2021 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Último Juzgado”, archivo “09SolicitudJuzgadoCartagoExpropiación”.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 19 55. Bajo este escenario, no era viable decretar la extinción del derecho de dominio y ordenar el traspaso en favor del Estado de estas heredades, puesto que, para el momento de proferir la decisión se había consolidado una situación que varió la titularidad de los afectados y generó derechos en favor de una agencia del Estado, los cuales no podían desconocerse abiertamente por el fallador de instancia. 56.

La importancia de este asunto recae en la falta de vinculación de la entidad del Estado, asunto que debió subsanar el a quo para definir la situación jurídica de los bienes a extinguir, máxime si una de las judicaturas ordinarias lo requirió para decidir sobre la entrega de dineros consignados por la ANI a título de indemnización, petición que tampoco fue retomada en la providencia recurrida. 57.

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de comercio denominado PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN, se observa que al momento de proferir la resolución de inicio del 9 de marzo de 200434, que decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, se describió así: “PANDEYUCA Y PANDEBONO Matrícula Mercantil No. 42033-02 Propietario: ORGANIZACIÓN LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Y CIA S. EN C. Nit.

No. 800140477-1 Carrera 5 No. 13-114 en Cartago”. 58. No obstante, según el acta del 10 de marzo de 2004 anexa al expediente35, no fue posible materializar el secuestro del bien, debido a que la diligencia fue atendida por la señora PAOLA ANDREA FORERO CASTRILLÓN, quien se identificó como la administradora del negocio e informó que la propietaria era FANNY DEL SOCORRO VALLE GALLEGO, exhibiendo el certificado mercantil vigente, además, aportó un contrato de compraventa de bienes muebles suscrito por FLOR MARÍA MONDRAGÓN BUENO en favor de la titular.36 34 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 5”, fls. 3-92. 35 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Anexos”, archivo “Cuaderno Anexo N.° 10”, fls 67-68. 36 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Anexos”, archivo “Cuaderno Anexo N.° 10”, fls 69 y s.s. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 20 59.

Sobre lo anterior, también se evidenció la representación judicial del establecimiento, otorgada en favor del abogado HERVER SANDOVAL FALLA37, y la oposición que presentó la señora FLOR MARÍA MONDRAGÓN BUENO, quien afirmó tener una sociedad de hecho con FANNY DEL SOCORRO VALLE GALLEGO, siendo titular del 50% del establecimiento.38 60.

Esta particularidad no fue analizada de fondo en el requerimiento de sentencia anticipada, debido a que el instructor únicamente expuso los resultados de la diligencia de secuestro anteriormente relacionada, con la siguiente conclusión: “Así las cosas, tal parece que el mentado establecimiento fue vendido antes de la medida cautelar y en la actualidad funciona con otra razón social, matrícula y nit, pero funciona en la misma dirección”39. 61.

En el mismo sentido, el a quo solamente se refirió a la oposición presentada por FLOR MARÍA MONDRAGÓN BUENO, refiriendo que existió simulación en los negocios que relacionaban el porcentaje defendido, y que en virtud de la carga dinámica de la prueba era la opositora quien debía desvirtuar la tesis de la Fiscalía sobre la génesis ilícita del negocio, confirmada con la entrega del activo por alias RASGUÑO. 62.

En ninguno de los dos pronunciamientos se examinó la titularidad de la señora FANNY DEL SOCORRO VALLE GALLEGO, y este vital aspecto no podía limitarse a la declaración de LUIS HÉRNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE o la omisión en el ejercicio del derecho de defensa, puesto que la Fiscalía debió orientar su investigación a verificar las distintas negociaciones que se realizaron con el establecimiento de comercio y las personas que allí se involucraron, entre ellas, JORGE LARGO OCAMPO40 y FLOR MARÍA MONDRAGÓN BUENO, en aras de comprobar si actuaron 37 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 8”, Fl. 295. 38 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Oposición 31 a 54”, archivo “Cuaderno Oposición 53”. 39 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fl. 75. 40 Según los dichos de la señora MONDRAGÓN BUENO, esta fue la persona que le vendió el establecimiento de comercio a FANNY DEL SOCORRO VALLE GALLEGO.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 21 como testaferros o prestanombre de alias RASGUÑO y así dilucidar las condiciones que rodearon la adquisición del negocio por un tercero. 63. La relaciones entre FANNY, JORGE, FLOR MARÍA y PAOLA ANDREA FORERO CASTRILLÓN en calidad de administradora, se soportaron con los diferentes documentos aportados con la oposición presentada por esta última, entre ellos, declaraciones extrajuicio, certificaciones, contratos de permuta y administración, entre otros41, en los cuales no hay rastro de GÓMEZ BUSTAMANTE o algún miembro de su familia, vinculo en el que debieron ahondar los funcionarios que intervinieron en la actuación. 64.

Conforme lo anterior, no era viable adoptar una decisión tan drástica como la extinción del derecho de dominio y descartar de plano los derechos de la propietaria inscrita, sin efectuar un análisis riguroso del asunto y recaudar elementos de convicción que permitieran sostener fundadamente la ilicitud del dominio. 65. Estas consideraciones permiten inferir que la decisión adoptada en primera instancia respecto de los bienes detallados en precedencia, vulneraron los derechos al debido proceso, contradicción y defensa que les asiste a los afectados, y ante la imposibilidad de subsanar por otro medio las irregularidades presentadas, esta Sala declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la actuación de fecha 10 de septiembre de 202042, inclusive, únicamente respecto inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 375-6855 y 375- 27843 y el establecimiento de comercio PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN con registro mercantil n.° 42033, a efectos de que el juez de instancia devuelva las diligencias a la fiscalía y con ello el instructor ahonde en las particularidades que presenta cada uno de los activos y adopte una decisión debidamente motivada sobre los mismos. 41 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Oposición 31 a 54”, archivo “Cuaderno Oposición 53”. 42 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fl. 136.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 22 66. Para dar cumplimiento a lo anterior, adicionalmente, se ordenará la ruptura de la unidad procesal respecto de los inmuebles con folio n.° 375- 6855 y 375-27843; y el establecimiento de comercio denominado PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN, con registro mercantil n.° 42033, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 42 del CED. Es de anotar que la declaratoria de nulidad no afecta la vigencia de las medidas cautelares, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, norma a la que se acude por la remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 2002, y el cual establece que “[l]a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas”. (Subrayado fuera de texto). 67. Además, se exhortará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali para que una vez se le regresen las diligencias, proceda de manera inmediata a remitirlas a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, para que esta delegada en el término no superior a tres (3) meses proceda a adoptar la decisión que corresponda respecto de los bienes previamente enunciados.

Problema jurídico a resolver 68. Esta Corporación deberá establecer si la negativa al reconocimiento de los beneficios consagrados en el artículo 133 del CED, modificado por el artículo 39 de la Ley 1849 de 2017, fue acertada, o si, por el contrario, como lo sostiene la recurrente se debe revocar la misma. Además, verificar si existió omisión en el pronunciamiento de instancia, al no incluir la totalidad de los bienes enunciados en la resolución de inicio y no referirse a los órganos administrativos que gestionarán la tradición de los bienes en favor del Estado.

La acción de extinción de dominio. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 23 69. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 70. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.43 71.

La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.44 72.

De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que, en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.45 73.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, 43 Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003. 44 Ibídem. 45 Ibídem. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 24 independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Justicia premial en procesos de extinción de dominio 74. Los mecanismos de justicia premial del proceso de extinción de dominio, se contraen a tres figuras establecidas en la ley 1708 de 2014, a saber: (i) la sentencia anticipada de extinción de dominio (artículo 133); (ii) la negociación patrimonial por colaboración efectiva (artículo 142 A); y (iii) la confesión pre procesal que genera proceso abreviado (artículo 189).

Estas fueron explicadas por la Corte Constitucional en sentencia C-071 de 2018, así: “La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017 (que modificó el art. 133 de la Ley 1708 de 2014), según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada”.

La negociación patrimonial por colaboración efectiva está consagrada en el art. 44 de la Ley 1849 de 2017 (que adicionó el art. 142ª), que dispone lo siguiente: “La negociación patrimonial por colaboración efectiva en extinción de dominio deberá ser propuesta por el afectado una vez finalizado el término de traslado a los sujetos procesales e intervinientes previsto en el artículo 141 de esta ley y hasta antes de dictar sentencia”.

Esta negociación patrimonial puede proceder cuando el afectado informe sobre la existencia de otros bienes de su propiedad, diferentes a los denunciados en el proceso, que estén inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio o cuando el afectado informe sobre la existencia de bienes ajenos que estén inmersos en alguna de las causales de extinción del dominio, siempre y cuando el monto de los bienes sea representativo a juicio del Fiscal.

Finalmente, el artículo 49 de la Ley 1849 de 2017 establece una confesión en la etapa pre procesal en el artículo 49 que dispone: “cuando el Fiscal General Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 25 de la Nación o su delegado reciban declaración a un afectado durante la fase inicial, y este confiese explícitamente que uno o alguno de sus bienes se encuentra en una de las causales de extinción de dominio, el funcionario ordenará la ruptura de la unidad procesal, presentará la demanda de extinción de dominio respecto de aquellos bienes a que se refiere la confesión y la remitirá inmediatamente al juez junto con la copia de la confesión, para que este siga el procedimiento abreviado de extinción de dominio”.46 75.

Adicionalmente, el artículo 120 del CED modificado por el 29 de la ley 1849 de 2017, estableció una retribución para el particular que informe la existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio. 76. En el procedimiento abreviado no basta con la solicitud de entrega de bienes del afectado y su renuncia a ejercer el derecho de contradicción y defensa, puesto que el Fiscal debe contar con evidencia sobre el origen o destinación ilícita de los bienes, que en grado de probabilidad los relacione con alguno de los presupuestos del artículo 16 del CED, probanzas que sustentan el requerimiento de sentencia anticipada ante el juez competente.

Así mismo, debe adoptar decisiones sobre los beneficios que consagra la ley, tasándolos de acuerdo a la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los activos, incentivos que en todo caso deberán ser avalados por el fallador. 77. Aunado a lo anterior, debe tenerse claro que cuando el afectado reconoce que sobre sus bienes concurren una o varias de las causales de extinción de dominio, está renunciando a su derecho a presentar oposición, y por lo tanto carece de interés para recurrir la sentencia, pues esta es producto de su manifestación de voluntad.

Ello por cuanto la legitimidad para apelar surge «…si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones…»47. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia C 071 del 04 de julio de 2018, expediente RDL-035, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 25 de marzo de 2015.

AP1505-2015. Rad. # 40439. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 26 78. De tal manera que, en principio, la sentencia no es susceptible de ser impugnada por cuanto ha sido emitida conforme la determinación autónoma y consciente asumida por el afectado, al renunciar al derecho que le asiste a presentar la oposición a cambio de obtener uno de los beneficios previstos en la norma, el cual sin embargo es renunciable al ser un derecho de libre disposición.48 79.

No obstante, la referida regla general que impide la apelación de la sentencia por el afectado, encuentra como excepciones que legitiman el recurso, que este verse sobre i) el reconocimiento de los beneficios establecidos en la ley, y ii) la transgresión de garantías fundamentales, eventos en los cuales si será factible adelantar el estudio en segunda instancia, por cuanto no corresponden al reconocimiento expreso de la concurrencia de las causales de extinción de dominio.

Caso concreto 80. Inicialmente, es necesario precisar que la Sala estableció que la alzada fue presentada de manera oportuna, y así mismo que está legitimada la abogada LILIANA REBECA ANAYA CARABALLO para representar los intereses de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, y recurrir en su nombre la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca). 81.

La apoderada judicial de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE refutó la providencia de instancia, a partir de la negativa al reconocimiento de los beneficios por colaboración estipulados para el trámite abreviado de extinción de dominio, sustentada en la renuncia expresa que presentó el afectado en declaración del 23 de marzo de 2011, coadyuvada por su cónyuge OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ, 48 Art. 15 Código Civil.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 27 según escrito con radicado n.° 20146111905632 del 30 de diciembre de 2014)49. 82. Para rebatir esta decisión, la abogada planteó una serie de interrogantes sobre lo acontecido durante la diligencia en la que se obtuvo la versión de su representado, concluyendo que estas irregularidades permitían evidenciar la falta de voluntad y conciencia del declarante. 83.

Sobre este asunto, la Sala observa que en el acta que soporta dicha actuación, se incluyó la manifestación de voluntad de GÓMEZ BUSTAMANTE, brindada en presencia de su defensor de confianza FLORENTINO BERMUDEZ GARZÓN, y de otro representante judicial del distrito de Columbia quién también amparaba sus intereses; además, se le informó sobre las excepciones al deber de declarar consagradas en los artículos 33 de la Carta Política y 267 de la ley 600 de 2000.50 84.

Entonces, los cuestionamientos que presentó la recurrente no son de recibo para esta Corporación, puesto que se plantea que el afectado carecía completamente de una defensa técnica que le permitiera saber de los alcances de la decisión que estaba adoptando, cuando tal decisión se había presentado aproximadamente 18 meses atrás, el 16 de septiembre de 200951, por el mismo apoderado judicial que acompañó esta versión, es decir, con tiempo suficiente para evaluar aspectos tan puntuales como los bienes que entregaría, el reconocimiento de las causales endilgadas por la Fiscalía y lo atinente a la retribución. 85.

De lo anterior, además de la asesoría diligente que debió brindar el togado FLORENTINO BERMUDEZ GARZÓN a su mandante, se resalta que, en caso de avizorar alguna irregularidad en el curso de la diligencia, debió ponerla de presente en dicho momento o incluso informarla con posterioridad, ello en cumplimiento de sus deberes profesionales y en defensa de las garantías que le asistían al declarante. 49 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 26”, Fls. 81-84. 50 El acta fue suscrita por todos los intervinientes, previa lectura y aprobación. 51 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 20”, Fls. 281-282.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 28 86. Aunado a ello, se observa que el señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE luego de la manifestación expresa sobre la renuncia a los beneficios, al finalizar se le preguntó si quería agregar algo más y este contestó: “(…) Quiero decir que estoy renunciado voluntariamente a estos bienes igual a lo que tengo derecho dentro de la ley 1330 de 2009 (…)”52; afirmación que demuestra con claridad la espontaneidad del deponente. 87.

Así mismo, se destaca que la censora recibió poder para representar a los afectados en los meses de junio y septiembre de 201753, es decir, por lo menos un año antes de la presentación del requerimiento extintivo del 7 de septiembre de 2018, fecha desde la cual podía discutir o poner en tela de juicio los argumentos que hoy expone en sede de apelación, alegando una indebida representación judicial por parte de los colegas que la antecedieron o iniciando acciones para demostrar vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales a su prohijado. 88.

La Sala no comprende cómo la defensa cuestiona las manifestaciones que en otro escenario presentó su prohijado, como si pretendiera retractarse de lo que el señor GÓMEZ BUSTAMANTE manifestó voluntariamente años atrás, sin adjuntar al menos un documento que emane de este y soporte su pretensión en esta instancia. 89. A propósito de ello, en cuanto a la falta de pronunciamiento de diversas solicitudes que versaban sobre el mismo tema, al revisar el expediente se encontraron dos documentos presentados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, ambos con fecha de marzo de 200954; uno relaciona datos sobre la titularidad de los bienes, y el otro contiene un análisis sobre lo expuesto por el fiscal en el requerimiento de sentencia anticipada. 52 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 22”, fls.274 y 275. 53 Ver poder de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, anexo a folio 234; y de OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO y VIVIANA GÓMEZ, anexo a folio 242.

Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 27”, fls. 234 y 242. 54 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuaderno Juzgado 2 Bogotá”, archivo “Cuaderno Juzgado Segundo Extinción de Dominio Bogotá”, Fls. 13 y s.s. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 29 90.

Igualmente, un memorial del 13 de octubre de 2020 remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), reiterando los argumentos de oposición que había presentado ante el despacho homólogo. Se destaca que todas las misivas incluyeron los mismos argumentos insertos en la alzada, los cuales pretendían rebatir la negativa al reconocimiento de los incentivos adoptados por el Fiscal, asunto que en todo caso fue retomado y decidido en el fallo cuestionado. 91.

De tal manera que no es procedente el reparo en torno a la decisión de no otorgar beneficios al afectado por virtud de la sentencia anticipada, en tanto ello tuvo como fundamento la manifestación clara y expresa que aquél realizó sobre ese puntual aspecto, por lo que no puede pretenderse que ahora sean reconocidos por la solicitud que eleva la apoderada. 92.

Además, el contenido de los escritos de la defensa evidencia desconocimiento del trámite abreviado de extinción de dominio, puesto que presenta objeciones sobre la falta de pronunciamiento respecto de las resoluciones inhibitorias que se han proferido en los procesos penales que involucraron al señor GÓMEZ BUSTAMANTE, situación que no era objeto de la litis por el reconocimiento expreso de la causal extintiva, la cual intrínsecamente deviene en la aceptación de la actividad ilícita. 93.

En igual sentido, refirió que las autoridades judiciales buscaron agravar la situación jurídica de su mandante, omitiendo recolectar evidencias que le eran favorables; recaudo que le correspondía a la defensa atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2, en concordancia con el artículo 9 A de la ley 793 de 200255, que exigía probar los fundamentos de la oposición a través de los medios idóneos.

En todo caso, la tesis plateada por la profesional del derecho debió variar a partir del reconocimiento expreso de la causal endilgada por el instructor, teniendo 55 Adicionado por el artículo 74 de la ley 1395 de 2010 y modificado por el 77 de la ley 1453 de 2011. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 30 en cuenta que no podía seguir debatiendo la génesis lícita de los bienes cuando su mismo representado reconoció lo contrario. 94.

Incluso la apoderada se refirió al desconocimiento de derechos de terceros, familiares y otras personas señaladas como colaboradores, sin tener en cuenta que el presente proceso únicamente relaciona los activos denunciados por su mandante, sobre los cuales se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se siguió un expediente independiente, es decir, la suerte de los demás afectados y su correspondiente patrimonio se circunscribe al radicado matriz de la investigación. 95.

Esta última acotación permite precisar que, aunque en el curso de la fase inicial del proceso con radicado 309 E.D se vincularon 199 bienes56, el afectado se acogió al procedimiento abreviado de extinción del derecho de dominio únicamente respeto de 34 de ellos -24 inmuebles, 6 establecimientos de comercio y 4 sociedades-, separados del trámite matriz y analizados bajo el expediente 13471 E.D, explicación que permite aclarar por qué el Juez no se pronunció respecto de la totalidad de activos inmersos en la actuación originaria. 96.

En suma, aunque la apoderada judicial refiriera condiciones de vulnerabilidad de su prohijado e invocara la protección de derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda digna y demás que amparan la familia y las personas de la tercera edad para rebatir la decisión de instancia y sustentar el reconocimiento de los incentivos por colaboración, estos asuntos no logran derruir las consideraciones expuestas por el a quo, cimentadas en la manifestación expresa del señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANETE y su familia, respecto de la renuncia a la concesión de dichos beneficios. 97.

Además, no le asiste razón a la recurrente cuando textualmente refirió: “Siendo este un beneficio especifico de la ley, como retribución de la llamada JUSTICIA PREMIAL (y no como beneficio o retribución de los bienes entregados) y cumplidos los requisitos por ella impuestos, es irrenunciable o confundible con otros conceptos como 56 178 inmuebles, 12 establecimientos de comercio y 9 sociedades.

Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 31 lo concibe la sentencia (…)”, puesto que, aceptar ello sería desconocer que la retribución precisamente se otorga por la colaboración a la administración de justicia que genera la entrega voluntaria de activos. 98.

En cuanto a la indebida identificación de las sociedades en las cuales el señor LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE tenía un porcentaje de participación, se verificó que fueron constituidas con su cónyuge OLGA CECILIA GÓMEZ JARAMILLO, su hija VIVIANA GÓMEZ GÓMEZ y la ORGANIZACIÓN LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Y CIA S. EN C, en la que intervinieron las mismas tres personas, es decir todos los derechos de las compañías están en cabeza del afectado y sus parientes, quienes como se mencionó anteriormente coadyuvaron la petición. 99.

También, se aclara que al a quo tampoco le correspondía pronunciarse sobre las entidades y/o representantes legales que ejecutaran la orden de traspaso de los bienes en favor del Estado, toda vez que la administración de los bienes en el proceso de extinción de dominio, por mandato legal, se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAS), administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), cuenta a la cual se ordenó el traslado de los activos inmersos en el presente trámite. 100.

Lo anterior se encuentra soportado en las disposiciones del Título II, capitulo VIII, artículos 90 y siguientes del CED, en las cuales se regula el procedimiento que debe seguirse en la enajenación de activos de sociedades o unidades de explotación agrícola (artículo 101 Ib.). Con esto se precisa que únicamente se acude a disposiciones del Código de Comercio u otras leyes, como normas de integración o supletorias, cuando la codificación extintiva no incluye regulación expresa del tema. 101.

Finalmente, aunque la profesional se refirió al incumplimiento de los términos judiciales en el curso del presente proceso, resaltando su extensa duración para argüir la mora judicial respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50N-965448, propiedad de Blanca Cecilia Pulido Pulido y Blas María Raigoso Pulido, es de observar que este bien no se encuentra Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 32 inmerso en el presente trámite, así como tampoco en el proceso originario, y ni siquiera existe correspondencia con la delegada Fiscal que se mencionó. 102.

En tal sentido, no es viable emitir pronunciamiento sobre dichas réplicas, además, porque no bastaba con enunciar las normas o citar la jurisprudencia que desarrolló este tema, sino que debía establecerse la incuria o inactividad por parte de los funcionarios que intervinieron en el trámite y la falta de motivos razonables para adoptar las diferentes determinaciones del caso. 102.

Colofón, se confirmará en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), teniendo en cuenta que la defensa no logró desvirtuar el argumento del fallador de instancia para denegar el reconocimiento de los beneficios señalado en el artículo 133 del CED, como tampoco demostrar la transgresión de garantías fundamentales que impusieran adoptar una decisión diversa a la de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD parcial de lo actuado a partir del auto por el cual el Juzgado avocó el conocimiento de la actuación de fecha 10 de septiembre de 202057, inclusive, únicamente respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 375-6855 y 375-27843 y el establecimiento de comercio PANDEBONO Y PANDEYUCA LO MEJOR DE LA UNIÓN con registro mercantil n.° 42033, manteniéndose vigentes las medidas cautelares decretadas.

En consecuencia, se ordena la ruptura de la unidad procesal a efectos de que el juez de instancia devuelva las 57 Expediente digital 76001312000120180012001, Carpeta “01 Primera Instancia”, Carpeta “Cuadernos Principales Fiscalía”, archivo “Cuaderno Principal N.° 28”, Fl. 136. Rad: 760013120001201800120 01 Afectados: Luis Hernando Gómez Bustamante y otros Apelación sentencia anticipada 33 diligencias a la fiscalía y esta proceda de conformidad con lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle del Cauca), de conformidad con las consideraciones insertas en esta providencia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada